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CE-17001-23-31-000-2010-00063-01(AC)-2010

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Título
CE-17001-23-31-000-2010-00063-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PERSONALIDAD JURIDICA – Alcance La Sala estima pertinente traer a colación algunas consideraciones de la Corte Constitucional sobre el alcance de la personalidad jurídica, como quiera que es el principal derecho que la accionante estima vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. “(…) El derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica a que se refiere el artículo 14 de la Carta Fundamental es un derecho exclusivo de la persona natural; y el Estado, a través del ordenamiento jurídico, tan sólo se limita a su reconocimiento sin determinar exigencias para su ejercicio, y ésta es una de las constituciones políticas donde la inmensa mayoría de los derechos se otorgan sin referencia a la nacionalidad. Esta afirmación se comprueba al estudiar los instrumentos internacionales sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica interpretados a la luz del artículo 93 de la Constitución que determinan quién es el titular del derecho constitucional fundamental establecido en el artículo 14 de la Constitución. (…) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Colombia en virtud de la Ley 74 de 1968, en su artículo 16 establece: "todo ser humano tienen derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica". La razón jurídica del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica la encontramos en el Preámbulo del Pacto Internacional que reconoce: "que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana". A la misma conclusión se llega por vía de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 1º numeral 2º dice que para los efectos de esta Convención "persona es todo ser humano", y el artículo 3º consagra, "que toda persona tiene derecho al

reconocimiento de su personalidad jurídica". Como fundamento ideológico orientador de las disposiciones sobre derechos humanos en el mundo, es imperativo hacer mención a la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 6º establece: "todo ser humano tiene derecho, en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Así pues, para la interpretación del artículo 14 de la Constitución se hace necesario recurrir al análisis de los Instrumentos Internacionales y de ellos se deduce claramente que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es un derecho inherente a la persona humana y que la labor del Estado es de constatación y no de creación”.” En armonía con lo expuesto los artículos 74, 428, 1502 y 1503 del Código Civil preceptúan i) que son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición, y ii) que todas las personan gozan de aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, “excepto aquéllas que la ley declara incapaces”, es decir quienes, no obstante su calidad de sujetos de derecho, “no pueden dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios” y habrán de actuar por conducto de un representante, ya fuere por minoría de edad, prodigalidad o demencia. Al respecto vale traer a colación las consideraciones de la Sentencia C-983 de 2002, en materia de capacidad negocial, incapacidad legal, guardas y curadurías. Señala la providencia: “La capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código

Civil, puede ser de goce o de ejercicio. La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 14

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del derecho a la personalidad jurídica: Corte Constitucional, T-855 de 2006, MP. Alvaro Tafur Gálvis CEDULA DE CIUDADANIA – Importancia en el ejercicio de la personalidad jurídica. Funciones / REGISTRO CIVIL - Importancia en el ejercicio de la personalidad jurídica. Funciones Esclarecido el alcance del derecho a la personalidad jurídica, estima la Sala necesario destacar algunas consideraciones de la sentencia T-066 de 2004 de la Corte Constitucional, sobre la importancia de la cédula de ciudadanía y el registro civil para materializar el derecho antes señalado, y por supuesto, aquellos con los cuales está íntimamente relacionado, como el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad. “(…) En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento que adquiere especial relevancia para acreditar el reconocimiento de estos derechos y obligaciones y por ende, para el reconocimiento y ejercicio del

derecho a la personalidad jurídica de la personas. Esta corporación sobre la importancia de la cédula de ciudadanía ha dicho: '2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito. De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la "...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción". "La inscripción en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte. La doctrina ha señalado, que el estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de

donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad. Igualmente, el decreto 1260 de 1970 artículo 1, señala que el estado civil de una persona es su situación juridica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito en el correspondiente registro." NOTA DE RELATORIA: Sobre la importancia de la cédula de ciudadanía y el registro civil: Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería. CONSTITUCION DE REGISTRO CIVIL – Procedencia de la tutela / EXPEDICION DE CEDULA DE CIUDADANIA – Procedencia de la tutela / FALTA DE INSCRIPCION EN REGISTRO CIVIL – Inexistencia de un medio ordinario de defensa De establecerse la existencia de una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la petente, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz de protección, para ordenar a favor de ésta la constitución de su registro civil y la expedición de su documento de identificación, porque si bien el numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil prevé, que se sujetarán al proceso de jurisdicción voluntaria “la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotaciones del seudónimo en actas o folios del registro de aquél, según el Decreto 1260 de 1970”, dicha norma parte de la existencia de una anotación en el registro civil, supuesto que en este caso no se

cumple, toda vez que la señora Teresa Blandón Gómez al parecer no está inscrita en el mismo, motivo por el cual no puede predicarse la existencia de un medio ordinario de defensa que haga improcedente la acción constitucional. Hechas las anteriores presiones, estima la Sala relevante destacar las condiciones en que se encuentra la accionante, toda vez que con fundamento en las mismas exigió un tratamiento especial para el otorgamiento de su registro civil de nacimiento y la expedición de su cédula de ciudadanía.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 649 –

NUMERAL 11

OTORGAMIENTO DE REGISTRO CIVIL – Regulación si se desconocen las circunstancias del nacimiento / DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA – Vulneración por negativa de inscripción de nacimiento / DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA – Vulneración por negativa de expedición de cédula de ciudadanía Al analizar detenidamente los artículos 61 a 63 del Decreto 1260 de 1970 y 9° del Decreto 1379 de 1972, se puede apreciar que los mismos exigen para inscribir el nacimiento del expósito y del hijo de padres desconocidos, que se acredite el nombre, edad y lugar de oriundez de la persona interesada, y no las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el nacimiento, como sí lo hacen los artículos 50 del Decreto 1260 de 1970 y 1° del Decreto 2188 de 2001. Para ilustrar la anterior afirmación, nótese que los artículos 50 del Decreto 1260 de 1970 y 1° del Decreto 2188 de 2001, exigen la declaración de al menos dos

personas dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento, mientras el artículo 9° del Decreto 1379 de 1972, exige “dos declaraciones acerca del conocimiento que se tienen “de aquel cuyo nacimiento se va a inscribir y del presunto lugar de oriundez o nacimiento,” (…) Con fundamento en las consideraciones expuestas, estima la Sala que al negar la entidad accionada, con fundamento en el artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, la petición de inscripción del nacimiento de la accionante y la expedición de su documento de identidad, incurrió en un error, porque dicha norma no es aplicable a la situación de la señora Teresa Blandón Gómez, quien le manifestó a la Registraduría su imposibilidad para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento. En efecto, la entidad demandada no puede solicitarle a la petente por la situación en la que se encuentra (la cual fue comunicada), que aporte un certificado de nacido vivo, una copia de la partida parroquial, anotaciones de origen religioso, o la declaración de al menos dos personas dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento. En su lugar, debió explicarle en el procedimiento previsto en los artículos 61 a 63 del Decreto 1260 de 1970, y 9° del Decreto 1379 de 1972 como arriba se expuso. La imprecisión en la que incurrió la entidad demandada, que se materializa en la negativa de inscribir su nacimiento y proferir la cédula de

ciudadanía, constituye una vulneración del derecho a la personalidad jurídica, en tanto formal y materialmente se le impide a la petente ser considerada sin obstáculos y limitaciones ante las autoridades y los particulares, como una ciudadana con capacidad de adquirir derechos y obligaciones, con un nombre, una nacionalidad, un sexo, una edad, un estado civil, entre otras condiciones son inherentes a su condición de persona, como se expuso en los numerales I y II de la parte motiva de esta providencia. Adicionalmente, la imposibilidad en la que se coloca a la accionante para inscribir su nacimiento y posteriormente lograr que se expida su cédula de ciudadanía, impide o limita que ésta ejerza su derecho a elegir y ser elegido, acceda si lo desea al servicio educativo, disfrute sin ningún impedimento el servicio de salud, adquiera derechos y contraiga obligaciones de acuerdo a los proyectos que desee desarrollar en manifestación de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en otras palabras, que disfrute y asuma los beneficios y responsabilidades que tienen las personas a quienes se les ha reconocido y garantizado su derecho a la personalidad jurídica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTICULO 61 / DECRETO 1260

DE 1970 – ARTICULO 62 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTICULO 63 / DECRETO 1379 DE 1972 – ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: Sobre la relación entre el derecho a la personalidad jurídica y el derecho a la igualdad, Corte Constitucional, sentencia C-476 de 2005,

MP. Alfredo Beltrán Sierra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00063-01(AC)

Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE MANIZALES EN REPRESENTACION DE

TERESA BLANDON GOMEZ

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, negó la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Juan Carlos Pérez Vásquez, Personero Municipal de Manizales, en representación de Teresa Blandón Gómez, acudió ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la igualdad, personalidad jurídica y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Solicita en amparo de los derechos invocados que se le ordene a la entidad accionada, adoptar todas las medidas necesarias para que la señora Teresa Blandón Gómez obtenga su registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-8): Señala que la señora Teresa Blandón Gómez el día 24 de febrero del año en curso, acudió a la Personería Municipal de Manizales para que en su nombre se

instaurara una acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración de los derechos antes señalados. Relata que la señora Blandón Gómez le manifestó que no conoció a sus padres ni sabe el nombre de los mismos, por cuanto lo único que recuerda es que vivió hasta los 11 años de edad con una señora que la maltrataba, razón por la cual se vio obligada a abandonar el hogar en que se encontraba y a trabajar para varias familias de Bogotá como empleada doméstica, hasta que a los 21 años de edad se trasladó a la ciudad de Manizales donde continúo desempeñado la labor antes señalada. Añade que la señora Blandón Gómez le informó que hace tres años le practicaron un examen médico para determinar su edad, en el cual se concluyó que tenía entre 40 y 50 años, por lo que ella considera que tiene 43. Destaca que la señora Teresa Blandón Gómez, que se encuentra censada como indigente, afirma que no tiene cédula de ciudadanía por cuanto le exigen que acredite su identidad mediante dos testigos que conozcan a sus padres, cuando ni siquiera sabe el nombre de éstos. Añade que a la señora Teresa Blandón Gómez por no contar con un documento de identificación, en ocasiones se le ha negado la prestación del servicio de salud. Afirma que después de recibir la declaración antes descrita, se le practicó a la petente un examen psicológico, mediante el cual se dictaminó que presenta un “trastorno generalizado del desarrollo no especificado”, “que denota un grave proceso de deterioro comportamental por abusos reiterados desde la primera

infancia”, que la colocan en una condición de debilidad manifiesta. Sostiene que confirmó con algunos funcionarios de la entidad que representa, que la señora Teresa Blandón Gómez necesita de dos testigos que conozcan a sus padres para obtener su registro civil de nacimiento. Considera que si bien es cierto para que a la accionante se le otorgue su documento de identificación debe presentarse con dos testigos que conozcan a sus padres, también lo es que debe brindársele a ésta un trato diferencial por la especial situación en que se encuentra, so pena de vulnerar los derechos fundamentales invocados. Reitera que la señora Teresa Blandón Gómez se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que la hace acreedora de un tratamiento diferenciado, para que materialmente pueda gozar de los mismos derechos que tienen las personas a las cuales se les ha reconocido formalmente su personalidad jurídica. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Mediante escrito radicado ante el A quo el 19 de marzo del presente año, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicita que se niegue el amparo invocado por las siguientes razones (Fls. 50-53): Señala de conformidad con el Decreto 1010 de 2000, le corresponde al Director Nacional de Registro Civil atender la petición de la accionante, motivo por el cual la acción de tutela se le remitió a éste, quien informó que revisada la base de datos no existe registro alguno sobre la solicitud de inscripción del nacimiento de la señora Teresa Blandón Gómez. A reglón seguido transcribe el artículo 1° del Decreto 2188 de 2001 sobre el procedimiento a seguir para la inscripción extemporánea del registro civil, con el

fin de indicar que si la accionante conoce los nombres completos de sus padres biológicos debe solicitar al funcionario del registro civil del lugar de nacimiento la referida inscripción, y que en el evento que desconozca el nombre su progenitores, debe proceder como lo indica el artículo 4 del Decreto 158 de 1994. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 23 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la acción de tutela interpuesta por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 55-66): Considera que ante la imposibilidad de la señora Teresa Blandón Gómez de ejercer su propia defensa dada su situación de indefensión, es válido que el Personero Municipal de Manizales instaure en su representación la acción de tutela objeto de estudio en calidad de agente oficioso. A reglón seguido transcribe los artículos 48 del Decreto Ley 1260 de 1970, 4 del Decreto 158 de 1994 y 1 del Decreto 2188 de 2001, sobre el término en que debe realizarse la inscripción del nacimiento, y el procedimiento y requisitos que se deben cumplir cuando se realiza la inscripción extemporánea del mismo, dentro de lo cuales destaca la declaración de 2 testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento, cuando el interesado no puede acreditar el mismo mediante el certificado de nacido vivo, copias de las partidas parroquiales o anotaciones de origen religioso, entre otros documentos. Luego de hacer un recuento de las pruebas aportadas al proceso, afirma que no se encuentra probada una actuación por parte de la Registraduría Nacional del

Estado Civil, que constituya algún tipo de discriminación o desatención a la señora Teresa Blandón en cuanto a la solicitud del registro extemporáneo del nacimiento. Afirma que si en gracia de discusión se tuviera por cierta la afirmación realizada por el Personero Municipal de Manizales, en cuanto a que la señora Teresa Blandón no fue atendida por la entidad accionada, en principio ese hecho no podría tenerse en cuenta, como quiera que “la Registraduría Nacional del Estado Civil tampoco contaba con ningún elemento para desvirtuar las aseveraciones efectuadas en el escrito de tutela, referidas a la presunta mala atención respecto de la solicitud verbal realizada por la accionante”. No obstante las anteriores consideraciones sostiene, que en atención a la situación de indefensión de la petente, es necesario instar a la Personería Municipal de Manizales y a la Registraduría Especial de la misma entidad territorial, para que orienten a la señora Teresa Blandón Gómez sobre el trámite que debe seguir para que pueda realizar la inscripción de su nacimiento y obtener posteriormente la cédula de ciudadanía. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 26 de marzo de 2010 (Fls. 71-73), el Personero Municipal de Manizales impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones: Indica que la señora Teresa Blandón Gómez solicitó ante la Registraduría Civil de Manizales, verbalmente y por escrito con número de radicado AP-188-10 EXP-1610, expedido por la Personería Municipal de Manizales, y recibido el 22 de febrero de 2010, que en atención a su situación de debilidad manifiesta se adelantaran las

gestiones pertinentes para que se inscribiera su nacimiento y se le otorgara la cédula de ciudadanía. No comparte la afirmación expuesta por la entidad accionada en el informe rendido en el presente proceso, respecto a que el Registrador Nacional del Estado Civil es el único funcionario competente para resolver la solicitud de la accionante, pero que los registradores locales de forma incongruente no le hayan remitido a aquél el derecho de petición interpuesto. Estima que la entidad accionada al exigirle a la petente que se presente con dos testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna de su nacimiento, y al considerar que no son válidas las declaraciones extrajuicio que se presentaron de dos amigos de la señora Teresa Blandón Gómez que la conocen hace 21 años aproximadamente, desconoció la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra ésta, y por ende, su imposibilidad para cumplir con el referido requisito. ACERVO PROBATORIO Los documentos que a continuación se enuncian, constituyen el material probatorio relevante para decidir la impugnación interpuesta:

1. Acción de tutela instaurada (Fls.1-8).

2. Copia de la constancia del 16 de agosto de 2006 de la Secretaría de Salud Pública de la Alcaldía Manizales, donde se indica que la condición de indigencia de la accionante está validada, a fin de que reciba la atención integral en salud (Fl. 38).

3. Copia de la declaración extraproceso del 13 de agosto de 2007 ante la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, de las señoras Carmen Lía

Ramírez Zapata y Rosa Amelia Ramírez Zapata, quienes bajo la gravedad del juramento afirman que conocen a la petente hace 20 años, y que les consta que ésta es analfabeta, no tiene familiares que la apoyen, tiene aproximadamente 40 años de edad, y nació y reside en la ciudad de Manizales (Fls. 39-40).

4. Copia del Informe Técnico Médico Legal de Edad, emitido el 17 de noviembre de 2006 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluye que la señora Teresa Blandón tiene entre 40 y 50 años de edad (Fl. 41).

5. Informe Psicológico rendido por las psicólogas Daniela Henao Ortiz y Adelaida Valencia Puentes del 23 de febrero de 2010, en el que se destaca que “presenta amnesia que compromete el pasado, además presenta alteración de la memoria a corto plazo, no recuerda acontecimientos recientes, tales como lo que hizo el día anterior. (…) De acuerdo a la entrevista y al examen mental directo realizados, se tiene como posible diagnóstico un Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, puesto que cumple con algunos de los criterios que se encuentran en el DSM-IV. Este trastorno se caracteriza por déficit graves y alteraciones generalizadas en múltiples áreas del desarrollo: Habilidades para la interacción social, habilidades para la comunicación o la presencia de comportamientos, intereses y actividades estereotipados.”

(Fls. 43-44).

6. Informe rendido el 19 de marzo de 2010 por la entidad accionada (Fls. 5053).

7. Escrito de impugnación del 26 de marzo de 2010 (Fls. 71-73).

8. Oficio AP-188-10 EXP-46-10 del 16 de febrero de 2010 de la Personería de Manizales, con sello de recibido del 22 de febrero del año en curso de la Registraduría del Estado Civil de la misma ciudad, mediante el cual se solicita a la entidad accionada que teniendo en cuenta la especial situación en que se encuentra la señora Teresa Blandón Gómez, adelante las gestiones pertinentes para que la petente obtenga su registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía (Fls. 69,74).

9. Oficio RN REM 094A del 25 de febrero de 2010 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se da respuesta al Oficio AP188-10 EXP-46-10 del 16 de febrero de 2010 de la referida personería municipal, en el que se reitera que para acreditar el nacimiento se necesita certificado de nacido vivo, copia de la partida parroquial, anotaciones de orden religioso, o 2 testigos hábiles que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del mismo (Fl.

70).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Sobre el alcance del derecho a la personalidad jurídica La Sala estima pertinente traer a colación algunas consideraciones de la Corte Constitucional sobre el alcance de la personalidad jurídica, como quiera que es el principal derecho que la accionante estima vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. “Los artículos 14 y 16 de la Carta Política prevén que todas las personas tienen derecho al reconocimiento y al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden

jurídico. Ahora bien, sobre el contenido y alcance del derecho a la personalidad jurídica esta Corte ha sostenido: "3. Del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica. El sujeto razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano, en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política. (…) 3.1. Titular del derecho. El derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica a que se refiere el artículo 14 de la Carta Fundamental es un derecho exclusivo de la persona natural; y el Estado, a través del ordenamiento jurídico, tan sólo se limita a su reconocimiento sin determinar exigencias para su ejercicio, y ésta es una de las constituciones políticas donde la inmensa mayoría de los derechos se otorgan sin referencia a la nacionalidad. Esta afirmación se comprueba al estudiar los instrumentos internacionales sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica interpretados a la luz del artículo 93 de la Constitución que determinan quién es el titular del derecho constitucional fundamental establecido en el artículo 14 de la Constitución. El artículo 93 constitucional le confiere a los tratados internacionales sobre derechos humanos el carácter de norma prevalente en el ordenamiento interno, si se ajustan al orden constitucional, y les otorga la condición de criterio de interpretación constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Colombia en virtud de la Ley 74 de 1968, en su artículo 16 establece:

"todo ser humano tienen derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica". La razón jurídica del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica la encontramos en el Preámbulo del Pacto Internacional que reconoce: "que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana". A la misma conclusión se llega por vía de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 1º numeral 2º dice que para los efectos de esta Convención "persona es todo ser humano", y el artículo 3º consagra, "que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". Como fundamento ideológico orientador de las disposiciones sobre derechos humanos en el mundo, es imperativo hacer mención a la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 6º establece: "todo ser humano tiene derecho, en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Así pues, para la interpretación del artículo 14 de la Constitución se hace necesario recurrir al análisis de los Instrumentos Internacionales y de ellos se deduce claramente que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es un derecho inherente a la persona humana y que la labor del Estado es de constatación y no de creación”1.” 1 Corte Constitucional. Sentencia C-476 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En armonía con lo expuesto los artículos 74, 428, 1502 y 1503 del Código Civil preceptúan i) que son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición, y ii) que todas las personan gozan de aptitud para adquirir derechos y contraer

obligaciones, “excepto aquéllas que la ley declara incapaces”, es decir quienes, no obstante su calidad de sujetos de derecho, “no pueden dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios” y habrán de actuar por conducto de un representante, ya fuere por minoría de edad, prodigalidad o demencia. Al respecto vale traer a colación las consideraciones de la Sentencia C-983 de 20022, en materia de capacidad negocial, incapacidad legal, guardas y curadurías. Señala la providencia: “La capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio. La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e int

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