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CE-17001-23-31-000-2010-00036-01(46591)-2020

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Título
CE-17001-23-31-000-2010-00036-01(46591)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / REVOCATORIA DE FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA / FALLO CONDENATORIO / CONCURSO DE DELITOS /

ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRÁCTICA DE PRUEBA /

SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA

ILEGAL / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO

ESPECIAL

[E]l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales […], revocó el fallo proferido […] por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que había condenado a las demandantes por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, así como de concierto para delinquir […]. En consecuencia, dispuso su absolución, al no haberse probado que las sustancias incautadas correspondieran a estupefacientes, así como tampoco el concierto para delinquir con fines de narcotráfico. [L]as pruebas practicadas en el juicio, y con fundamento en las cuales se dictó sentencia condenatoria de primera instancia, fueron excluidas por su ilegalidad. [L]a Sala encuentra que las [demandantes] estuvieron privadas de la libertad […], en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. [L]a antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar

definitivamente la restricción del derecho a la libertad de las demandantes, lo que generó para ellas un daño especial que deberá ser indemnizado. TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / INOCENCIA DEL

PROCESADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PRIVACIÓN DE

LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / COMPARECENCIA AL

PROCESO JUDICIAL / LIBERTAD DEL PROCESADO

[D]el material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad [culpa exclusiva de la víctima]. Las demandantes, en efecto, no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. [C]omo el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad de las demandantes principales solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que el Juzgado […] de Garantías de Aguadas fue el que impuso las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.

[S]i bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal” […], es el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias […], quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE

LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

[L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y otro consistente en la afectación al derecho al buen nombre. Luego, ante la ausencia de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, analizará la posible existencia de un daño especial. Posteriormente, por no encontrar probada la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial, según las reglas de competencia señaladas en la norma procesal penal. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata.

FALTA DE PRUEBA / ACTA DE AUDIENCIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENHTO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / EXAMEN DE FONDO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO

[N]o se aportó la copia de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento impuesta en contra de las demandantes principales. Al respecto, solo se cuenta con el oficio expedido […] por el Juzgado […] de Garantías de Aguadas, en el que se afirmó haberse proferido medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra de las imputadas, en audiencia realizada el 23 de junio de 2005. [E]l anterior documento no contiene los fundamentos de la decisión que afectó la libertad de las demandantes, por lo que no es posible realizar un análisis de fondo que permita determinar la legalidad o ilegalidad de esa medida cautelar personal. [D]ado que la Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio del daño especial bajo el régimen objetivo de responsabilidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de febrero de 2020, rad.42409, C. P. Martín Bermúdez Muñoz; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2020, rad.43482, C. P.

Martín Bermúdez Muñoz.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA

DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA

PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. [T]eniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de las señoras [demandantes], la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE

RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL

BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS

[D]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de las [demandantes].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis

Ernesto Vargas Silva.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero

Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46591)

Actor: LUZ MERY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y OTRAS

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) - Daño especial - En el proceso penal no se desvirtuó la presunción de inocencia de las procesadas Síntesis del caso: En desarrollo de una diligencia de allanamiento, las demandantes principales fueron capturadas, por lo que la Fiscalía General de la Nación inició la respectiva investigación penal en su contra. En la etapa de juicio se dictó sentencia condenatoria por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, así como de concierto para delinquir, la cual, posteriormente, fue revocada.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida el 23 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las

pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 18 de diciembre de 2009, María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández, Mari Luz Obando Sánchez, con sus grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidas2.

2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “Declare administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, y, a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a la parte actora, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto las señoras MARÍA ERNESTINA

HERNÁNDEZ Vda. DE VILLANUEVA, MARI LUZ OBANDO SÁNCHEZ, y, LUZ MERY

SÁNCHEZ HERNÁNDEZ”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes

perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios María Ernestina Hernández Víctima directa 200 SMLMV morales Luz Mery Sánchez Hernández Víctima directa 200 SMLMV Mari Luz Obando Sánchez Víctima directa 200 SMLMV Noé Antonio Sánchez Martínez Compañero 100 SMLMV permanente de María Ernestina Hernández. María Isabel Henao Obando Hija de Mari Luz 100 SMLMV Obando Diego Alejandro Sánchez Hernández Hijo de Luz Mery 200 SMLMV Sánchez

4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 22 de junio de 2005, María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez fueron capturadas, en desarrollo de la diligencia de allanamiento practicada a su lugar de residencia. Al día siguiente, el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguadas (Caldas) les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, así como de concierto para delinquir. 6. 2) El 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales profirió Sentencia condenatoria en contra de

2 Folios 78 a 91 del Cuaderno No. 1. las procesadas. En contra de esta providencia, el Ministerio Público y la defensa interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 18 de octubre de 2007, que dispuso su revocatoria y ordenó su libertad inmediata.

7. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 23 de junio de 2005, se legalizó la captura de las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez, se formuló imputación en su contra y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3; 2) el 16 de diciembre de 2005 fueron condenadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales Caldas4 y 3) el 18 de octubre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la Sentencia condenatoria5. 1.2. Posición de las partes demandadas

8. La Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda6. En su escrito explicó que la medida de aseguramiento impuesta a las demandantes principales fue legal.

Además, si bien en segunda instancia se revocó el fallo condenatorio dictado en su contra, esto ocurrió por los errores procedimentales presentados durante el trámite de la actuación penal, pero no por falta de certeza acerca de su responsabilidad penal, más si se tiene en cuenta que fueron capturadas en flagrancia. Por último, propuso las excepciones

de “indebida integración del contradictorio” y “falta de presupuestos legales que establezcan responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura”.

9. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que manifestó que, con base en los elementos materiales probatorios recopilados hasta ese momento, solicitó la imposición de la medida de aseguramiento ante un juez de control de

3 Folios 7 y 8 del Cuaderno No. 1. 4 Folios 9 a 44 del Cuaderno No. 1. 5Folios 45 a 69 del Cuaderno No. 1. 6 Folios 104 a 116 del cuaderno No. 1 garantías y, finalmente, fue esta autoridad la que decretó dicha medida7. Además, advirtió que las procesadas no fueron absueltas por haberse demostrado su completa inocencia en los cargos imputados por la fiscalía, sino solo porque las pruebas aportadas no fueron suficientes para dictar sentencia condenatoria en su contra. Finalmente, propuso las excepciones de “falta de legitimación por pasiva” y “culpa exclusiva de la víctima”. 1.3. Sentencia de primera instancia

10. El 23 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó Sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” propuesta por la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda8.

11. En el análisis de fondo, el tribunal advirtió que la revocatoria de la sentencia condenatoria obedeció a la ilegalidad de las pruebas que

sirvieron de fundamento a los cargos formulados. Además, en este caso, quedó debidamente demostrado que la privación de la libertad alegada tuvo causa en el actuar doloso de las procesadas. 1.4. Recurso de apelación

12. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación9. Como argumentos de fondo, expuso que el juez de primera instancia desconoció que, en el proceso penal, las entonces acusadas fueron absueltas de los cargos presentados en su contra y, por tanto, no era procedente la declaratoria de la culpa de la víctima, bajo el argumento de que existían sospechas acerca de su actuación.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Indemnización de perjuicios; 2.6. Costas 7 Folios 136 a 143 del Cuaderno No. 1. 8 Folios 171 a 180 del Cuaderno Principal. 9 Folios 185 a 189 del Cuaderno Principal. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

13. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez, dentro del proceso penal que se siguió en su contra y en el cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en

establecimiento de reclusión por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, así como de concierto para delinquir. En esta instancia, la misma parte alegó que las entonces procesadas fueron absueltas de los cargos penales formulados en su contra y que, en este caso, no se configuraba la causal exonerativa de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

14. En el expediente se encuentra probado que las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez y Mari Luz Obando fueron privadas de su libertad desde el 22 de junio de 2005, fecha en la cual se materializó su captura10, hasta el 18 de octubre de 2007, momento en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales ordenó su libertad inmediata, como consecuencia de la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales11. De lo anterior, también es posible advertir que las aquí demandantes fueron absueltas de los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, así como de concierto para delinquir que les fueron imputados en el curso del proceso penal.

15. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Si bien en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la providencia de 18 de octubre de 200712, de 10 En las sentencias penales de primera y segunda instancia se indicó que la privación de la libertad de las demandantes principales se materializó el día en que se llevó a cabo la diligencia de

allanamiento, esto es, el 22 de junio de 2005 (Folios 9 al 69 del Cno. 1). Además, sus capturas fueron avaladas al día siguiente por el juzgado de control de garantías en la respectiva audiencia de legalización, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, tal como se desprende del oficio emitido por esta autoridad (Folios 7 y 8 del Cno. 1). 11 Folios 45 a 70 del Cuaderno Principal. Con la sentencia penal de segunda instancia se pudo constatar que las entonces procesadas continuaban privadas de su libertad, por lo que se dispuso su libertad inmediata y se ordenó librar los respectivos oficios al establecimiento de reclusión. 12Folios 45 a 69 del Cuaderno No. 1. acuerdo con lo previsto por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, vigente para ese momento13, debía disponerse el traslado de 60 días para interponer el respectivo recurso de casación, el cual comenzaba a contabilizarse a partir del día siguiente de la última notificación de la sentencia. Solo después de vencido ese término y, en el evento de no presentarse dicho recurso, la providencia de segunda instancia cobraba ejecutoria14.

16. En este caso, se constató que en contra de la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso de casación, de acuerdo con la información registrada en la página de la Rama Judicial y con el Auto de 13 de febrero de 2008 proferido por el juzgado especializado de estarse a lo resuelto15. Por tanto, dado que la sentencia de segunda instancia debió quedar ejecutoriada el 5 de febrero de 200816, que el término de

caducidad de la acción se suspendió en razón de la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la parte demandante17 y que la demanda de reparación directa se presentó el 18 de diciembre de 2009, la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal (artículo 136, numeral 8, del C.C.A).

17. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Rama Judicial. En efecto, al margen de cualquier consideración acerca de la legalidad de la medida de aseguramiento, lo cierto es que las demandantes sufrieron un daño especial que no estaban en el deber jurídico de soportar. 13 El texto original de la Ley 906 de 2004 preveía lo siguiente: “El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 200, 15 Consultada la plataforma de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, se advirtió que, si bien el 18 de octubre de 2007 se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo, el expediente se devolvió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales solo hasta el año siguiente, esto es, después de vencido el término de los 60 días con los que contaban las partes para interponer el recurso de casación. Una vez recibida la actuación por el juez de primera instancia se profirió el auto de

cúmplase, en el que se indicó que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada, aunque sin precisar la fecha exacta. (Folio 70 del Cuaderno Principal). 16 Esta fecha resulta de contabilizar los 60 días –hábilesa partir del día siguiente de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, sin tener en cuenta el período de vacancia judicial. 17 La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 16 de octubre de 2009, y trámite culminó el 11 de diciembre de 2009, con la celebración de la audiencia y la expedición de la constancia.

18. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y otro consistente en la afectación al derecho al buen nombre. Luego, ante la ausencia de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, analizará la posible existencia de un daño especial. Posteriormente, por no encontrar probada la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial, según las reglas de competencia señaladas en la norma procesal penal. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño

a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad

16. En el expediente se encuentra probado que las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez sufrieron un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 22 de junio de 2005, hasta el 18 de octubre de 2007, esto

es, por un período de 27 meses y 27 días. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre

17. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que, la Sala estima que la reclusión de las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial

18. En el presente asunto, no se aportó la copia de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento impuesta en contra de las demandantes principales. Al respecto, solo se cuenta con el oficio expedido el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguadas, en el que se afirmó haberse proferido medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra de las imputadas, en audiencia realizada el 23 de junio de 200518.

19. No obstante, el anterior documento no contiene los fundamentos de la decisión que afectó la libertad de las demandantes, por lo que no es posible realizar un análisis de fondo que permita determinar la legalidad o

ilegalidad de esa medida cautelar personal. En todo caso, dado que la Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad19.

20. El 18 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, revocó el fallo proferido el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que había condenado a las demandantes por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, así como de concierto para delinquir, en calidad de coautoras. En consecuencia, dispuso su absolución, al no haberse probado que las sustancias incautadas correspondieran a estupefacientes, así como tampoco el concierto para

18 Folios 7 y 8 del cuaderno No. 1. 19 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 42409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, exp. 43482. delinquir con fines de narcotráfico. Lo anterior, toda vez que las pruebas practicadas en el juicio, y con fundamento en las cuales se dictó sentencia condenatoria de primera instancia, fueron excluidas por su ilegalidad20.

21. La Sala encuentra que las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez estuvieron privadas de la libertad durante 2 años, 3 meses y 27 días, en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en este caso, la antijuridicidad del daño se

deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad de las demandantes, lo que generó para ellas un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño

22. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

23. Respecto de este tema, la Sala observa que el a quo hizo un análisis sobre la conducta pre procesal de la víctima, para determinar si su 20 En la sentencia de segunda instancia se explicó lo siguiente: 1) El informe presentado por el agente Gonzalo de Jesús Puerta Ramírez da cuenta que, en el examen definitivo de la sustancia incautada, no se siguieron todos los procedimientos técnicos con el fin de determinar si la muestra era o no cocaína. Al respecto, se explicó que no era suficiente el testimonio del perito para dar por cierto lo anterior y tampoco era posible admitir un nuevo informe en la etapa de juicio, con la condición de prueba documental, respecto del cual no se había podido ejercer el respectivo contradictorio por parte de la defensa; 2) las grabaciones valoradas dentro del proceso debieron obtener previamente el aval de un juez de control de garantías, por lo que la ausencia de tal autorización conduce a la ilegalidad de estas pruebas y 3) el descubrimiento probatorio realizado por la fiscalía en la audiencia preparatoria desconoció la normativa procesal vigente, al haber adicionado unas pruebas que no fueron presentadas previamente en el escrito de acusación y que

fueron fundamentales para respaldar la materialidad de las conductas imputadas, tal como ocurrió respecto del testimonio de Gloria Norbela Sánchez y su importancia frente a la configuración típica del delito de concierto para delinquir. conducta rompió o no el nexo causal entre la decisión de la privación de la libertad y el daño. Sin embargo, dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el desarrollo de esa misma actuación, no antes de ella. Por tanto, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó y no los comportamientos cometidos antes de la investigación, que aparentemente pudieron generar sospecha en el ente investigador para proceder a su vinculación a un proceso penal.

24. El juez administrativo debe estudiar todos los elementos de responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica. Sin embargo, en el contexto de ese examen, el juez administrativo no puede sustituir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta pre-procesal de quien fue privado de la libertad.

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