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CE-17001-23-31-000-2010-00044-02(18824)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2010-00044-02(18824)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO DE APELACION – No puede incluir hechos que no hicieron parte de la litis y se debe sustraer al proveído del a quo / NOTIFICACION DE LA DEMANDA – Un error en la identificación del demandado, no quiere decir que fue indebida la notificación Dicho de otro modo, el objeto de la alzada debe sustraerse al proveído del a-quo, lo cual excluye cualquier otro argumento que no haya sido objeto de la discusión jurídica, e implica que el apelante confronte los argumentos de la providencia, dando continuidad a la línea sustancial planteada en el debate jurídico. Bajo los supuestos descritos, el recurso de apelación no puede pretender la inclusión de hechos que no hicieron parte de la litis pues, como se mencionó, exige un ejercicio comparativo que permita al juzgador de segunda instancia verificar la valoración de los supuestos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada. (…) Cabe anotar que si bien la interposición del recurso de apelación hace parte del derecho de defensa del sujeto procesal que se considere afectado en sus derechos por una decisión judicial, el ejercicio del mismo conlleva la obligación de concretar las razones de informidad frente a la sentencia impugnada, (…) Por otra parte, la Sala advierte que la indebida notificación del auto admisorio de la demanda referida en el recurso, debió ser alegada por el municipio en la oportunidad procesal pertinente; no obstante, se observa que en la notificación surtida se presenta un evidente error de transcripción en los apellidos del notificado, pues si bien en el texto se relaciona al señor Carlos Alberto Arango

Mejía, el número de cédula registrado corresponde al Alcalde del municipio de Palestina, señor Carlos Alberto Ocampo Vasco, al igual que su firma; por lo tanto, es apenas claro que el municipio fue notificado en debida forma de la actuación señalada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 350

NOTA DE RELATORIA: Sobre la finalidad y la labor del recurrente en el recurso de apelación se cita del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de septiembre de 2011, Exp. 15001-23-31-000-2004-01105-01(17524), C.P. William Giraldo Giraldo ACTOS TRIBUTARIOS EJECUTORIADOS – Constituyen títulos ejecutivos y son los previstos en el artículo 829 del Estatuto Tributario / ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO DEMANDADO – Se entiende ejecutoriado una vez la demanda sea decidida en forma definitiva por la jurisdicción contenciosa definitiva / LIQUIDACION DE AFORO Y ACTO QUE DECIDE EL RECURSO – No son actos ejecutoriados cuando contra ellos se ha interpuesto demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa / SENTENCIA DEFINITIVA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Mientras no se produzca, el acto tributario no está ejecutoriado En el sub-lite, el municipio adelantó dicho procedimiento con el fin de percibir las sumas de dinero contenidas en los títulos constituidos por las liquidaciones de aforo practicadas por concepto del impuesto de espectáculos públicos, correspondiente a los años 2004 a 2008. En ese sentido, el artículo 828 del

Estatuto Tributario prevé que las liquidaciones oficiales ejecutoriadas constituyen un título ejecutivo, lo cual nos remite al artículo 829 ibídem, por cuanto esa disposición señala expresamente los actos que se entiende ejecutoriados para efectos del cobro coactivo a saber: (i) “Cuando contra ellos no proceda recurso alguno”; (ii) “Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma”; (iii) “Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos” y, (iv) “Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”. Según esto, los actos administrativos de determinación del tributo que se demandan en [nulidad y] restablecimiento del derecho, se entienden ejecutoriados para efectos del cobro coactivo, una vez la demanda sea decidida en forma definitiva por la jurisdicción contenciosa administrativa. De lo contrario, simplemente no constituyen un título ejecutivo a la luz del artículo 828 del Estatuto Tributario. Sobre ese mismo aspecto, el artículo 829 del mismo estatuto consagra una disposición especial con respecto a la firmeza y a la ejecutoria de los actos administrativos regulados por el Estatuto Tributario, lo cual, en atención al artículo 1° del Código Contencioso Administrativo, se traduce en que a estos actos no les es aplicable la norma general traída por los artículos 62 y 64 del mencionado Código. (…) Ahora bien, es un hecho probado en el expediente, y así lo admite el

municipio en las actuaciones registradas, que las resoluciones de aforo practicadas a la demandante mediante las Resoluciones Nºs. 229, 230, 231, 232, y 233 del 30 de abril de 2009, confirmadas por las Resoluciones Nºs. 346, 347, 348, 349, y 350 del 17 de junio de 2009, fueron demandadas en nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción y las demandas fueron admitidas; por lo tanto, de conformidad con los preceptos señalados, no constituyen actos ejecutoriados que puedan dar origen a un proceso de cobro coactivo. Es por esto que el artículo 831 del mismo estatuto incluyó como excepciones al mandamiento de pago, la falta de ejecutoria del título y la interposición de demandas de restablecimiento del derecho, pues, como se ha dicho, sólo pueden ser objeto de cobro los títulos ejecutivos que contengan una obligación clara, expresa y exigible, lo cual no ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, en razón a que no existía un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción sobre la legalidad de tales títulos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARICULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00044-02(18824)

Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CALDAS –

COMFAMILIARES

Demandado: MUNICIPIO DE PALESTINA – CALDAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio contra la sentencia del 10 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nºs. 872 del 4 de noviembre de 2009 y 1081 del 16 de diciembre de 2009, por medio de las cuales el MUNICIPIO DE PALESTINA declaró no probadas las excepciones formuladas por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDASCONFAMILIARES, contra el mandamiento de pago Nº 368 de junio 23 de 2009.

SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, declarar probadas las excepciones de “falta de ejecutoria de los títulos” y de “interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, y ordenar la suspensión del proceso de cobro respectivo hasta tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se pronuncie en forma definitiva frente a la legalidad de las Liquidaciones Oficiales de Aforo y las Resoluciones que la confirman en vía gubernativa.

Ordenar el levantamiento de todas las medidas ejecutivas que se hubieran decretado para garantizar el pago de las obligaciones fiscales que se cobraban con los títulos ejecutivos antes mencionados” (Negrilla

original). ANTECEDENTES El municipio de Palestina, Caldas, practicó a la actora las Liquidaciones de Aforo Nºs. 266, 267, 268, 269 y 270, todas del 27 de mayo de 2008, por la presunta omisión en la declaración el impuesto de espectáculos públicos de los años 2004 a 2008. El 18 de junio de 2008, el contribuyente interpuso los recursos de reconsideración correspondientes, que fueron resueltos mediante las Resoluciones Nºs. 155, 156, 157, 158 y 159, del 30 de marzo de 2009, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado. Por los mismos hechos, la entidad mencionada profirió las Liquidaciones de Aforo Nºs. 229, 230, 231, 232 y 233, del 30 de abril de 2009. El 2 de junio del mismo año el contribuyente interpuso los recursos de reconsideración pertinentes, que fueron decididos mediante las Resoluciones Nºs. 346, 347, 348, 349 y 350, del 17 de junio de la misma vigencia, en el sentido de confirmar las liquidaciones anotadas. Estos actos fueron demandados oportunamente en nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El 23 de junio de 2009, la Administración expidió el Mandamiento de Pago N° 368, notificado por correo el 9 de julio siguiente, frente al cual el contribuyente propuso excepciones el 22 de julio de 2009; sin embargo, mediante la Resolución N° 623 del 19 de agosto de 2009, el municipio decretó la nulidad de la notificación del

mandamiento de pago mencionado y ordenó efectuarla nuevamente. Una vez surtida la notificación del mandamiento de pago, el contribuyente presentó escrito de excepciones, que fueron resueltas mediante la Resolución N° 872 del 4 de noviembre de 2009, en el sentido de declararlas no probadas. Frente a este acto, el contribuyente interpuso recurso de reposición, que fue decidido por la Resolución N° 1081 del 16 de diciembre de 2009, confirmando dicha resolución. LA DEMANDA La demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: “Se declare la nulidad de la resolución (sic) No. 872 de fecha noviembre 4 de 2009, notificada por correo del 18 del mismo mes y año, (por medio de la cual se resolvieron las excepciones contra el Mandamiento de Pago No. 368 de junio 23 de 2009) y de la resolución (sic) 1081 de fecha 16 de diciembre de 2009, notificada el 25 de enero de 2010 y correspondiente al presunto impuesto de espectáculos públicos de que trata la ley (sic) 12 de 1932, por los años gravables 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Que como consecuencia de la pretensión anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare: 1.1. La existencia de las excepciones propuestas en vía gubernativa, de conformidad con lo que establece el artículo 831 del E.T. en especial las de los numerales 3 relativa a la falta de título y de la interposición de demandas de restablecimiento del derecho

contemplada en el numeral 5°. Ibídem. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se proceda en forma inmediata a suspender el proceso de cobro coactivo, hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia que dirima la discusión generada con ocasión de la expedición de las liquidaciones de aforo de los años 2004 a 2008, fundamentadas en la ley (sic) 12 de 1932. 1.3. En el evento en que a la fecha de la admisión y suspensión provisional solicitada, se hayan decretado medidas cautelares, en especial las de embargo de las cuentas bancarias de COMFAMILIARES, se ordene el levantamiento y la devolución de los dineros de la CAJA. 1.4. Que en razón de la actitud asumida por el ente territorial, se condene en costas al Municipio de Palestina”. Invocó como disposiciones violadas los artículos 2°, 6° y 29 de la Constitución Política, 829, 831, 832, 833 y 834 del Estatuto Tributario, 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002. Concepto de la violación. El libelista expuso el concepto de la violación en los siguientes términos: Manifestó que el municipio demandado debió declarar probadas las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago de “falta de ejecutoria del título” y de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho”1, por cuanto las demandas contra los actos de determinación del tributo, que originaron el procedimiento de cobro coactivo, fueron admitidas, lo cual implica que hasta tanto éstas no sean resueltas dichos actos no constituyen un título ejecutivo2, en la

medida en que no se entienden ejecutoriados3. En concordancia con lo anterior, reprochó que el 23 de junio de 2009 se hubiera expedido el mandamiento de pago notificado por correo el 9 de julio siguiente, por 1 Artículo 831 del Estatuto Tributario. 2 Artículo 828 del Estatuto Tributario. 3 Artículo 829 del Estatuto Tributario. cuanto a esa fecha no se había vencido el término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del tributo que dieron origen al mismo, los cuales, a su vez, habían sido notificados el 19 de junio de 2009. Manifestó que esta circunstancia obligó a la Caja a radicar las demandas respectivas el 13 de julio siguiente, con el fin de presentar excepciones contra el mandamiento de pago referido, dentro del término de 15 días que otorga el artículo 830 del Estatuto Tributario. Señaló que el 22 de julio siguiente, presentó las excepciones contra el mandamiento de pago, lo cual implicaba que el municipio tenía un mes para resolverlas, es decir, hasta el 22 de agosto de 2009; no obstante, el 19 de agosto del mismo año expidió la Resolución N° 623, que fue notificada el 21 de septiembre siguiente – una vez vencido el plazo señalado-, decretando la nulidad de la notificación del mandamiento pago, la que surtió nuevamente el 26 de septiembre de esa anualidad. Explicó que presentó nuevamente el memorial de excepciones contra el mandamiento de pago y el Municipio las declaró no probadas sin tomar en cuenta

que con la sola admisión de las demandas de los actos de determinación de tributo debió suspender el procedimiento de cobro. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se sintetizan a continuación: Explicó que los actos de determinación del tributo que dieron origen al cobro coactivo estaban ejecutoriados, “entendiendo por ejecutoria del acto la resolución en debida forma de los recursos intentados por el administrado”4” y, por ende, prestaban mérito ejecutivo en los términos del numeral 2° del artículo 828 del Estatuto Tributario. 4 Visible en el segundo párrafo del folio 201 del cuaderno principal. Expresó que el numeral 4º del artículo 829 del Estatuto Tributario, que dispone que los actos administrativos se entienden ejecutoriados “cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según sea el caso”, plantea una disyuntiva, es decir, una contraposición entre dos opciones y no la ocurrencia simultánea de ambas, por lo cual el agotamiento de la vía gubernativa resulta más que suficiente para reputar la ejecutoria de los actos administrativos y su consecuente cobro coactivo, a lo que se suma que en las demandas presentadas contra las liquidaciones de aforo no se decretó la suspensión provisional. Citó el artículo 835 del Estatuto Tributario para significar que las liquidaciones de aforo son actos de trámite y que sólo son demandables ante la jurisdicción contenciosa las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la

ejecución5. Dijo que con la nulidad decretada mediante la Resolución N° 623 del 19 de agosto de 2009, se subsanó la indebida notificación del mandamiento de pago. TRÁMITES JUDICIALES PREVIOS La Caja de Compensación solicitó la suspensión provisional de la Resolución N° 872 de 4 de noviembre de 2009. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 17 de marzo de 2010, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y negó la suspensión provisional solicitada. El 9 de abril de 2010, la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto admisorio referido, que fue confirmado mediante providencia del 23 de septiembre de 2010. 5 Visible en el último párrafo del folio 201, en el primer párrafo del folio 202, en el primer párrafo del folio 203 y en el 2º párrafo del folio 205 del cuaderno principal. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: El a-quo consideró que, conforme con lo dispuesto por los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, los municipios deben adelantar los procedimientos de cobro coactivo con fundamento en el Estatuto Tributario. Citó la normativa tributaria sobre el cobro coactivo6 para significar que el inicio de un proceso de cobro, por parte de las autoridades municipales o fiscales, requiere que el título que sirve de base para la ejecución cumpla con los requisitos del artículo 828 ibídem, dentro de los que se encuentra que las liquidaciones oficiales

se encuentren debidamente ejecutoriadas. Dijo que el artículo 829 del mismo estatuto, indicó que los actos se encuentran ejecutoriados cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan definido en forma definitiva, según el caso. Señaló que ante la existencia de una regulación especial que regula la ejecutoria de los actos administrativos en materia fiscal, la norma general contenida en los artículos 64 y 65 del Código Contencioso Administrativo no se aplica; al respecto explicó que, conforme con el artículo 829 del Estatuto Tributario, a pesar de que en la vía gubernativa se hayan decidido los recursos contra los actos de determinación del tributo, los mismos no quedan ejecutoriados hasta que haya transcurrido el término establecido en el artículo 136 del C.C.A. para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. Concluyó, que como entre la fecha de las resoluciones que confirmaron las liquidaciones oficiales de revisión y la fecha en que se profirió el mandamiento de pago, no habían transcurrido los cuatro meses con que contaba el contribuyente para interponer las acciones contenciosas correspondientes contra aquellas, los títulos ejecutivos que sirvieron de fundamento para el cobro no estaban ejecutoriados. 6 E.T. Arts. 828, 829, 830, 831, 832, 833, 834, 835, 836 y 837. Por lo expuesto, advirtió que las excepciones de falta de ejecutoria de las liquidaciones de aforo y la de haberse presentado demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa estaban llamadas a prosperar.

RECURSO DE APELACIÓN El municipio demandado apeló la sentencia de primera instancia por las razones de inconformidad que se resumen a continuación: Señaló que el auto admisorio de la demanda fue notificado indebidamente al señor Carlos Alberto Arango Mejía, quien funge como abogado de la actora, y no al señor Carlos Alberto Ocampo Vasco, que era el alcalde del municipio de Palestina. Hizo un resumen de las excepciones presentadas por la actora contra el mandamiento de pago y de los motivos del municipio para declararlas no probadas. Reiteró que las liquidaciones oficiales que fundamentaron el proceso de cobro coactivo prestan mérito ejecutivo porque los recursos de reconsideración fueron resueltos en su oportunidad, quedando en firme lo decidido. Además, afirmó que las demandas presentadas contra dichos actos no fueron objeto de suspensión provisional, por lo que a la fecha son válidos y conllevan la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Citó los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 1066 de 2006 y 837-1 del Estatuto Tributario, para sustentar la solicitud de un pronunciamiento, en segunda instancia, sobre la disposición de los dineros embargados con ocasión de los procedimientos de cobro coactivo7. Se refirió a la acción de tutela impetrada por la demandante ante el Juzgado 3° Civil Municipal de Manizales, por la negativa a decretar la suspensión provisional pedida en la demanda, que fue fallada el 15 de marzo de 2010 ordenando la suspensión del procedimiento de cobro coactivo, realizado con ocasión de las

liquidaciones de aforo practicadas, y el levantamiento de las medidas cautelares 7 Visible de folio 368 a folio 372 del cuaderno principal. practicadas por el municipio, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva en forma definitiva “…las acciones de Nulidad interpuestas contra (…) la resolución que declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago”8. Lo anterior, para significar que dicho proveído perjudica al municipio pues el cobro realizado queda sujeto al fallo de las demandas instauradas contra las liquidaciones de aforo, circunstancia que afecta el término de prescripción de las obligaciones generadas por dichos actos y, que además, hace “inocua o innecesaria” la providencia dictada por el a-quo, pues los efectos que se buscan con la demanda fueron decretados vía tutela9. Por otra parte, se refirió a la reglamentación del impuesto de espectáculos públicos10, para explicar que las actividades desarrolladas por la demandante son objeto de dicho impuesto; además, controvirtió las argumentaciones expuestas por la actora contra los actos administrativos de determinación del tributo y solicitó que esta Corporación se pronuncie sobre el tema que fue objeto de los actos de determinación del tributo11. ALEGATOS DE CONCUSIÓN  La actora reiteró los argumentos de la demanda y agregó que son impertinentes para el debate jurídico los argumentos del recurso de apelación, relativos al hecho generador del impuesto de espectáculos públicos.  La demandada no presentó alegatos de conclusión.  El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

8 La providencia señalada no obra en el expediente y las copias allegadas con el recurso de apelación no permiten establecer un vínculo de causalidad con los actos administrativos demandados. 9 Visible en el párrafo 2 del folio 375 del cuaderno principal. 10 Visible a folio 376 del cuaderno principal. 11 Visible a folio 387 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, que declararon no probadas las excepciones presentadas por la demandante contra la Resolución N° 368 del 23 de junio de 2009, “POR MEDIO DE LA CUAL SE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO A LA

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS”.

Para el efecto, la Sala debe determinar si los títulos que sirvieron de fundamento al mandamiento de pago se encuentran debidamente ejecutoriados, conforme con la normativa tributaria aplicable para el efecto. Aspectos previos. Como quiera que el recurso de apelación y la sentencia de primera instancia son los factores que determinan la competencia del juez de segunda instancia, debe existir, entre estos, un vínculo que permita discernir de manera suficiente las razones de inconformidad frente al fallo cuya revocatoria se pretende. Dicho de otro modo, el objeto de la alzada debe sustraerse al proveído del a-quo, lo cual excluye cualquier otro argumento que no haya sido objeto de la discusión jurídica, e implica que el apelante confronte los argumentos de la providencia, dando continuidad a la línea sustancial planteada en el debate jurídico.

Bajo los supuestos descritos, el recurso de apelación no puede pretender la inclusión de hechos que no hicieron parte de la litis pues, como se mencionó, exige un ejercicio comparativo que permita al juzgador de segunda instancia verificar la valoración de los supuestos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada. Al respecto, el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, precisó: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Cabe anotar que si bien la interposición del recurso de apelación hace parte del derecho de defensa del sujeto procesal que se considere afectado en sus derechos por una decisión judicial, el ejercicio del mismo conlleva la obligación de concretar las razones de informidad frente a la sentencia impugnada, punto sobre el cual la Sala manifestó12: “La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados”. Lo anterior, por cuanto en el caso in examine el municipio pretende ventilar temas que no fueron debatidos en el presente proceso, como son: (i) la disposición de los dineros afectados por las medidas cautelares decretadas (arts. 5° de la Ley 1066 de 2006 y 837-1 del E:T.); (ii) el fallo de tutela del 15 de marzo de 2010 proferido

por el Juzgado 3° Civil Municipal de Manizales, y (iii) la determinación del impuesto de espectáculos públicos, argumento que por demás, resulta impertinente frente a lo que se decide. Por otra parte, la Sala advierte que la indebida notificación del auto admisorio de la demanda referida en el recurso, debió ser alegada por el municipio en la oportunidad procesal pertinente; no obstante, se observa que en la notificación surtida13 se presenta un evidente error de transcripción en los apellidos del notificado, pues si bien en el texto se relaciona al señor Carlos Alberto Arango Mejía, el número de cédula registrado corresponde al Alcalde del municipio de Palestina, señor Carlos Alberto Ocampo Vasco, al igual que su firma14; por lo tanto, es apenas claro que el municipio fue notificado en debida forma de la actuación señalada. Cobro coactivo. 12 Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia del 16 de septiembre de 2011. Exp. 17524, C.P. William Giraldo Giraldo. 13 Visible a folio 159 del cuaderno principal. 14 La Cédula del alcalde Palestina se encuentra a folio 402 del cuaderno principal. El procedimiento de cobro coactivo consiste en la facultad legal, en cabeza de la Administración, para hacer efectiva directamente la recaudación de los créditos a su favor, sin necesidad de acudir a la jurisdicción. En el sub-lite, el municipio adelantó dicho procedimiento con el fin de percibir las sumas de dinero contenidas en los títulos constituidos por las liquidaciones de aforo practicadas por concepto del impuesto de espectáculos públicos,

correspondiente a los años 2004 a 2008. En ese sentido, el artículo 828 del Estatuto Tributario prevé que las liquidaciones oficiales ejecutoriadas constituyen un título ejecutivo15, lo cual nos remite al artículo 829 ibídem, por cuanto esa disposición señala expresamente los actos que se entiende ejecutoriados para efectos del cobro coactivo a saber: (i) “Cuando contra ellos no proceda recurso alguno”; (ii) “Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma”; (iii) “Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos” y, (iv) “Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso” . Según esto, los actos administrativos de determinación del tributo que se demandan en [nulidad y] restablecimiento del derecho, se entienden ejecutoriados para efectos del cobro coactivo, una vez la demanda sea decidida en forma definitiva por la jurisdicción contenciosa administrativa. De lo contrario, simplemente no constituyen un título ejecutivo a la luz del artículo 828 del Estatuto Tributario. Sobre ese mismo aspecto, el artículo 829 del mismo estatuto consagra una disposición especial con respecto a la firmeza y a la ejecutoria de los actos administrativos regulados por el Estatuto Tributario, lo cual, en atención al artículo 1° del Código Contencioso Administrativo16, se traduce en que a estos actos no 15 Estatuto Tributario Art. 828 “Títulos ejecutivos.- Prestan mérito ejecutivo (…) 2.-Las liquidaciones oficiales

ejecutoriadas”. 16 Código Contencioso Administrativo Art 1°.- “…Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”. les es aplicable la norma general traída por los artículos 62 y 64 del mencionado Código17. Al respecto, la Sala precisó18: “No obstante la improcedencia del último argumento planteado por el actor, conviene recordar que el numeral 4° del artículo 829 E.T. establece que los actos administrativos que sirven de título ejecutivo para el cobro coactivo quedan ejecutoriados cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa se hayan decidido en forma definitiva o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan resuelto. Esa norma prevé una causal sui generis de firmeza de los actos administrativos, diferente de las previstas en el artículo 62 C.C.A., pues, comúnmente, el ejercicio de las acciones contencioso administrativas no afecta el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. Sin embargo, en materia de cobro coactivo, según el numeral 4° del artículo 829 E.T., la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí impide que el acto administrativo que sirve de título ejecutivo adquiera firmeza y, por ende, no podrá iniciarse el cobro coactivo hasta tanto se dicte sentencia definitiva, que, por obvias razones, deberá ser desestimatoria de las pretensiones” (Resalta la Sala). Ahora bien, es un hecho probado en el expediente, y así lo admite el municipio en las actuaciones registradas, que las resoluciones de aforo practicadas a la

demandante mediante las Resoluciones Nºs. 229, 230, 231, 232, y 233 del 30 de abril de 2009, confirmadas por las Resoluciones Nºs. 346, 347, 348, 349, y 350 del 17 de junio de 2009, fueron demandadas en nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción y las demandas fueron admitidas; por lo tanto, de conformidad con los preceptos señalados, no constituyen actos ejecutoriados que puedan dar origen a un proceso de cobro coactivo. Es por esto que el artículo 831 del mismo estatuto incluyó como excepciones al mandamiento de pago, la falta de ejecutoria del título y la interposición de demandas de restablecimiento del d

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