CE-17001-23-31-000-2010-00141-01(18678)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2010-00141-01(18678)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos para que proceda en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad. Procedencia de la suspensión provisional / FALTA DE COMPETENCIA – Término desde el cual se cuenta la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Procedencia de la suspensión provisional / LIQUIDACION DEL CREDITO – Tiene control jurisdiccional El artículo 152 del C.C.A. establece tres requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuando se trata de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, así: 1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Que exista una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas en la solicitud de suspensión provisional. Esa infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud. 3. Que se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto administrativo demandado causa o podría causar al demandante. En cuanto a la caducidad de la acción, debe aclararse que la demanda inicialmente se presentó ante el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que, después de admitirla, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y ordenó que se remitiera al Tribunal Administrativo de Caldas. De conformidad con el artículo 143 C.C.A., en los casos en que la demanda sea remitida por falta de competencia, el término de caducidad debe
contarse desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo demandado hasta la fecha de presentación inicial de la demanda. En cuanto al argumento de que el acto administrativo demandado no tiene control jurisdiccional, la Sala debe precisar que si bien la liquidación del crédito no se encuentra entre los actos administrativos señaladas en el artículo 835 E.T, lo cierto es que, por vía de interpretación, esta Sección ha entendido que también pueden demandarse, entre otros, el acto que decrete embargos, el que remate bienes del ejecutado, el que liquide el crédito, el que apruebe la liquidación del crédito, etcétera, porque la enunciación del artículo 835 E.T. no es taxativa y en el proceso de cobro coactivo pueden existir otros actos que deciden cuestiones de fondo y que, por ende, tienen control judicial.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 143
LIQUIDACION DEL CREDITO – No es el acto mediante el cual se puedan decretar medidas cautelares. Suspensión provisional / MEDIDAS CAUTELARES – Levantamiento por admisión de demandas presentadas contra el título ejecutivo / COBRO COACTIVO – Aplicación del Estatuto Tributario Nacional en el ente territorial / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Esta probado con el decreto de las medidas cautelares Está probado que los títulos que sirven de recaudo son las Resoluciones 234, 235, 236, 237 y 238, todas del 30 de abril de 2009, expedidas por el alcalde de
Palestina, que determinaron oficialmente el impuesto de espectáculos públicos adeudado por CONFAMILIARES, por los años gravables 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. También está probado que la ejecutada demandó ante el Tribunal Administrativo de Caldas esos títulos ejecutivos y que no se ha proferido sentencia definitiva. De hecho, el municipio al contestar la demanda acepta que los títulos están demandados. Para la Sala, si la admisión de las demandas contra los títulos ejecutivos ocurrió con anterioridad a la expedición del acto de liquidación del crédito, el municipio de Palestina no podía en el acto de liquidación decretar medidas cautelares, por cuanto, como se vio, la admisión de esas demandas lo impedía. Como lo hizo, estaba en la obligación de levantarlas, en los términos del parágrafo del artículo 837. Resulta, pues, inoperante que decrete medidas cautelares que debe, posteriormente, levantar pues existía demanda contra el título ejecutivo. En los términos explicados, el municipio de Palestina con el decreto de las medidas cautelares vulneró flagrantemente el parágrafo del artículo 837 E. T. y, por ende, procede la suspensión provisional pedida. La Sala considera que se encuentra acreditado el perjuicio que podría causar la ejecución del acto administrativo demandado porque el decreto de medidas cautelares después de notificada la demanda contra los títulos ejecutivos y la disposición del dinero indebidamente embargado generan un detrimento patrimonial para
CONFAMILIARES.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 837
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00141-01(18678)
Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS
Demandado: MUNICIPIO DE PALESTINA (CALDAS) AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 4 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que dispuso: “Primero: ADMÍTESE la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la CAJA de Compensación Familiar de Caldas – CONFAMILIARES, en contra del Municipio de Palestina (Caldas). (…) Segundo. DECRÉTASE la suspensión provisional de la Resolución n° (sic) 552 del 6 de julio de 2009, proferida por el señor Alcalde del Municipio de Palestina (Caldas), ‘Por medio de la cual se liquida un crédito, la sanción por no declarar, intereses moratorios, costos y gastos de un procedimiento administrativo coactivo, al contribuyente CAJA DE COMPENSACION (sic) FAMILIAR DE CALDAS’, conforme a la parte motiva de esta providencia.
(…)” ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar de Caldas (en adelante CONFAMILIARES), mediante apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho
contra el municipio de Palestina (Caldas) y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución número 552 del 6 de julio de 2009 proferida por el señor Alcalde Municipal de la entidad demandada en esta ciudad (sic), por medio de la cual se liquida un crédito, la sanción por no declarar, intereses moratorios, costas y gastos de un procedimiento coactivo al contribuyente CAJA DE COMPENSACION (sic) FAMILIAR DE CALDAS identificada con NIT. 890.806.490-5.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada que decrete de manera inmediata el desembargo, devolución y pago de la suma de UN MIL
(sic) SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS
TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UN PESOS ($1.644.737.701)
MONEDA LEGAL COLOMBIANA. (…)” Solicitud de suspensión provisional En escrito separado, la demandante pidió la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 552 del 6 de julio de 2009. Luego de referirse a varias sentencias proferidas por esta Corporación sobre la procedencia de la suspensión provisional, señaló que la Resolución 552 del 6 de julio de 2009 desconoció los artículos 834, 835, 837 y 837-1 del Estatuto Tributario y los artículos 5 y 9 de la Ley 1066 de 2006, por las razones que la Sala resume así: Que el municipio de Palestina desconoció que los recursos que se embargan en un
proceso de cobro coactivo no pueden utilizarse por la entidad ejecutora y que deben permanecer congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta que se admita la demanda contra el título ejecutivo o hasta que el ejecutado garantice el pago del 100% del valor adeudado, de conformidad con el artículo 837-1 E.T. Que la vulneración flagrante se presenta porque, en el acto demandado, el municipio de Palestina liquidó, con cargo al dinero embargado a CONFAMILIARES, los honorarios de los asesores jurídico y contable y que, además, fraccionó el título de depósito judicial. Que eso significa que dispuso del dinero embargado, sin contar con un fallo judicial que hubiere declarado que esa acreencia estaba a favor del municipio y sin que el término para ejercer la acción judicial contra los títulos ejecutivos hubiera vencido. Eso, según dijo, vulneró el artículo 837-1 E.T. Que el municipio no aplicó el procedimiento establecido por el artículo 837 E.T. para decretar medidas cautelares en el proceso de cobro coactivo, pues el embargo “se dio con posterioridad a la presentación y admisión de las demandas en contra de los títulos base del recaudo.” Que, adicionalmente, no tuvo en cuenta que, en virtud del parágrafo del artículo en mención, una vez admitida la demanda interpuesta contra el título ejecutivo, la entidad ejecutante debió levantar el embargo decretado. Por último, para acreditar el perjuicio que se causaría con la ejecución de la Resolución 552 del 6 de julio de 2009, la demandante se refirió a dos actuaciones: la primera que corresponde al fraccionamiento del título de depósito judicial para el pago de los honorarios de los asesores jurídico y contable. Y la otra, que está
relacionada con la incorporación del dinero adeudado por CONFAMILIARES al presupuesto general del municipio de Palestina. Dijo que esas dos actuaciones demuestran el grave perjuicio que se le causa a la parte actora porque, de un lado, el municipio demandado dispuso del dinero embargado sin contar con una decisión judicial que lo facultara para tal efecto. Y, de otro, porque la inclusión de ese dinero en el presupuesto municipal para la vigencia fiscal del año 2009 implica que, según las normas sobre presupuesto, necesariamente deba ejecutarse antes del 31 de diciembre de 2009, porque ya puede disponer de los mismos. Que, además, debe considerarse que la actuación del municipio demandado “perturba el cumplimiento de la función social otorgada legalmente a la accionante en las obras, programas y servicios tendientes al pago del subsidio familiar en especie y servicios, razón para la que el embargo sobre la suma de … ($1.644’737.701) … tendrá incidencia en todos y cada uno de ellos, al punto que como se demuestra, solo para el presente año, se genera en flujo de caja un saldo en rojo para atención antes descrita por valor de …($655.241’000.000)… situación que aunada a la demanda de servicios insatisfecha por el gran número de beneficiarios, determinan con toda claridad la gravedad del perjuicio que se causa con el proceder de la entidad municipal accionada, situaciones de las que dan cuenta los documentos contables y estadísticos aportados” con la solicitud. Auto apelado En el auto recurrido, el Tribunal accedió a la solicitud de suspensión provisional. El a quo concluyó que la solicitud presentada por CONFAMILIARES cumplió con los
requisitos establecidos por el artículo 152 C.C.A. Que, en efecto, la solicitud se sustentó de modo expreso, que se presentó en escrito separado al de la demanda y que se señalaron las disposiciones invocadas que se vulneraron flagrantemente. Es decir, que se cumplió con el primer requisito establecido en esa norma. Dijo que también se encontraba acreditado el segundo requisito porque el municipio de Palestina, en el proceso de cobro coactivo adelantado contra CONFAMILIARES, decretó la medida cautelar después de haber proferido el mandamiento de pago, en contraposición con lo dispuesto por el artículo 837 E.T. Que la vulneración manifiesta también se presenta por el fraccionamiento del título de depósito judicial para el pago de honorarios de los asesores jurídico y contable, pues con ese fraccionamiento, en últimas, se ordenó el remate de los bienes embargados, contrariando el artículo 835 E.T., que prohíbe la disposición de recursos embargados en un proceso de cobro coactivo, hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las demandas que atacan los títulos ejecutivos. Finalmente, el a quo concluyó que con la ejecución del acto administrativo demandado se causa un grave perjuicio a CONFAMILIARES, “teniendo en cuenta sus funciones y objeto social, ya que al ordenar el fraccionamiento del título y la consignación del dinero en una cuenta cuyo titular es el Municipio ejecutante, y además señalar que contra dicha decisión no procede ningún recurso, se permite que la entidad territorial disponga de una gran cantidad de dinero sin haber definido previamente la legalidad de las resoluciones a través de las cuales se resolvieron
las excepciones propuestas al mandamiento de pago, así como la posible exoneración del tributo, las cuales fueron discutidas por la Caja de Compensación en las demandas incoadas.” Recurso de apelación El municipio de Palestina, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra el auto que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional. Del escrito del recurso interpuesto, la Sala destaca como relevante lo siguiente: Que el Tribunal desconoció que la resolución demandada no tiene control judicial, pues se trata de un acto administrativo que no se encuentra señalado en el artículo 835 E.T. y que, por ende, no debió admitirse la demanda. Que, de otro lado, no tuvo en cuenta que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por CONFAMILIARES había caducado, pues desde la fecha en que se profirió el acto administrativo demandado hasta la fecha en que se presentó la demanda, habían transcurrido más de cuatro meses. Por otra parte, el apelante se limitó a afirmar que la solicitud de suspensión provisional no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 152 C.C.A. y que, por ende, el Tribunal debió negarla. Finalmente, dijo que en el auto apelado debió tenerse en cuenta que en casos similares tanto ese mismo Tribunal como el Consejo de Estado han negado la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos porque las solicitudes no cumplieron los requisitos del artículo 152 C.C.A. CONSIDERACIONES El artículo 152 del C.C.A. establece tres requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuando se trata de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, así:
1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Que exista una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas en la solicitud de suspensión provisional. Esa infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud.
3. Que se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto administrativo demandado causa o podría causar al demandante.
Previo a resolver el recurso de apelación, la Sala considera necesario referirse a los siguientes hechos que se extraen del expediente: - Que el alcalde del municipio de Palestina, en las Resoluciones 234, 235, 236, 237 y 238, todas del 30 de abril de 2009, determinó oficialmente el impuesto de espectáculos públicos adeudado por CONFAMILIARES por los años gravables 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. La actora demandó ante esta jurisdicción esas resoluciones, en procesos diferentes a este. - Que, en Resolución 286 del 18 de mayo de 2009, el alcalde de Palestina libró mandamiento de pago contra CONFAMILIARES por no haber pagado el impuesto de espectáculos públicos. - Que, mediante Resolución 337 del 12 de junio de 2009, el alcalde de Palestina declaró no probadas las excepciones propuestas por CONFAMILIARES contra el mandamiento de pago. Esa resolución también se demandó por la actora en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en un proceso diferente a este. (Expediente
número 1700123310002009-00328-01). - Que, por Resolución 552 del 6 de julio de 2009, en el respectivo proceso de cobro coactivo, el alcalde de Palestina determinó: (I) liquidar el crédito por el impuesto de espectáculos públicos, (II) liquidar la sanción por no declarar; (III) liquidar los intereses de mora, por los años gravables 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; (IV) liquidar los honorarios de los asesores jurídico y contable; (VI) decretar el embargo de $ 1.644’737.701, y (VI) fraccionar el título de depósito judicial. Esta última resolución es la que se está demandando en este proceso. Delimitación de las actuaciones y decisiones que se analizarán en este caso De los hechos narrados, la Sala advierte que existen tres decisiones administrativas distintas, pero que guardan relación. - En la primera decisión, el alcalde del municipio de Palestina determinó oficialmente el impuesto de espectáculos públicos por los años gravables 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, a cargo de CONFAMILIARES. - En una segunda decisión, el alcalde de Palestina libró mandamiento de pago y resolvió las excepciones propuestas por CONFAMILIARES contra dicho mandamiento. Los títulos ejecutivos eran las liquidaciones oficiales del impuesto de espectáculos públicos. - Y en una última decisión, en el proceso de cobro coactivo, entre otras cosas, se liquidó el crédito en contra de la parte actora. En esta oportunidad, la Sala examinará la última decisión administrativa, es decir,
la contenida en la Resolución 552 del 6 de julio de 2009, que corresponde a la liquidación del crédito, pues ese es el acto administrativo demandado cuya suspensión provisional se pidió. Como se vio, los otros actos administrativos relacionados con el aquí demandado han sido objeto de otras demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el recurso de apelación, el municipio de Palestina hizo dos cuestionamientos. Uno relacionado con la admisión de la demanda, esto es, que la acción había caducado y que se demandó un acto administrativo que no tiene control judicial. En el otro cuestionamiento, el apelante manifestó que la solicitud de suspensión no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 152 C.C.A. Sobre el primer cuestionamiento, la Sala debe decir que se trata de inconformidades relacionadas con la admisión de la demanda que, en principio, deben formularse mediante el recurso de reposición, pues contra el auto que admite la demanda no procede el de apelación. Sin embargo, teniendo en cuenta que el apelante alega que el acto no tiene control judicial y que la demanda está caducada, la Sala examinará ese cuestionamiento para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para que la relación jurídico procesal surja válidamente y para evitar que se profiera una providencia inhibitoria. En cuanto a la caducidad de la acción, debe aclararse que la demanda inicialmente se presentó ante el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que, después de admitirla, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y ordenó que se remitiera al Tribunal Administrativo de Caldas.
De conformidad con el artículo 143 C.C.A.1, en los casos en que la demanda sea remitida por falta de competencia, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo demandado hasta la fecha de presentación inicial de la demanda. En el sub lite, desde el día siguiente de la notificación (9 de julio de 2009) de la Resolución 552 del 6 de julio de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado Primero Administrativo de Manizales (9 de noviembre de 2009), trascurrieron exactamente 4 meses. Luego, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó en tiempo. En cuanto al argumento de que el acto administrativo demandado no tiene control jurisdiccional, la Sala debe precisar que si bien la liquidación del crédito no se encuentra entre los actos administrativos señaladas en el artículo 835 E.T, lo cierto es que, por vía de interpretación, esta Sección ha entendido que también pueden demandarse, entre otros, el acto que decrete embargos, el que remate bienes del ejecutado, el que liquide el crédito, el que apruebe la liquidación del crédito, etcétera, porque la enunciación del artículo 835 E.T. no es taxativa y en el proceso de cobro coactivo pueden existir otros actos que deciden cuestiones de fondo y que, por ende, tienen control judicial. Se descartan, entonces, los argumentos del apelante, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó en tiempo y el acto administrativo demandado tiene control jurisdiccional. Aclarado lo anterior, la Sala estudiará si se encuentran acreditados los requisitos
exigidos por el artículo 152 C.C.A. para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado. Se encuentra acreditado el requisito de la sustentación expresa, por cuanto la suspensión provisional se solicitó en escrito separado presentado con la demanda y en ese escrito se expusieron las razones por las que debería suspenderse la Resolución 552 del 6 de julio de 2009. Para verificar el cumplimiento del segundo requisito, la Sala confrontará la Resolución 552 del 6 de julio de 2009, cuya suspensión se solicita, con las normas invocadas, es decir, con los artículos 834, 835, 837 y 837-1 E.T., 5 y 9 de la Ley 1066 de 2006. Resolución 552 del 6 de julio de Normas invocadas 2009 “Municipio de Palestina Caldas ESTATUTO TRIBUTARIO. Alcaldía 1 “ARTÍCULO 143. INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. (…) En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. (Se destaca) (…)” RESOLUCIÓN No. 552 ARTÍCULO 834. RECURSO CONTRA Julio 6 de 2.009 LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS (…) EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, RESUELVE: se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y
“Artículo Primero: La liquidación de secuestrados. Contra dicha resolución la sanción de que habla el Articulo procede únicamente el recurso de (sic) 77 de la Ley 181 de 1.995 por reposición ante el Jefe de la División concepto del no pago del impuesto al de Cobranzas, dentro del mes espectáculo público incluyendo siguiente a su notificación, quien intereses de mora y sanción por no tendrá para resolver un mes, contado a declarar durante los años gravables partir de su interposición en debida 2.004, 2005, 2006, 2007 y 2008 que forma. LA CAJA DE COMPENSACION (sic) FAMILIAR DE CALDAS, identificada con NIT. 890.806.490-5, adeudada al ARTÍCULO 835. INTERVENCIÓN Municipio de PALESTINA (Caldas), DEL CONTENCIOSO asciende a la suma de UN MIL (sic) ADMINISTRATIVO. Dentro del NOVENTA Y SIETE MILLONES proceso de cobro administrativo TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE coactivo, sólo serán demandables ante MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS la Jurisdicción ContenciosoPESOS ($1.097.369.696) MONEDA Administrativa las resoluciones que LEGAL COLOMBIANA. fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la Artículo Segundo: En virtud al demanda no suspende el proceso de contrato de prestación de servicios de cobro, pero el remate no se realizará fecha de 27 de febrero de 2008, hasta que exista pronunciamiento celebrado con el abogado ANCIZAR definitivo de dicha jurisdicción.
NEIRA ESTRADA, identificado con C.C. 75.068.930 para la Asesoría Legal y Jurídica a la Secretaria (sic) de ARTÍCULO 837. MEDIDAS Hacienda del municipio de Palestina PREVENTIVAS. Previa o (Caldas) para realizar el procedimiento simultáneamente con el administrativo coactivo consagrado en mandamiento de pago, el la Ley 181 de 1.995, hasta obtener el funcionario podrá decretar el recaudo de los Impuestos (sic) embargo y secuestro preventivo de regulados en la mencionada ley (del los bienes del deudor que se hayan deporte) correspondientes a las establecido como de su propiedad. vigencias 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008 que el Municipio de Para este efecto, los funcionarios PALESTINA (Caldas) adelanta contra competentes podrán identificar los LA CAJA DE COMPENSACION (sic) bienes del deudor por medio de las FAMILIAR DE CALDAS identificada informaciones tributarias, o de las con NIT. 890.806.490-5. informaciones suministradas por Liquídese como honorarios el treinta y entidades públicas o privadas, que cinco por ciento (35%) más IVA, del estarán obligadas en todos los casos a total de los recursos económicos que dar pronta y cumplida respuesta a la por concepto de la Ley 181 de 1.995 Administración, so pena de ser recaude el municipio al ejecutado en sancionadas al tenor del artículo 651 este caso LA CAJA DE literal a).
COMPENSACION (sic) FAMILIAR DE
CALDAS, identificada con NIT. PARAGRAFO: Cuando se hubieren 890.806.490-5. decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha Imputándosele dicha cuantía a la admitido demanda contra el título mencionada CAJA COMPENSACION ejecutivo y que esta se encuentra (sic) FAMILIAR DE CALDAS pendiente de fallo ante la identificada con NIT. 890.806.490-5, Jurisdicción de lo Contencioso por ser gastos del procedimiento Administrativo se ordenará administrativo coactivo en los que el levantarlas. municipio incurrió, tal y como se ordena en el Estatuto Tributario art. Las medidas cautelares también 836-1, los honorarios por este contrato podrán levantarse cuando admitida la de prestación de servicios se liquidan demanda ante la jurisdicción de lo así: contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las Total del crédito a recaudar: excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía UN MIL (sic) NOVENTA Y SIETE bancaria o de compañía de seguros, MILLONES TRESCIENTOS por el valor adeudado.
SESENTA Y NUEVE MIL
SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS
PESOS ($1.097.369.696) MONEDA ARTÍCULO 837-1. LÍMITE DE LEGAL COLOMBIANA. INEMBARGABILIDAD. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, Honorarios del 35% librados por la Dirección de Impuestos TRESCIENTOS OCHENTA Y y Aduanas Nacionales dentro de los CUATRO MILLONES SETENTA Y procesos administrativos de cobro que
NUEVE MIL TRESCIENTOS esta adelante contra personas NOVENTA Y CUATRO PESOS naturales, el límite de inembargabilidad ($384.079.394) MONEDA LEGAL es de veinticinco (25) salarios mínimos COLOMBIANA. legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros IVA 16% más antigua de la cual sea titular el SESENTA Y UN MILLONES contribuyente. CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES En el caso de procesos que se PESOS ($ 61.452.703) MONEDA adelanten contra personas jurídicas no LEGAL COLOMBIANA. existe límite de inembargabilidad. No serán susceptibles de medidas Artículo Tercero: En virtud al contrato cautelares por parte de la DIAN y de prestación de servicios de fecha 7 demás entidades públicas, los bienes de enero de 2008, y del Auto de inmuebles afectados con patrimonio de Inspección Tributaria emanado de la familia inembargable o con afectación División de Rentas del Municipio de a vivienda familiar, y las cuentas de PALESTINA (Caldas), por medio del depósito en el Banco de la República. cual vincula al Contador, Dr. JIMMY JAMIT ZUÑIGA (sic) ALDANA, con No obstante no existir límite de C.C. No. 6.445.395, como asesor inembargabilidad, estos recursos no contable del procedimiento podrán utilizarse por la entidad administrativo coactivo, liquídese ejecutora hasta tanto quede como honorarios el ocho por ciento plenamente demostrada la acreencia a (8%) más IVA, de la totalidad de UN su favor, con fallo judicial debidamente
MIL (sic) NOVENTA Y SIETE ejecutoriado o por vencimiento de los MILLONES TRESCIENTOS términos legales de que dispone el SESENTA Y NUEVE MIL ejecutado para ejercer las acciones SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS judiciales procedentes. PESOS ($1.097.369.696) MONEDA LEGAL COLOMBIANA por conceptos Los recursos que sean embargados de servicios profesionales de asesoría permanecerán congelados en la contable y tributaria en la liquidación cuenta bancaria del deudor hasta tanto de los Impuestos (sic) de que tratan la sea admitida la demanda o el ley (sic) 181 de 1985 y de la ley (sic) ejecutado garantice el pago del 100% 12 de 1932, en el proceso del valor en discusión, mediante administrativo de cobro contra LA caución bancaria o de compañías de CAJA DE COMPENSACION (sic) seguros. En ambos casos, la entidad FAMILIAR DE CALDAS identificada ejecutora debe proceder con NIT. 890.806.490-5. inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo. Imputándosele dicha cuantía a la mencionada LA CAJA DE La caución prestada u ofrecida por el COMPENSACION (sic) FAMILIAR DE ejecutado conforme con el párrafo CALDAS identificada con NIT. anterior, deberá ser aceptada por la 890.806.490-5, por ser gastos del entidad. procedimiento administrativo coactivo, tal y como se ordena en el Estatuto LEY 1066 DE 2009 Tributario art. 836-1, los honorarios
por este contrato de prestación de ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE servicios se liquidan así: COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS Total del crédito a recaudar: ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera UN MIL (sic) NOVENTA Y SIETE permanente tengan a su cargo el MILLONES TRESCIENTOS ejercicio de las actividades y funciones SESENTA Y NUEVE MIL administrativas o la prestación de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS servicios del Estado colombiano y que PESOS $1.097.369.696 MONEDA en virtud de estas tengan que recaudar LEGAL COLOMBIANA rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los Honorarios del 8% órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la OCHENTA Y SIETE MILLONES Constitución Política, tienen SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE jurisdicción coactiva para hacer NIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS efectivas las obligaciones exigibles a PESOS ($ 87.789.576) MONEDA su favor y, para estos efectos, deberán LEGAL COLOMBIANA. seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. IVA 16% (…) CATORCE MILLONES CUARENTA Y ARTÍCULO 9o. Este artículo es el
SEIS MIL TRESCIENTOS TREI
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