🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-2010-00095-01(47902)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-2010-00095-01(47902)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CESIÓN DEL CONTRATO - Para eludir orden judicial de embargo / ORDEN DE EMBARGO – De sumas adeudadas al contratista / DERECHOS DEL CONTRATISTA / DERECHO DE CRÉDITO / LIQUIDACIÓN PARCIAL / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ESTATAL - Cesión del contrato / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS / ACTO ADMINISTRATIVO / DEUDAReducción por liquidación parcial hecha al momento de la cesión del contrato / PAGO DEL CRÉDITO - Pérdida de garantía constituida con el embargo de los derechos del contrato [L]uego de que la entidad demandada recibió la orden judicial de embargo de los derechos del Contratista, autorizó la cesión del contrato que este le solicitó con el propósito expreso de eludir dicha orden. La entidad demandada (i) obtuvo una respuesta clara del juzgado en el que éste le señaló que la orden de embargo recaía sobre las sumas adeudadas al Contratista excluyendo solamente el valor del anticipo; (ii) hizo una liquidación parcial de cuentas al momento de la cesión y amortizó la totalidad del anticipo con lo cual redujo significativamente el valor a transferirle al juzgado como suma adeudada al cesionario; y (iii) de este modo depositó solo dicho saldo a órdenes del Juzgado, con lo cual los Demandantes perdieron la posibilidad de tener como garantía del pago de su crédito los derechos del contrato que habían sido efectivamente embargados por el Juzgado.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Decisión del Tribunal Administrativo / EFECTOS DE LA ACCIÓN

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EFICACIA DE LA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CESIÓN DEL CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVOAprobación de cesión de contrato / ACTO ADMINISTRATIVO DE MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PARTES DEL CONTRATO / CESIONARIO / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEBIDA FORMA DE LA DEMANDA / DEMANDA EN FORMA La Sala estima que la acción de nulidad y restablecimiento escogida, que en realidad fue la que determinó el Tribunal al admitir la demanda y que fue interpuesta dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación del acto que autorizó la cesión, debe tenerse como idónea. Es cierto que el acto administrativo que aprueba la cesión de un contrato es un acto contractual que autoriza la celebración de una convención modificatoria del mismo, que afecta solo a las partes en el contrato y al Cesionario. Por tal razón, podría considerarse que en realidad no fue la autorización de la cesión lo que generó el daño cuya indemnización reclaman los Demandantes, sino la omisión en el cumplimiento de una orden judicial, motivo por el cual la acción que debió interponerse era la de reparación directa, lo que afectaría el cumplimiento del presupuesto procesal conocido como la <<demanda en forma>>.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – Por el juez de primera instancia / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Invocó la acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / FUNCIÓN

INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL

JUEZ [E]stá evidenciado que los Demandantes -con razóndeterminaron que una decisión de la entidad demandada les estaba generando un perjuicio y acudieron a la jurisdicción a reclamar indemnización de daños, para lo cual invocaron las dos acciones que el ordenamiento consagra para reclamar daños del Estado (la reparación directa y la nulidad y restablecimiento), y fue la propia jurisdicción la que determinó cual era la vía por la que debían optar; y (ii) la división de la acciones que el ordenamiento procesal contempla tienen justificación cuando establecen requisitos y etapas que es indispensable recorrer, teniendo en cuenta los derechos sustanciales objeto de debate; no pueden convertirse en barreras exclusivamente formales que impidan su ejercicio, porque darles tal interpretación desconocería que <<al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial>> (art. 11 del C.G.P.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 11

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CESIÓN DEL

CONTRATO - Para eludir orden de embargo judicial / ACTO ADMINISTRATIVO - Aprobación de cesión de contrato / ACTO

ADMINISTRATIVO DE MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS / ORDEN DE

EMBARGO / PROCESO EJECUTIVO / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE EMBARGO / DEUDORSubsidiario / PROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

CONDENA IN GENERE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONSIGNACIÓN

DEL DEPÓSITO JUDICIAL / PAGO DEL CONTRATO

[L]a entidad demandada, al autorizar la cesión del contrato con el objeto de eludir el embargo de los derechos del mismo, violó las normas legales a las que estaba sujeto, que efectivamente no eran solo las que regulan la cesión de los contratos en la ley 80 de 1993. Y, así mismo, les causó daños a los Demandantes, los cuales deben ser reparados porque de conformidad con el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, el deudor que incumple una orden de embargo se convierte en deudor subsidiario de la suma adeudada. Por tal razón, ordenará que éstos sean reparados, para lo cual impondrá una condena in genere disponiendo que la demandada consigne a órdenes del juzgado los saldos que se generaron del contrato y que debió poner a disposición del mismo, teniendo como limite el saldo insoluto del crédito en el proceso ejecutivo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 681

CESIÓN DEL CONTRATO – Improcedente / ESTATUTO GENERAL DE

CONTRATACIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS / CESIONARIO / ORDEN DE EMBARGO / ORDEN JUDICIAL / EFECTOS DE LA

CESIÓN DEL CONTRATO / PAGO DEL CRÉDITO

[A]l autorizar la cesión del contrato la entidad contratante no solo debía considerar las normas de la Ley 80 de 1993 relativas a exigir que el cesionario tenga las mismas condiciones del cedente, sino todas las disposiciones legales a las cuales están sujetas las personas (públicas y privadas). (…) Luego de que le fue comunicada la orden de embargo no podía autorizar la cesión del mismo a un tercero con el objeto de dejar sin efectos tal medida, so pena de tener que responder subsidiariamente por el crédito conforme con las disposiciones legales que el Juzgado (…) le puso de presente cuando decretó tal medida.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 681

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / NORMATIVIDAD DE LA

CONTRATACIÓN ESTATAL / RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS / REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA / CESIÓN DE CONTRATO - Improcedencia de su autorización / DERECHOS DEL CONTRATISTA - Crédito / EMBARGO DE CRÉDITO - Para asegurar cumplimiento del contrato / OBJETO DEL

CONTRATO ESTATAL / FACULTADES DE LA ENTIDAD PÚBLICA /

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ORDEN DE EMBARGO Las normas que rigen la contratación estatal a las cuales estaba sujeto el representante legal de la entidad demandada no le permitían autorizar la cesión de un contrato en el cual el crédito a favor del contratista había sido embargado, con el objeto de asegurar el cumplimiento del objeto contractual. Lo que prevé el artículo 17 de la ley 80 de 1993 es la potestad de la entidad contratante terminar unilateralmente el contrato cuando se presente <<cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato>>.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 17

DECRETO DE EMBARGO / EMBARGO DE CRÉDITO / ORDEN DE EMBARGODebe ser comunicada al deudor / DEUDOR – Subsidiario / CESIÓN DEL CRÉDITO / PAGO DEL CRÉDITO / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVOAprobación de cesión de contrato / CESIÓN DEL CONTRATO – Autorizada para eludir embargo de crédito / ACTO ADMINISTRATIVO DE MODIFICACIÓN

DEL CONTRATO ESTATAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CALDAS

[S]i el artículo 681 del C.P.C. (…) dispone que cuando se decrete el embargo de un crédito la orden debe comunicarse al deudor para que este informe si el crédito ha sido cedido con anterioridad y le impone la obligación de asumir el pago de la deuda para el caso de que no cumpla la orden convirtiéndolo en deudor

subsidiario de la misma, es claro que la decisión de la demandada contravino esta disposición legal, razón por la cual resulta procedente disponer su anulación y condenarla al pago de los perjuicios causados a los Demandantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 681

PROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONDENA IN

GENERE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA PERICIAL /

DICTAMEN PERICIAL / CONTADOR PÚBLICO / EXPERIENCIA PROFESIONAL

DEL CONTADOR PÚBLICO / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL /

RELACIÓN DE SALDOS INSOLUTOS / PROCESO EJECUTIVO / PAGO DEL

CONTRATO / CONSIGNACIÓN DEL DEPÓSITO JUDICIAL / CANCELACIÓN DE EMBARGO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Desde el pago de la contratante al cesionario hasta la fecha del dictamen pericial / SUBROGACIÓN DEL PAGO La condena al pago de perjuicios se hará in genere y para establecer el monto que deberá pagar la entidad demandada, la parte actora deberá presentar un dictamen pericial elaborado por un contador con experiencia acreditada que determine su monto, con base en los siguientes fundamentos que deberán ser acreditados documentalmente: (…) Deberá establecer cuál es el monto insoluto y actualizado de la obligación en el proceso ejecutivo adelantado por los Demandantes, con certificación del despacho judicial correspondiente, punto en el cual también podrá consultar documentos contables del Contratista. (…) Deberá determinar cuál fue el

monto pagado al cesionario en el contrato con el objeto de determinar cuál habría sido el monto que la entidad demandada debería haber transferido al Juzgado para dar cumplimiento al embargo ordenado, para cubrir el monto insoluto de la deuda. (…) La suma anterior, actualizada desde el momento en el que la contratante le pagó al cesionario hasta la fecha del dictamen, corresponde al valor que la demandada pagará a la demandante como monto de los perjuicios, advirtiéndose que al realizar el pago se operará a su favor la subrogación prevista en el artículo 1668 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1668

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00095-01(47902)

Actor: VICENTE ALEJANDRO PELÁEZ REYES, ESTHER URIBE DE PELÁEZ,

OLGA PATRICIA PELÁEZ URIBE Y TOMÁS CIPRIANO MOLINA RAMOS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDASCORPOCALDAS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Se revoca sentencia que absolvió a la entidad demandada y en su lugar se declara la nulidad del acto que autorizó la cesión del contrato, al acreditarse que este tuvo como propósito burlar el

embargo de los derechos de crédito decretado en un proceso ejecutivo a favor de la parte demandante. Se condena a la demandada a reparar perjuicios en abstracto. SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 17 de mayo de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En las resoluciones de la sentencia apelada, se dispuso textualmente: <<PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor VICENTE ALEJANDRO PELÁEZ REYES Y OTROS, en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS “CORPOCALDAS” SEGUNDO: SIN COSTAS por lo brevemente expuesto en el presente proveído.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere, y archívese el proceso, previas las anotaciones del caso en el programa “justicia siglo XXI”.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del Código Contencioso Administrativo. I.- Antecedentes A.- Posición de la parte demandante 1.- El 7 de abril de 2010 los señores Vicente Alejandro Peláez Reyes, Esther Uribe de Peláez, Olga Patricia Peláez Uribe y Tomás Cipriano Molina Ramos (los <<Demandantes>>), formularon —inicialmente— acción de <<NULIDAD Y REPARACIÓN DIRECTA>>, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, en contra

de la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas (<<Corpocaldas>>). Luego de que el Tribunal requiriera a la parte demandante, se presentó corrección de la demanda y la misma fue admitida para ser resuelta por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho. 2.- En la demanda, se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que se declare que la AUTORIZACIÓN DE LA CESIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO No. 027 de 2009, realizada por el señor Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, CORPOCALDAS, como contratante, con fecha 16 de octubre de 2009, es nula por falta de aplicación del artículo 1521 del Código Civil, en concordancia con numeral 4 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 17, numeral 4, de la Ley 80 de 1993.

2. Que como consecuencia de haberse encontrado probada la anterior pretensión, se declare que los actos de ejecución de la autorización no tenían fuerza vinculante, por lo que los demandantes en este proceso, señores VICENTE ALEJANDRO PELÁEZ REYES, ESTHER URIBE DE PELÁEZ, OLGA PATRICIA PELÁEZ URIBE y TOMÁS CIPRIANO MOLINA RAMOS, resultaron perjudicados por la expedición irregular del Acto Administrativo controvertido y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, deben ser indemnizados por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CALDAS.

3. Que en razón de las declaraciones anteriores se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, CORPOCALDAS, a reparar los perjuicios

económicos causados a los accionantes en este proceso, en una cuantía igual a la suma que resulte probada en este asunto.

4. Que se condene a la demandada al pago de las costas que este proceso ocasiona a mis procurados.>>

3Los Demandantes fundaron sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 25 de julio de 2008 los Demandantes iniciaron proceso ejecutivo contra el señor Eisenhower Zamora González, en el cual perseguían el pago de capital de $602.000.000 más intereses moratorios. El conocimiento del proceso ejecutivo le correspondió al Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago <<en contra de la Persona y Bienes del deudor y a favor de los demandantes en este proceso>>. 3.2.- Dentro de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, el 8 de julio de 2009 el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá ordenó <<el embargo del crédito que en favor del señor EISENHOWER ZAMORA GONZÁLEZ existía en la CORPORACIÓN REGIONAL AUTÓNOMA DE CALDAS, CORPOCALDAS, en razón del contrato No. 027 de 2009>>. Dicha medida le fue comunicada a Corpocaldas mediante oficio 2049 del 24 de julio de 2009, el cual le fue entregado a dicha corporación el 27 de julio de 2009. A partir de esta fecha, la medida cautelar quedó perfeccionada. 3.3.- El demandado en el proceso ejecutivo inició un acercamiento con los Demandantes para alcanzar un acuerdo sobre el pago del crédito; las negociaciones se adelantaron hasta octubre de 2009, momento en el que se

interrumpieron abruptamente, luego de que, informalmente, el apoderado del señor Eisenhower Zamora González indicara <<que se había realizado una cesión del contrato embargado, ‘que no estaba permitida, pero que se había podido’>>. 3.4.- Los Demandantes buscaron información sobre la afirmación del apoderado del señor Zamora y luego de enviar una petición a Corpocaldas, esta entidad respondió por escrito del 22 de diciembre de 2009, que <<el señor EISENHOWER ZAMORA GONZÁLEZ, con fecha 16 de octubre de 2009, cedió el contrato a favor del señor JOSÉ GABRIEL VARGAS GONZÁLEZ>>. En escritos del 6 y 14 de enero de 2010, y 1º de febrero de 2010, Corpocaldas le remitió a uno de los Demandantes copias simples de los documentos relacionados con la cesión del Contrato No. 027 de 2009 (en adelante el <<Contrato>>). 4.- Según lo relata la parte demandante, y sobre la base de lo que pudo conocer a partir de los documentos que le envió Corpocaldas, los antecedentes de la cesión del Contrato fueron los siguientes: 4.1.- Mediante comunicación del 1º de octubre de 2009, entregada el 5 de octubre de 2009, el señor Eisenhower Zamora González (en adelante el <<Contratista>>) solicitó a Corpocaldas que se autorizara la cesión del Contrato al señor José Gabriel Vargas González <<argumentando el problema jurídico del embargo>> y pidiendo <<hacer aplicación analógica del artículo 9° de la Ley 80>>. 4.2.- El 14 de octubre de 2009, el interventor del contrato le solicitó a Corpocaldas

que la cesión fuera autorizada y avaló la idoneidad del ingeniero José Gabriel Vargas González. El 16 de octubre de 2009, el Director General de Corpocaldas autorizó la cesión del Contrato, y ese mismo día se suscribió. 5.- El acto administrativo por medio del cual se autorizó la cesión fue expedido <<de manera irregular y con Falsa Motivación>>. Al no aplicar el numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil, Corpocaldas <<permitió la cesión del contrato, lo que constituye un acto de enanejación del crédito que incumple con la orden dada por el ordenamiento legal>>. Por su parte, en razón del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, Corpocaldas no tenía <<libertad omnímoda>> para autorizar la cesión porque no podía <<perjudicar intereses de terceros>>, de modo que la aplicación de esta norma se hizo de manera indebida, pues la cesión sólo podía operar con autorización del <<señor Juez que ordenó la medida cautelar>>. La observancia del debido proceso imponía a Corpocaldas negar la autorización de la cesión, en aplicación del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, si se ponía en grave riesgo el cumplimiento del Contrato, Corpocaldas tenía la facultad de terminar unilateralmente el Contrato sobre la base de lo que establece el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, en vez de aplicar <<analógicamente>> el artículo 9º del mismo estatuto de contratación estatal. 6.- Los Demandantes estimaron la cuantía del proceso en suma superior al valor neto del crédito a favor de ellos y en cabeza del señor Eisenhower Zamora

González. La demanda señaló que, para ese momento, se le había retenido al señor Zamora González una suma cercana a $180.000.000, sin que el demandado en el proceso ejecutivo apareciera como titular de derechos sobre inmuebles o vehículos, <<siendo su único activo los derechos de crédito contenidos en los Contratos Administrativos, uno de los cuales era el suscrito con CORPOCALDAS, cuya cuantía satisfacía el saldo del crédito>>. B.- Posición de la parte demandada 7.- Corpocaldas no respondió los hechos de la demanda, amparándose en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil sobre prohibición de la confesión espontánea de representantes legales de entidades públicas. 8.- Como excepciones, propuso las que denominó <<Corpocaldas observó de manera irrestricta los criterios exigidos para autorizar la cesión solicitada>> e <<Inexistencia de objeto ilícito en la cesión. De la observancia cabal del ordenamiento jurídico en lo que a la autorización para celebrar la cesión refiere>>. 9.- La demandada señaló que el contrato No. 027 de 2009 se celebró en virtud de la declaratoria de urgencia manifiesta <<ante la potencial ocurrencia de pérdidas humanas, económicas, sociales y ambientales…>>. Añadió que una vez recibida la solicitud de cesión por parte del señor Eisenhower Zamora, sus funcionarios estudiaron la documentación del contratista propuesto como cesionario y concluyeron que cumplía con las condiciones técnicas y financieras exigidas al contratista inicial. 10.- La cesión del contrato no varió <<las condiciones contractuales inicialmente pactadas>> y era el medio más eficaz para garantizar los derechos de los

habitantes de la zona, así como para darle continuidad al contrato. Argumentó que si el contrato no se hubiese podido terminar, ello hubiera implicado <<volver a empezar el proceso de contratación y, de manera menos expedita, ya no bajo el mecanismo de urgencia manifiesta empero sí en el marco de los requerimientos propios del proceso contractual desarrollado bajo condiciones de normalidad>>. 11.- Señaló que Corpocaldas retuvo <<los dineros correspondientes al valor de las utilidades del Acta No. 01 del Contrato No. 27/2009>> y así dio cumplimiento a la medida cautelar ordenada mediante oficio No. 2049 de julio 24 de 2009. El valor retenido fue de $44.155.411 pesos, luego de hacer las deducciones tributarias y de seguridad social sobre el valor del acta mencionada equivalente a $79.257.996. El valor retenido fue consignado el 17 de diciembre de 2009 a órdenes del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.

12. Adujo que el <<embargo del contratista no inhibe la facultad de la entidad contratante para autorizar la cesión del contrato>>, pues ello está autorizado por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y por la cláusula 9ª del contrato 027 de 2009. 13.- Sostuvo que hizo un informe detallado de las obras ejecutadas hasta el 14 de octubre de 2009 (fecha en que la interventoría solicitó la autorización de la cesión) e hizo un corte a esa fecha para amortizar el 100% del anticipo. Además, citó el numeral 4º del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil sobre

inembargabilidad de los anticipos . C.- La sentencia recurrida 14.- Mediante sentencia del 17 de mayo de 2013, el tribunal negó las pretensiones de la demanda bajo la consideración de no haberse desvirtuado la legalidad del acto administrativo por medio del cual Corpocaldas autorizó la cesión del contrato No. 027 de 2009. 15.- En lo fundamental, la sentencia de primera instancia encontró que la cesión de un contrato estatal no está prohibida expresamente y que se cumplieron los presupuestos y formalidades para ella, esto es, se realizó en ejercicio de la autonomía de la voluntad, con la aceptación escrita de la cesión por parte de la entidad contratante, con previo análisis de la interventoría sobre la necesidad de la cesión, y sin que el cesionario se encontrara inhabilitado. 16.- En relación con la medida cautelar, el tribunal dio cuenta del embargo y retención de los derechos de crédito del Contratista que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá comunicó a Corpocaldas mediante oficio No. 2049 del 24 de julio de 2009. 17.- Agregó que la autorización de la cesión se hizo <<teniendo en cuenta también la protección de los derechos de la entidad, del contratista y los terceros que puedan verse afectados>>.

D. Recurso de apelación de la sociedad demandante 18.- En el recurso de apelación la demandante señaló que la sentencia impugnada no resolvió lo concerniente al embargo del derecho de crédito en el contrato administrativo, en cuanto este impedía que el Contratista cediera el Contrato. 19.- Señaló que el Estatuto de Contratación Estatal no era la única fuente jurídica

en que debía fundarse la solución al caso concreto, y la respuesta adecuada debía buscarse <<en el ordenamiento civil y procesal>>. Agregó que la Ley 80 de 1993 no autoriza la cesión de contrato embargado, ni tampoco puede deducirse de ella una regla para una situación similar. Agregó que la Ley 80 de 1993, en su artículo 17, sí establece la terminación unilateral del contrato como sanción al contratista que <<ponga en peligro ejecución de la labor contratada>>. 20.- Citó el artículo 1521 del Código Civil sobre enajenaciones con objeto ilícito y destacó aquellas que se refieren a las cosas embargadas por decreto judicial, para señalar que <<la cesión del contrato es un acto de enajenación>>. Agregó que el acto de enajenación no lo impuso Corpocaldas, sino que fue propuesto por el Contratista <<para evadir el embargo que sobre el crédito incorporado al contrato había ordenado el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá>>. 21.- Mencionó, igualmente, el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil respecto de la prohibición de cesión de crédito embargado derivado de la obligación que tiene el deudor de informar sobre la existencia de cesiones anteriores a la notificación de la medida cautelar. Añadió que Corpocaldas, como deudor, no informó lo correspondiente una vez le fue comunicada la medida cautelar y posteriormente aceptó la cesión del contrato. 22.- Así las cosas, el recurso de apelación reprochó a la sentencia de primera instancia por no haber analizado el artículo 1521 del Código Civil y el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, y haber establecido que la cesión del contrato

estatal es <<una forma (sic) defender los intereses generales representados por el Estado en el contrato administrativo>>. Cerró con la consideración de que el embargo del crédito impide la cesión del contrato y, por ende, la aceptación de la cesión es contraria a la Ley. Así, desaparece la presunción de legalidad del acto administrativo demandado pues es nulo por infracción de la ley, al tiempo que <<la motivación del contratista (…) autorizada por la administración de CORPOCALDAS, es absolutamente irregular por no encontrarse autorizada por el estatuto contractual público>>. E.- El trámite de segunda instancia 23.- El recurso de apelación de la parte demandante fue admitido mediante providencia del 2 de agosto de 2013. 24.- La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2013. La parte demandada guardó silencio. II.- Consideraciones A.- Precisiones previas: a.- La autorización de la cesión del Contrato para eludir el embargo del crédito 25.- En el expediente obra prueba documental que acredita las afirmaciones hechas por la parte actora, las cuales no son controvertidas por la entidad demandada. Está probado que, luego de que la entidad demandada recibió la orden judicial de embargo de los derechos del Contratista, autorizó la cesión del contrato que este le solicitó con el propósito expreso de eludir dicha orden. 26.- La entidad demandada (i) obtuvo una respuesta clara del juzgado en el que éste le señaló que la orden de embargo recaía sobre las sumas adeudadas al Contratista excluyendo solamente el valor del anticipo; (ii) hizo una liquidación

parcial de cuentas al momento de la cesión y amortizó la totalidad del anticipo con lo cual redujo significativamente el valor a transferirle al juzgado como suma adeudada al cesionario; y (iii) de este modo depositó solo dicho saldo a órdenes del Juzgado, con lo cual los Demandantes perdieron la posibilidad de tener como garantía del pago de su crédito los derechos del contrato que habían sido efectivamente embargados por el Juzgado. b.- La acción interpuesta los Demandantes para hacer valer sus derechos 27.- Una vez los Demandantes tuvieron conocimiento de que la entidad demandada había autorizado en un acto administrativo la cesión del contrato solicitada por el Contratista con ese preciso propósito, acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo e instauraron la acción de <<NULIDAD Y REPARACIÓN DIRECTA>> dirigidas a obtener la indemnización de perjuicios que esta decisión les causó. 28.-La Sala estima que la acción de nulidad y restablecimiento escogida, que en realidad fue la que determinó el Tribunal al admitir la demanda y que fue interpuesta dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación del acto que autorizó la cesión, debe tenerse como idónea. Es cierto que el acto administrativo que aprueba la cesión de un contrato es un acto contractual que autoriza la celebración de una convención modificatoria del mismo, que afecta solo a las partes en el contrato y al Cesionario. Por tal razón, podría considerarse que en realidad no fue la autorización de la cesión lo que generó el daño cuya indemnización reclaman los Demandantes, sino la omisión en el cumplimiento de una orden judicial, motivo por el cual la acción que debió interponerse era la de

reparación directa, lo que afectaría el cumplimiento del presupuesto procesal conocido como la <<demanda en forma>>. 29.- La Sala no orientará su decisión de esa manera porque (i) está evidenciado que los Demandantes —con razón— determinaron que una decisión de la entidad demandada les estaba generando un perjuicio y acudieron a la jurisdicción a reclamar indemnización de daños, para lo cual invocaron las dos acciones que el ordenamiento consagra para reclamar daños del Estado (la reparación directa y la nulidad y restablecimiento), y fue la propia jurisdicción la que determinó cual era la vía por la que debían optar; y (ii) la división de la acciones que el ordenamiento procesal contempla tienen justificación cuando establecen requisitos y etapas que es indispensable recorrer, teniendo en cuenta los derechos sustanciales objeto de debate; no pueden convertirse en barreras exclusivamente formales que impidan su ejercicio, porque darles tal interpretación desconocería que <<al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...