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CE-17001-23-31-000-2010-00147-01(18439)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2010-00147-01(18439)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, siete (7) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00147-01(18439)

Actor: GYPLAC S.A. Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó, "por improcedente”, la demanda presentada en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES La demanda Las sociedades GYPLAC S.A. y MAQUINARIAS DE CALDAS PARA ARRENDAR S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad simple, pidieron la nulidad del artículo 2° (parcial) de la Ordenanza 598 de 2008, proferida por la Asamblea Departamental de Caldas1. Auto apelado En el auto recurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda, por cuanto la Ordenanza 598 de 2008 había sido derogada con la Ordenanza 620 de 2009. Dijo que la derogatoria de los actos administrativos tenía efectos ex nunc, esto es, hacía el futuro, “por lo que las situaciones que motivaron la presente acción ya se encuentran consolidadas bajo la vigencia de la Ordenanza 598 de 2008”2 y que, por ende, no podía admitirse una demanda contra un acto administrativo derogado.

Que, en efecto, resultaría inane la anulación de un acto que desapareció del universo jurídico, en virtud de una derogatoria expresa. Que eso desconocería, además, el principio de economía procesal, toda vez que se “pondría en movimiento el costoso aparato judicial, para decidir sobre la nulidad de un acto 1 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA ORDENANZA Nro. 138 DE 1995 – ESTAMPILLA PRODESARROLLO DEPARTAMENTAL”. 2 Para respaldar esa conclusión, citó apartes de la providencia de la Sección Primera de esta Corporación, del 27 de septiembre de 2001, expediente 1999-0211-01 (6617). M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. 2 Expediente N° 1700123310002010014701 (18439) Demandante: GYPLAC S.A. Y OTRO administrativo que desde antes de la presentación de la demanda, está por fuera del ordenamiento jurídico”. Salvamento de voto La decisión de “rechazar por improcedente” la demanda mereció el salvamento de voto del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, que consideró que la demanda debió admitirse, por cuanto era necesario examinar la legalidad del acto administrativo derogado, en virtud de los efectos que pudo producir mientras estuvo vigente3. Que no es cierto que al examinar la legalidad de un acto derogado se desconociera el principio de economía procesal, "porque los efectos de la derogatoria son ex nunc, mientras los de la nulidad son extunc, La Jurisdicción (sic) tiene plena competencia para examinar si el acto administrativo se ajustaba a la legalidad o no, y en caso de que no se ajuste declarar la nulidad del mismo,

para eliminar la presunción de legalidad de que estaba revestido el acto, mientras estuvo vigente.” Que, por último, de la lectura del artículo 84 del C.C.A. no se desprendía que la acción de simple nulidad proceda, únicamente, contra actos administrativos vigentes y que, por ende, en el auto recurrido se incluyó un presupuesto adicional a dicho artículo Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por improcedente y pidió que se revocara. La actora, en resumen, replicó los argumentos expuestos en el salvamento de voto de la providencia recurrida para concluir que la demanda debió admitirse. Citó la sentencia del 14 de enero de 1991 de la Sala Plena de esta Corporación4, en la que se habría concluido que la derogatoria de una norma no restablecía per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino que simplemente terminaba con la vigencia de la norma derogada. Que, por lo tanto, a pesar de la derogatoria, es procedente que se examine la legalidad del acto administrativo de contenido general, en virtud de los efectos que produjo mientras estuvo vigente. Afirmó, de otra parte, que la sentencia citada en el auto recurrido era “descontextualizada”5, ya que estaba referida a “cuestiones de derecho y a situaciones de hechos sustancialmente diferentes” a las del presente asunto, pues en dicha sentencia se estudió el tema de los “los efectos exnunc de la derogatoria de un acto administrativo, y a la vigencia (obvia) de los derechos y obligaciones individuales y concretos nacidos bajo su vigencia, sin que en parte alguna se

hubiera abordado por parte del Consejo de Estado el estudio de la procedencia o no de demandar la nulidad de actos derogados, en procura de los efectos extunc (sic)”. 3 Sobre este punto, citó la sentencia de la Sección Primera de esta Corporación del 28 de mayo de 2008, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. 4 M.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. 5 Se refiera a la sentencia del 27 de septiembre de 2001, dictada por la Sección Primera de esta Corporación, expediente 1999-0211-01 (6617). M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. 3 Expediente N° 1700123310002010014701 (18439) Demandante: GYPLAC S.A. Y OTRO Que tampoco es cierto que al tramitar una acción de simple nulidad contra un acto administrativo derogado se desconociera el principio de economía procesal, ya que por encima de tal principio se encontraba el principio de legalidad, que permitía que se examinara la legalidad de todos los actos administrativos, incluso los derogados. Que, de otro lado, de no admitirse la acción de simple nulidad se pondrían “en riesgo las posibilidades de obtener sentencias favorables en los procesos de nulidad y reestablecimiento que las sociedades (demandantes)…han instaurado contra el Departamento de Caldas” en procura de obtener la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de estampilla prodesarrollo departamental, debido a que con la presente acción se cuestionaba la legalidad del acto administrativo que permitió el cobro de dicha contribución. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala determinará si debe ser

revocado el auto del 24 de junio de 2010, en el que el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda “por improcedente”. En concreto, el a quo rechazó la demanda de nulidad simple, por cuanto se dirigía contra la Ordenanza 598 de 2008, que había sido derogada por la Ordenanza 620 de 2009. Dijo que, en consecuencia, no era posible examinar la legalidad de un acto administrativo derogado, debido a que la derogatoria tenía efectos hacía el futuro y que, además, no desconocía las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo el amparo de dicho acto. La parte demandante, a su turno, alegó, en síntesis, que la derogatoria del acto demandado no impedía que se examinara la legalidad, habida cuenta que, mientras estuvo vigente, pudo producir efectos jurídicos. Para la Sala, no procedía el rechazo de plano la demanda, pues lo cierto es que la procedencia de la acción de nulidad simple contra un acto administrativo derogado es una cuestión que, forzosamente, deberá estudiarse al momento de proferir la decisión de fondo y no al momento de la admisión. En efecto, el juez administrativo, al decidir sobre la admisión de la demanda, debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 137, 138, y 139 C.C.A. Por igual, el juez debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, esto es, la capacidad jurídica y procesal de las partes, el agotamiento de la vía gubernativa y la caducidad de la acción. Es decir, en la etapa de admisión el juez no debe ni puede examinar los aspectos

que constituyen el fondo de la controversia, pues, de lo contrario, anticiparía una decisión sobre cuestiones que, necesariamente, deben examinarse en la sentencia. En el caso particular, se advierte que la demanda cumple con los requisitos formales para la admisión, por cuanto se identificaron las partes; se expusieron los fundamentos de hecho de la acción; se formularon claramente las pretensiones; se invocaron las normas presuntamente violadas y se ofreció el concepto de violación, y se pidieron las pruebas que se pretendía hacer valer. 4 Expediente N° 1700123310002010014701 (18439) Demandante: GYPLAC S.A. Y OTRO Al igual, se cumplen los presupuestos procesales de la acción, habida cuenta de que tanto la parte demandante como la autoridad pública tienen capacidad jurídica para comparecer al proceso. Y como se trata de una acción de simple nulidad, no es necesario el agotamiento de vía gubernativa ni hay término de caducidad para presentar la demanda. Por lo tanto, la demanda ha debido admitirse. Las razones precedentes son suficientes para revocar el auto apelado. En su lugar, el a quo deberá proveer sobre la admisión de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto apelado, por las razones expuestas. En consecuencia, devuélvase al Tribunal de origen para que decida sobre la admisión de la demanda. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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