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CE-17001-23-31-000-2010-00108-01(57027)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2010-00108-01(57027)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS /

FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO De acuerdo con el material probatorio, especialmente de las anotaciones en la historia clínica realizadas por parte del personal de Caprecom -Anestecoop, el dictamen pericial y las explicaciones de todos los médicos que conocieron el caso, la Sala advierte que la atención brindada a la [paciente] se realizó de manera adecuada, sin que se evidencie una falla del servicio como consecuencia de un supuesto error u omisión en el diagnóstico. De conformidad con lo establecido por el perito en su dictamen y los testimonios médicos escuchados en el proceso, el tratamiento apropiado para tratar la obesidad de la [paciente] correspondía a la cirugía denominada gastroplastia vertical con banda, por cuanto tenía obesidad grado II y una comorbilidad, esto es, hipertensión arterial. […] Adicionalmente, no aparece reporte alguno en la historia clínica que permita inferir que en la cirugía se omitió seguir los protocolos o que surgió alguna complicación y/o error durante el procedimiento, del que se derivaran las complicaciones posteriores de la paciente. De lo allegado se desprende que se actuó con diligencia, en cumplimiento de las normas que regulan tales procedimientos, en tanto no puede deducirse que se aplicó un procedimiento distinto a los usados para este tipo de procesos, como lo explicaron los testigos técnicos y el dictamen pericial, para quienes no hubo

demora, negligencia, omisión o impericia en los actos médicos realizados, incluso se realizaron dos “pruebas” (el uso de azul de metileno y el esofagograma) con el fin de determinar que la cirugía hubiera sido exitosa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2016, rad. 29728, C. P. Hernán Andrade Rincón; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2017, rad. 43847,

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSENTIMIENTO INFORMADO / CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE Esta Corporación, respecto del tema del consentimiento informado del paciente para la realización de procedimientos médicos, ha definido que: a) El médico tiene el deber de dar a conocer a las personas los procedimientos convenientes para restablecer o mejorar la salud; las ventajas y sus riesgos y las eventualidades que puedan llegar a presentarse en su curso con ocasión de o con posterioridad de la intervención , es decir, de señalar los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre una persona y la existencia de medios alternativos; b) esta información debe ser proporcionada de manera clara, completa, explicada e inteligible para el paciente, quien, además, c) debe expresar el consentimiento de manera clara, inequívoca, libre de coacción, es decir, libre de vicios y en uso de sus facultades cognitivas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el consentimiento informado del paciente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2002, rad.

12706, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, rad. 20027, C.P. Danilo Rojas Betancourth. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, según lo dispuesto en el artículo 134 B de la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del CPC, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la

decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene el juez para determinar el título de imputación aplicable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00108-01(57027)

Actor: MARÍA RESFA GÓMEZ HENAO Y OTROS

Demandado: CAPRECOM, ANESTECOOP, FERNANDO GARCÍA ALZATE,

COOPERAMOS, MAFRE SEGUROS Y SEGUROS CÓNDOR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño derivado de procedimiento quirúrgico - Daño post operatorio / FALLA PROBADA DEL

SERVICIO - Obligación del médico de agotar todos los medios a su alcance para preservar la salud del paciente – obligaciones de medio y no de resultado Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 1 de abril de 2008, la señora Isabel Cristina García Gómez se sometió a una gastroplastia vertical con banda, por causa de la obesidad grado III que padecía; sin embargo, falleció el 23 de abril de ese mismo año, según los actores, como consecuencia de un error en el diagnóstico, porque no hubo unidad de criterio entre los médicos tratantes en cuanto al grado de obesidad de la paciente, lo cual era determinante para su tratamiento.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 22 de abril de 20101, los señores María Resfa Gómez Henao, Martha Teresa García Gómez, Alfredo García Peña y Jorge Eliécer Parra Villegas, en nombre y en representación de su hijo menor Juan Manuel Parra García, por intermedio de apoderado judicial2, presentaron demanda de reparación directa contra Caprecom, Anestecoop, Fernando García Alzate, Cooperamos, Mapfre Seguros y Seguros Cóndor, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la muerte de la señora Isabel Cristina García Gómez, como consecuencia de una falla en el

servicio médico. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, a favor de cada uno de los padres de la víctima directa del daño, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para la hermana, el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, para el hijo, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. 1 De acuerdo con el sello de recibido de la Oficina de Apoyo Judicial obrante a folio 26 del cuaderno principal. 2 De conformidad con los poderes obrantes a folios 1 a 4 del cuaderno principal. Por concepto de daño emergente, solicitaron el reconocimiento de $10’000.000 por los gastos efectuados como consecuencia de la muerte de la señora Isabel Cristina García Gómez. Finalmente, solicitaron el pago de $1’178.880.000 por concepto de lucro cesante, por cuanto la señora Isabel Cristina García Gómez devengaba mensualmente $2’000.000 en su calidad de propietaria de la tienda “De orlo”.

2. Fundamentos fácticos de la demanda Se narró en la demanda que, el 11 de septiembre de 2002, la señora Isabel Cristina García Gómez fue hospitalizada en la Unidad Hospitalaria Clínica Villa Pilar de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino para practicarse una gastroplastia vertical con banda, porque había sido diagnosticada con obesidad moderada, la cual, de conformidad con las anotaciones en la historia clínica, se realizó sin complicaciones, motivo por el cual fue dada de alta el 18 de septiembre de 2002.

Sin embargo, el apoderado de los actores sostuvo que en esa oportunidad se presentó una complicación, dado que en la historia clínica se anotó que hubo un mal cierre del grapado, lo cual condujo a la apertura del estómago de la paciente, es decir, el procedimiento fue fallido; también, sostuvo que hubo un error de diagnóstico, por cuanto no hubo unidad de criterio entre los médicos participantes, porque algunos hablaban de obesidad moderada y otros de obesidad mórbida. El 6 de marzo de 2008, la paciente diligenció un formulario de consentimiento informado para someterse nuevamente a una gastroplastia, bajo el mismo diagnóstico de obesidad mórbida, en el cual se indicaron como riesgos anestésicos la arritmia y la broncoaspiración y, como riesgos quirúrgicos, el sangrado, la infección y la sepsis. A continuación, la parte actora señaló las diferentes complicaciones que presentó la paciente y la atención que recibió por parte de los médicos que atendieron su caso; definió la intervención como una gastroplastia vertical con banda, colecistectomía y, como diagnóstico postoperatorio, el de obesidad grado III, colelitiasis y síndrome adherencial. No obstante, en el consentimiento informado nunca se mencionó la colecistectomía o extracción de la vesícula, dado que su hallazgo fue accidental y fruto de la mala valoración de los médicos tratantes. Sostuvieron que en el presente caso hubo una serie de fallas y errores, por cuanto a la paciente no se le realizó un diagnóstico adecuado; no se le realizó un seguimiento apropiado con posterioridad al procedimiento quirúrgico; no se le

suministró el medicamento adecuado a su dolencia y se le negó la práctica de algunos exámenes necesarios para su recuperación.

3. Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 6 de septiembre de 20103, decisión que se notificó a las demandadas y al

Ministerio Público4.

4. La contestación de la demanda

4.1. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. A través de su apoderado judicial, la aseguradora se opuso a la prosperidad de las pretensiones5. Precisó que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, fue dirigida en contra de Mapfre Seguros y no de su representada. En relación con los hechos, manifestó que no le constaban y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no se acreditó la existencia del contrato de seguro con el cual se vinculó a la entidad, el valor asegurado o el período de cobertura; es decir, no se demostró la existencia de una relación contractual, motivo por el cual propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2. La Cooperativa de Trabajo Asociado - Cooperamos C.T.A. Por medio de su apoderado judicial6, la entidad se refirió a la atención médica brindada a la señora García Gómez, para concluir que las pretensiones de la parte actora carecen de fundamento fáctico y jurídico. Propuso como excepciones el cumplimiento del contrato suscrito por los actores con la empresa Saludcoop, dado que se cumplieron todos los puntos pactados, de conformidad con la Ley 100 de 1993. Finalmente, propuso la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la paciente aceptó

voluntariamente la práctica del procedimiento, a pesar de la información que se le suministró en relación con los riesgos que podía correr. 4.3. La Cooperativa Nacional de Anestesiología - Anestecoop 3 Fls. 317 y 319 del cuaderno principal. 4 Fls. 319 vto. y 322 a 327 del cuaderno principal. 5 Fls. 328 a 336 del cuaderno principal. 6 Fls. 345 a 353 del cuaderno principal. El apoderado judicial de la entidad7 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en relación con los hechos, manifestó que no eran ciertos en su mayoría. A continuación, se refirió a los perjuicios pretendidos para oponerse a ellos, por cuanto no existió falla en el servicio y porque fueron estimados sin tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado que fija los lineamientos para cada uno de ellos. Sobre la atención médica brindada a la señora García Gómez, indicó que en ella participaron médicos de distintas especialidades, que fue idónea, prudente, diligente y ceñida a los postulados de la lex artis, por tanto, propuso la excepción de inexistencia de falla en la prestación del servicio de salud. Propuso la existencia de consentimiento informado, a través del cual la paciente autorizó la práctica del procedimiento quirúrgico y manifestó conocer las repercusiones y aceptó sus riesgos. Finalmente, llamó en garantía a la sociedad comercial Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito entre las partes, a través de la póliza No. 300000508, expedida el 18 de septiembre de 20078.

4.4. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom A través de su apoderada judicial9 la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, sostuvo que en su mayoría no le constaban y que debían ser probados. Como razones de defensa, sostuvo la inexistencia de los elementos configurativos de la falla del servicio. Por el contrario, indicó que, con la historia clínica, era posible establecer que la actuación de la entidad fue idónea y ajustada a los protocolos médicos establecidos para el manejo de los síntomas que presentaba la paciente. Manifestó que el primer procedimiento fue exitoso, tanto así que solo consultó nuevamente cinco años después de su práctica y, sobre el segundo, la paciente conocía a lo que se enfrentaba; adicionalmente, estaba tan decidida que obtuvo, a través de la interposición de una demanda de tutela, las órdenes judiciales 7 Fls. 373 a 386 del cuaderno principal. 8 Fls. 393 a 404 del cuaderno principal. 9 Fls. 405 a 452 del cuaderno 1A. necesarias para su ejecución; sin embargo, se produjeron complicaciones propias de una cirugía mayor. Finalmente, llamó en garantía a Anestecoop10, por cuanto entre las partes existía un contrato de prestación de servicios a través del cual Anestecoop se obligó a prestar la atención integral y oportuna de las actividades, intervenciones y procedimientos del POS subsidiado y contributivo; asimismo, en el contrato se obligó a mantener indemne a Caprecom ante cualquier reclamación. 4.5. El médico Fernando García Alzate A través de su apoderado judicial, el médico tratante se opuso a la prosperidad de

las pretensiones y aceptó parcialmente como ciertos algunos de los hechos narrados en la demanda. Sostuvo que no era cierto que se hubiera presentado como complicación un mal cierre del grapado, dado que era normal que se presentara una apertura y cierre con reforzamiento del estómago; además, indicó que el cirujano diagnosticó a la paciente con obesidad grado II, motivo por el cual propuso la realización de la cirugía gástrica. En relación con el consentimiento informado, manifestó que le fue dado a conocer a la paciente; sin embargo, no podían preverse todas las complicaciones posibles de una cirugía mayor para indicarlas en el documento. En cuanto a la extracción de la vesícula de la señora García Gómez, dijo que fue producto de un hallazgo intraoperatorio y no producto de una mala valoración, en especial, porque la paciente conocía de la colelitiasis, según constaba en las notas de ingreso a la clínica. Propuso como excepción “la actividad quirúrgica conforme a protocolos de atención médica por parte del cirujano”, por cuanto se sujetó a la ciencia médica, de conformidad con las anotaciones de la historia clínica y la información científica que adjuntó con la contestación de la demanda, que corroboraban la necesidad de la cirugía, dado que la paciente presentaba masa corporal de 35 o 36 Kg/m2 con comorbilidades asociadas con el sobrepeso, como la hipertensión arterial. A pesar de haber sido debidamente notificada, la Compañía de Seguros Cóndor S.A. no contestó la demanda. 10 Fls. 470 a 478 del cuaderno 1A. El tribunal, a través de auto del 20 de mayo de 2011, negó el llamamiento en

garantía efectuado por Anestecoop en contra de la Compañía de Seguros Cóndor S.A. y de Caprecom en contra de Anestecoop, por cuanto ambas entidades fueron vinculadas desde un principio como demandadas11.

5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 8 de noviembre de 201112, el Tribunal Administrativo de Caldas decretó las pruebas solicitadas13 y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 9 de marzo de 201514, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

El apoderado de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. insistió en el hecho de que la demanda estuvo dirigida en contra de Mapfre Seguros y no de su representada. Finalmente, reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda por cuanto no existía relación contractual entre la aseguradora y los actores, en lo demás, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda15. La apoderada de Caprecom manifestó que la parte actora no logró demostrar el nexo causal entre la actuación imputada a la Administración y el daño causado, por tanto, sostuvo que no existía responsabilidad de la entidad. En cuanto a las pruebas aportadas, indicó que no ofrecían elementos de índole médico científico que permitieran demostrar que el actuar activo o pasivo del médico tratante estuviera precedido de culpa, por el contrario, se acreditó su actuar conforme a la lex artis, lo que desestimaba cualquier posibilidad pretendida por los actores16. El apoderado de la parte demandante reiteró los hechos de la demanda e hizo

referencia a las notas de la historia clínica para concluir que, a su juicio, era evidente que la paciente fue abandonada por el equipo que la intervino en el procedimiento, puesto que el deterioro de su salud no fue súbito sino paulatino y constante, sin haber tenido la oportunidad para un diagnóstico oportuno de la 11 Fls. 630 a 632 del cuaderno 1A. 12 Fls. 647 a 651 del cuaderno principal. 13 La parte actora solicitó la práctica de un dictamen pericial y fue decretado como prueba; sin embargo, renunció a su práctica, luego de que no se posesionara ninguno de los peritos nombrados por el tribunal de instancia. 14 Fl. 726 del cuaderno 1B 15 Fls. 727 a 731 del cuaderno 1B. 16 Fls. 732 a 751 del cuaderno 1B. complicación, por tanto, también se le negó la accesibilidad a un tratamiento pertinente con profesionales adecuados. Refirió que la prueba pericial concluyó que la muerte de la paciente ocurrió como consecuencia de una disfunción orgánica múltiple, ocasionada por una peritonitis y empiema, lo que a su vez produjo una sepsis generalizada por la ruptura esofágica y gástrica luego de la práctica de una gastroplastia vertical con banda, por lo que se confirmó que sí hubo una ruptura del esófago, estructura no relacionada con la gastroplastia y una ruptura gástrica, lo que confirmaba la falla en la técnica quirúrgica. Insistió en que el consentimiento informado debió incluir la colecistectomía, acto que contribuyó a las complicaciones que llevaron a la muerte de la señora García

Gómez17. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

6. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal a quo concluyó que la atención médica suministrada a la señora García Gómez por parte de las entidades y el médico demandado fue de carácter constante, permanente y acorde con las necesidades del paciente. Sostuvo que no hubo un error en el diagnóstico antes de la intervención quirúrgica, dado que, en efecto, el índice de masa corporal de la paciente era de 35, lo cual la clasificaba con obesidad grado II y, por su comorbilidad de hipertensión arterial, el manejo indicado era el quirúrgico. Indicó que en la gastroplastia practicada a la paciente fue acertado y pertinente realizarle la extracción de la vesícula por la presencia de cálculos, los cuales fueron hallados en ese momento, para evitar complicaciones posteriores y una nueva intervención quirúrgica. Sostuvo que con las pruebas aportadas al proceso no se podía aseverar que se hubiera presentado una falla en el servicio, por cuanto la paciente fue debidamente diagnosticada, se probó que era necesario extraerle la vesícula 17 Fls. 752 a 774 del cuaderno 1B. biliar en el mismo acto operatorio y que la fuga de material intestinal hacia la cavidad abdominal se debió a una dehiscencia cuya causa no se estableció. Finalmente, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la

causa por pasiva alegada por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., las de “inexistencia de falla en la prestación de servicios de salud” propuesta por Anestecoop, la de “inexistencia de nexo causal y ausencia de responsabilidad” alegada por Caprecom y la de “actividad quirúrgica conforme a los protocolos de atención” formulada por el doctor Fernando García Alzate18.

7. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación, toda vez que, a su juicio, estaba probado que el médico Fernando García Alzate sometió a la paciente a un riesgo injustificado, puesto que debió agotar los tratamientos posibles, como el siquiátrico, antes de someter a su paciente a una cirugía altamente riesgosa, especialmente porque ella padecía un trastorno mental siquiátrico; además, incurrió en un error en el diagnóstico por la clasificación de la obesidad y su mal tratamiento, dado que, a su juicio, aplicó una técnica quirúrgica equivocada, porque no puso la banda en la curvatura menor del estómago.

Manifestó que, con la cirugía practicada el 5 de abril de 2008, quedó acreditada la ruptura del esófago y del estómago de la paciente, por cuanto debieron ser suturados; además, los médicos que la realizaron, al hacer el bosquejo al momento de rendir sus testimonios, reconocieron la existencia de las perforaciones. Insistió en la falta de valoración constante por parte del personal médico y que la institución no contara con un ventilador de transporte para que le pudieran

realizar un “TAG” y un esofagograma; además, tampoco le fue suministrado el catéter de “Swanng-Ganz” y la hemofiltración. Indicó que hubo un error u omisión en el diagnóstico por cálculos en la vesícula, porque, de conformidad con la historia clínica, la paciente no fue diagnosticada con colelitiasis y no se le informó del procedimiento que se le iba a realizar en la cirugía, por tanto, el consentimiento informado fue parcial. En relación con la prueba aportada al proceso, manifestó que el tribunal dio importancia “más que significativa a la prueba testimonial, dejando a un lado la 18 Fls. 777 a 793 del cuaderno del Consejo de Estado. prueba fundamental que es la historia clínica” en la que, a su juicio se encuentran demostrados todos los hechos de la demanda y el daño19.

8. Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido mediante auto del 17 de marzo de 201620 y admitido21 por esta Corporación por proveído calendado el 7 de noviembre de 201722.

Posteriormente, a través de providencia del 14 de marzo de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto23. La apoderada del médico Fernando García Alzate presentó, dentro del término legal para ello, alegatos de conclusión. En esta oportunidad insistió en que no se demostró impericia por parte del personal médico y asistencial que atendió a la paciente. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso24. La apoderada de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso

de apelación e insistió en que la muerte de la señora Isabel Cristina García Gómez ocurrió como consecuencia de un error en el diagnóstico, ante la ausencia de unidad de criterio entre los médicos tratantes, en relación con el grado de obesidad que padecía25. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, sostuvo que, tanto los profesionales de la salud como la institución hospitalaria pusieron a disposición de la paciente toda su capacidad científica y el personal humano especializado de manera oportuna e idónea para atender a la paciente. Indicó que el resultado muerte ocurrió como consecuencia de procesos naturalísimos de su patología base, a pesar del esfuerzo probado de los médicos, por tanto, el resultado no les era imputable a los demandados. Como consecuencia, solicitó la confirmación de la sentencia de instancia26. 19 Fls. 805 a 827 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Fl. 828 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Mediante auto del 11 de octubre de 2016, esta Corporación advirtió a las partes sobre la configuración de la nulidad por indebida notificación (fls. 833 a 834 del cuaderno del Consejo de Estado); sin embargo, fue rechazada mediante auto del 21 de marzo de 2017 con fundamento en el principio de taxatividad (fls. 859 a 862). 22 Fl. 869 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Fl. 304 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Fls. 876 a 880 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Fls. 896 a 912 del cuaderno del Consejo de Estado. 26 Fls 308 a 311 del cuaderno del Consejo de Estado.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía27, según lo dispuesto en el artículo 134 B de la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del CPC, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes28 a la fecha de presentación de la demanda29. 1.2. El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la muerte de la señora Isabel Cristina García Gómez, ocurrida el 23 de abril de 2008, como consecuencia de la atención médica recibida por los demandados; por tanto, contaba hasta el 24 de abril de 2010 para presentar la demanda.

La parte actora hizo la solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de julio de 200930, cuando faltaban 285 días para que feneciera el término de caducidad; la Procuraduría 28 Judicial II Administrativa expidió la constancia sobre el agotamiento del trámite conciliatorio el 3 de noviembre de 200931, cuando ya habían transcurrido más de los tres meses (14 de octubre de 2009) establecidos en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. La demanda se presentó el 22 de abril de 2010, es decir, 191 días después de cumplidos los tres meses contados desde la presentación de la solicitud de

conciliación extrajudicial, por lo que ocurrió dentro del término previsto en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.3. Legitimación en la causa 27 Por concepto de lucro cesante se solicitó el reconocimiento de $1.178’880.000 en favor de los actores. 28 A la fecha de presentación de la demanda, 22 de abril de 2010, equivalen a $257’500.000. 29 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 30 Fl. 26 del cuaderno principal. 31 Fl. 290 del cuaderno principal. 1.3.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que María Resfa Gómez Henao, Martha Teresa García Gómez, Alfredo García Peña y Jorge Eliécer Parra Villegas, en nombre y en representación de su hijo menor Juan Manuel Parra García, fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, Juan Manuel Parra García se encuentra legitimado para actuar en su calidad de hijo de la víctima directa del daño, pues, para acreditar su condición, allegó la correspondiente copia auténtica del registro civil de nacimiento que da cuenta de dicha calidad32. En relación con la señora María Resfa Gómez Henao, Martha Teresa García

Gómez y Alfredo García Peña, la Sala advierte que no se allegó copia del registro civil de nacimiento de la señora Isabel Cristina García Gómez, por tanto, no es posible determinar sus vínculos de parentesco con la víctima directa del daño y, en los testimonios que se recibieron dentro del proceso se hizo mención a sus padres y hermana33 sin identificarlos por sus nombres completos, lo que no permite encontrar demostrada su calidad de terceros damnificados, por tanto, la Sala considera que en su caso no se encuentran legitimados para actuar. A través de los testimonios del señor Juan Manuel Jiménez Obando y de la señora María Orfilia Parra Villegas34 quedó acreditado que el señor Jorge Eliécer Parra era el compañero permanente de la señora García Gómez, luego de que manifestaran que ellos vivían juntos en compañía de su hijo. 1.3.2. Legitimación en la causa de las entidades demandadas A Cap

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