CE-17001-23-31-000-2010-00044-01(18356)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2010-00044-01(18356)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Para determinar si se ajustó a la ley se debe hacer un estudio de normativo al momento del fallo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para que proceda la suspensión provisional se debe acreditar siquiera sumariamente el perjuicio de la ejecución del acto demandado El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo establece que la medida de suspensión provisional se debe solicitar de modo expreso en la demanda o por escrito separado. A su vez, su procedencia está sujeta a la existencia de una manifiesta infracción de disposiciones superiores. Y, para las acciones distintas de la de nulidad, se debe demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto acusado causa o podría causar. Al respecto, la Sala precisa que para determinar si el procedimiento de cobro coactivo se ajustó a la ley, es necesario adelantar un estudio normativo de este y de los actos acusados. En concreto, es necesario establecer si la excepción que fundamentó la solicitud de suspensión provisional se encuentra debidamente acreditada, estudio probatorio que no es propio de esta etapa procesal. A su vez, para determinar si el demandado se extralimitó dentro del procedimiento de cobro coactivo es menester adelantar un análisis probatorio y normativo impropio de esta fase del proceso. Por otra parte, y a pesar de que la acción instaurada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora no acreditó, siquiera sumariamente, el perjuicio que la ejecución de los actos demandados le causaron o podrían causarle, motivo adicional para negar la suspensión provisional [Artículo 152 [3]
del Código Contencioso Administrativo].
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00044-01(18356)
Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CALDAS (CONFAMILIARES)
Demandado: MUNICIPIO DE PALESTINA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el Auto del 11 de marzo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el que se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los actos administrativos por los que el Municipio de Palestina decidió unas excepciones contra un mandamiento de pago.
ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar de Caldas interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de suspensión provisional, contra la Resolución No. 872 del 4 de noviembre de 2009, mediante la que el municipio de Palestina declaró no probadas unas excepciones propuestas contra un mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, y la Resolución No. 1081 de 16 de diciembre del mismo año, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior actuación en el sentido de confirmarla. En escrito separado pidió la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, para lo cual adujo:
Luego de describir el procedimiento que dio origen a los actos acusados, señaló que el Municipio demandado profirió actos administrativos que dilataron el término para pronunciarse sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. La Administración desconoció que los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo se encuentran demandados, situación que, conforme con el artículo 831[3 y 5] del Estatuto Tributario, impide continuar con el procedimiento de cobro coactivo. En los términos de los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y 69 del Código Contencioso Administrativo, no existió una obligación clara, expresa y actualmente exigible, dado que los actos que fundamentaron el mandamiento de pago no estaban ejecutoriados. El inciso 5 del artículo 837 – 1 del Estatuto Tributario señala que los recursos embargados al deudor deben permanecer en su cuenta bancaria hasta que sea admitida la demanda o se garantice el 100% del valor discutido. Asimismo, prevé que cumplido alguno de tales requisitos, la entidad ejecutora debe proceder a ordenar el desembargo. Sin embargo, en este caso, el demandado omitió dichas obligaciones, pues no sólo dispuso de los recursos embargados dentro del procedimiento de cobro coactivo, sino que desconoció los autos admisorios proferidos por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que fundamentaron el mandamiento de pago. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal admitió la demanda y negó la suspensión provisional porque no existe flagrante violación de las normas superiores invocadas como violadas, toda vez
que la liquidación oficial que fundamentó los actos acusados, en los términos del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, se encuentra en firme hasta que no sea suspendida o anulada por la jurisdicción. Asimismo, advirtió que si bien la falta de ejecutoria del título y la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento constituyen excepciones contra el mandamiento de pago, lo cierto es que la entidad ejecutante no está obligada a declararlas. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la anterior decisión, en cuanto negó la suspensión provisional. Fundamentó el recurso en las siguientes razones: Los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002 obligan a las entidades territoriales a seguir las normas de procedimiento establecidas en el Estatuto Tributario Nacional, lo que, consecuencialmente, conlleva el acatamiento de los numerales 3 y 5 del artículo 831 de dicho estatuto. Basta revisar los autos admisorios proferidos por el Tribunal Administrativo de Caldas y los actos acusados para encontrar que las liquidaciones de aforo que fundamentaron los actos aquí acusados se encuentran demandadas y, consecuencialmente, está acreditada la procedencia de la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario. La norma aplicable para la determinación de la firmeza de los actos acusados no es el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, sino el artículo 829 del Estatuto Tributario. El acto administrativo que fundamenta el procedimiento de cobro coactivo sólo se entiende ejecutoriado cuando se deciden definitivamente
las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no ocurrió en este caso. Por las anteriores razones, el demandado debió suspender el procedimiento de cobro coactivo, pero como no lo hizo, era procedente decretar la suspensión provisional. Está en riesgo el patrimonio de COMFAMILIARES, dado que el Municipio de Palestina pretende disponer de los dineros embargados dentro del procedimiento de cobro coactivo. CONSIDERACIONES La Sala decide si procede la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 872 del 4 de noviembre de 2009 y 1081 de 16 de diciembre del mismo año, proferidas por el Alcalde Municipal de Palestina, relativas a la decisión sobre las excepciones presentadas por la Caja de Compensación Familiar de Caldas contra un mandamiento de pago. El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo establece que la medida de suspensión provisional se debe solicitar de modo expreso en la demanda o por escrito separado. A su vez, su procedencia está sujeta a la existencia de una manifiesta infracción de disposiciones superiores. Y, para las acciones distintas de la de nulidad, se debe demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto acusado causa o podría causar. La Caja de Compensación centró su solicitud de suspensión provisional en que dentro del procedimiento de cobro coactivo el demandado desconoció la existencia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho debidamente admitidas contra los actos que fundamentaron el mandamiento de pago. Alegó que, conforme con el artículo 831 [5] del Estatuto Tributario, se encontraba
probada la excepción de interposición de demanda de nulidad restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que sirvieron de fundamento al mandamiento de pago. También aseguró que el Alcalde de Palestina ejerció actos de disposición sobre recursos embargados, pese a no existir una decisión judicial definitiva sobre los actos que ordenaron llevar adelante la ejecución. Al respecto, la Sala precisa que para determinar si el procedimiento de cobro coactivo se ajustó a la ley, es necesario adelantar un estudio normativo de este y de los actos acusados. En concreto, es necesario establecer si la excepción que fundamentó la solicitud de suspensión provisional se encuentra debidamente acreditada, estudio probatorio que no es propio de esta etapa procesal. A su vez, para determinar si el demandado se extralimitó dentro del procedimiento de cobro coactivo es menester adelantar un análisis probatorio y normativo impropio de esta fase del proceso. Por otra parte, y a pesar de que la acción instaurada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora no acreditó, siquiera sumariamente, el perjuicio que la ejecución de los actos demandados le causaron o podrían causarle, motivo adicional para negar la suspensión provisional [Artículo 152 [3] del Código Contencioso Administrativo]. En este orden de ideas, se concluye que no procede la suspensión de los efectos de los actos administrativos acusados, motivo por el cual se confirmará la decisión del a quo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confírmase el Auto del 11 de marzo de 2010, proferido por el Tribunal
Administrativo de Caldas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la Caja de Compensación Familiar de Caldas contra el Municipio de Palestina. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección