CE-17001-23-31-000-2010-00196-01-2011
Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2010-00196-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCILIACION - Mecanismo alternativo de solución de conflictos / CONCILIACION - Desarrollo legislativo / CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Carácter prejudicial: Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998 / CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Inicialmente no constituía requisito de procedibilidad / CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Asuntos conciliables. Excepción Estima la Sala pertinente precisar el origen de la conciliación como requisito de procedibilidad en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de dar claridad al asunto planteado para solución. Conforme lo ha observado la Sala en casos similares, la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos fue introducida en nuestra legislación desde el Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 4133 de 1948, por el cual se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, encontrando un nuevo impulso a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil, efectuada mediante Decreto 2282 de 1989. Con la expedición de la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de 2001 se extendió al Derecho Administrativo. Allí se precisó que en los procesos contenciosos administrativos sólo es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico, es decir, aquellos que se tramiten en ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. En dicha Ley, se previó que la conciliación en asuntos contencioso
administrativos, podría ser prejudicial. Para tal fin, no constituía un requisito de procedibilidad de la acción. Por su parte, la Ley 446 de 1998, que modificó la Ley 23 de 1991, estableció en su artículo 70, que el artículo 59 de la anterior Ley quedaría así: Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: “Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. (…) Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”. Insiste la Sala en que en ese momento, la conciliación en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho era posible de forma judicial o prejudicial, pero en ningún momento, constituía un requisito de procedibilidad de la acción. Así mismo, según se infiere del texto transcrito, sólo era viable para los asuntos de carácter particular y de contenido económico, pero nunca en asuntos de carácter tributario.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 87 / DECRETO 2158 DE 1948 /
DECRETO 4133 DE 1948 / DECRETO 2282 DE 1989 / LEY 23 DE 1991 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
NOTA DE RELATORIA: Con relación a la evolución legislativa de la conciliación, se citan providencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 30 de agosto de 2007, Radicado 2002-00493, M.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta; y del 18 de
marzo de 2010, Radicado 2009-00086, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Conciliación en materia contencioso administrativa / CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Ley 640 de 2001. Obligatoria en acciones de reparación directa y de controversias contractuales / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad. Regulación en la Ley 1285 de 2009 / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad en acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad Sólo fue a partir de la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, tal como fue publicada en el Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001, en cumplimiento del Decreto 131 de 2001 y según la corrección que le hizo el artículo 2º de éste, que se dispuso la conciliación como requisito de procedibilidad en
algunas acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo (…). Allí se estableció: “ARTICULO 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones”. En dicho momento legislativo, la conciliación, como requisito de procedibilidad, sólo era exigible en las acciones de reparación directa y de controversias contractuales. (Art. 86 y 87 del C.C.A.) De tal forma, que sólo con la expedición de la Ley 1285 de 2009, se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 87 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 37 / DECRETO 131 DE 2001 – ARTICULO 2 / LEY 1285 DE 2009
NORMA PROCESAL - Aplicación inmediata / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Obligatoriedad a partir de promulgación de Ley 1285 de 2009 / ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Situaciones en que se entiende cumplido ese requisito / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Excepción. Posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Asuntos conciliables. Exige disposición del bien jurídico Ahora bien, sobre la aplicación de la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción, advierte la Sala que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, estableció su obligatoriedad para los asuntos que sean conciliables (…) Por su parte, el artículo 28 de la Ley 1285 de 2009 dispone que dicha exigencia rige a partir de su promulgación (22 de enero de 2009). Por lo tanto, al ser una norma procesal es de aplicación inmediata, según lo consagra el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil. Según se observa en el expediente, a folio 15, la demanda fue presentada el día 1° de julio de 2010. De acuerdo con lo anterior, se concluye que para el caso objeto de estudio la demanda se interpuso en vigencia de la citada Ley 1285, por lo que es menester verificar ahora si el asunto era conciliable, y en consecuencia, si era obligación de la parte actora, aportar constancia del intento de conciliación. Para el efecto, reitera la Sala que dicho requisito se entenderá cumplido según lo previsto en la Ley 640 de 2001, cuando se efectúe la audiencia sin que se logre el
acuerdo o cuando vencido el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa. En este último evento, se podrá acudir directamente a la Jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Con todo, puede acudirse directamente a la Jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado o que éste se encuentra ausente y no se conoce su paradero. Los asuntos conciliables en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, están entonces, guiados por la disposición que tenga la persona del bien jurídico, presuntamente afectado por el acto administrativo, es decir, al tenor de la Ley 446 de 1998, en los que sean susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la Ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 6 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 13 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 28 / LEY 640
DE 2001 / LEY 446 DE 1998
ACTOS DE CONTENIDO ECONOMICO - Conciliación extrajudicial / ASUNTOS CONCILIABLES - Efectos económicos de actos administrativos / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Excepción como requisito de procedibilidad en asuntos tributarios como requisito / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Requisito exigible en acción contra acto de contenido económico Ahora, las pretensiones revisten un contenido económico, tal como se desprende
del libelo de la demanda, en donde se lee: “Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se CONDENE al Alcalde Municipal del Municipio de Salamina Caldas a RECONOCER Y PAGAR a los actores o a quien represente sus derechos patrimoniales, las sumas que se discriminan así: Perjuicios materiales. Que se traducen en la imposibilidad de desarrollar proyecto agroidustrial porcino y vacuno que alcanza más de 600 millones de pesos en el predio, conforme se demuestra con el experticio.” (fl. 3). De igual forma, se observa que no se trata de un asunto tributario y, por lo mismo, no resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 640 de 2001, donde de manera expresa excluye la conciliación como requisito de procedibilidad. Lo anterior permite concluir a la Sala que el asunto estudiado es de aquellos que son conciliables y, por tanto, la actuación del juez de primera instancia, de exigir el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, fue ajustada a derecho y, por ende, merece confirmarse.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00196-01
Actor: ARIEL CESAR ECHEVERRY GOMEZ Y OTROS
Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE SALAMINA Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los actores contra el proveído de 5 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. Los señores ARIEL CÉSAR, ESTELA y CRISTIAN ECHEVERRI GÓMEZ, por intermedio de apoderado, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Oficio AM-OF-076 de 3 de marzo de 2010, mediante el cual se dio contestación al derecho de petición presentado por los hermanos Ariel César, Estela y Cristian Echeverri Gómez, el 4 de febrero de 2010. Solicita que como consecuencia de lo anterior, se ordene a título de restablecimiento del derecho, incluir dentro del plan vial red terciaria diseñado por el Gobierno Nacional para el mantenimiento rutinario en la red vial terciaria del Municipio de Salamina, las adecuaciones sobre el camino interveredal colindante entre los predios Curubital y Santillana, para que no se vean desprovistos de la oportunidad de acceder a un adecuado desarrollo agroindustrial de sus predios por la inadecuada vía de acceso a los mismos. Igualmente, disponer de partida presupuestal para realizar las obras requeridas o, en su defecto, permitirles que en forma personal y de su propio peculio, realicen
los trabajos de adecuación, y ampliación de la vía en el tramo señalado; y, condenar al ente demandado al pago de los perjuicios materiales, que en su criterio superan la suma de $600’000.000.oo, ante la imposibilidad de desarrollar proyecto agroindustrial porcino y vacuno, en sus predios.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
El Tribunal rechazó la demanda por considerar que al tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debía observarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que exige como requisito de procedibilidad el intento de conciliación extrajudicial.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Los actores señalan que presentaron la demanda el 1o. de julio de 2010, con el convencimiento de que el asunto no era conciliable y que, por ende, no debían cumplir con el requisito de procedibilidad, tal y como se manifestó en el texto de la demanda. Explican que no obstante lo anterior, los últimos pronunciamientos de ésta Corporación han aclarado que es el Ministerio Público quien determina si el asunto es o no conciliable y no el actor. Señalan que por lo anterior, decidieron solicitar a la Procuraduría en Asuntos Judiciales, la convocatoria para la conciliación, manifestándole que para finales de junio conocieron la misiva del Alcalde y de la cual demandaron su nulidad, teniendo en cuenta que para el día 22 de julio no contaban con ninguna decisión por parte del Tribunal, acerca de la admisión o rechazo de la demanda.
En consecuencia, solicitan revocar el auto que rechazó la demanda o, en su defecto, suspender la decisión sobre la admisión, hasta tanto se cuente con una decisión definitiva de la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El acto acusado es del siguiente tenor: “… Asunto: oficio radicado el 04 de Febrero de 2010. … con respecto al tema planteado en su requerimiento, me permito manifestarle lo siguiente: El desarrollo de una obra, debe hacerse de acuerdo con los recursos que tenga la entidad. Los proyectos y programas establecidos dentro de su plan de Desarrollo, si bien el Gobierno central dentro de su plan de desarrollo estableció el plan vial red terciaria, para el mantenimiento rutinario de las vías, hay que tener en cuenta que se han establecido con anterioridad unas prioridades, las cuales efectivamente se están realizando, sin que se haya llegado a la intervención del sitio en comento, a la fecha la Administración Municipal tiene priorizado un gasto público, y no puede disponer de partida presupuestal alguna, además por los escasos recursos con que cuenta el ente territorial, en su gran mayoría comprometidos, lo que no hace posible ordenar la adecuación que se pretende de la vía comprendida entre los predios curubital y Santillana.
Hacia futuro el ente territorial a mi cargo, considerará la solicitud que ahora se presenta, y conforme a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS); procederá de conformidad. …”. Como se precisó ab initio de esta providencia, los actores en la demanda solicitan,
entre otras pretensiones, que se condene al ente demandado al pago de los perjuicios materiales, que en su criterio superan la suma de $600’000.000.oo, ante la imposibilidad de desarrollar proyecto agroindustrial porcino y vacuno, en sus predios. En el caso sub examine, la controversia gira en torno a resolver dos problemas jurídicos, a saber: determinar si la Ley 1285 de 2009, es aplicable en el caso objeto de estudio; y si el asunto de que tratan los actos acusados, es conciliable o no. Estima la Sala pertinente precisar el origen de la conciliación como requisito de procedibilidad en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de dar claridad al asunto planteado para solución. Conforme lo ha observado la Sala en casos similares1, la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos fue introducida en nuestra legislación desde el Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 4133 de 1948, por el cual se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, encontrando un nuevo impulso a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil, efectuada mediante Decreto 2282 de 1989. Con la expedición de la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de 2001 se extendió al Derecho Administrativo. Allí se precisó que en los procesos contenciosos administrativos sólo es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico, es decir, aquellos que se tramiten en ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del
C.C.A. En dicha Ley, se previó que la conciliación en asuntos contencioso administrativos, podría ser prejudicial. Para tal fin, no constituía un requisito de procedibilidad de la acción. 1 Expediente 2002-00493, Consejero Ponente doctor Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, providencia de 30 de agosto de 2007. Expediente 2009-00086, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno, previdencia de 18 de marzo de 2010. Por su parte, la Ley 446 de 1998, que modificó la Ley 23 de 1991, estableció en su artículo 70, que el artículo 59 de la anterior Ley quedaría así: Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: “Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo . Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Insiste la Sala en que en ese momento, la conciliación en las acciones de nulidad
y restablecimiento del derecho era posible de forma judicial o prejudicial, pero en ningún momento, constituía un requisito de procedibilidad de la acción. Así mismo, según se infiere del texto transcrito, sólo era viable para los asuntos de carácter particular y de contenido económico, pero nunca en asuntos de carácter tributario. Sólo fue a partir de la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, tal como fue publicada en el Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001, en cumplimiento del Decreto 131 de 2001 y según la corrección que le hizo el artículo 2º de éste, que se dispuso la conciliación como requisito de procedibilidad en algunas acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. Allí se estableció: “ARTICULO 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones”.2 En dicho momento legislativo, la conciliación, como requisito de procedibilidad, sólo era exigible en las acciones de reparación directa y de controversias contractuales. (Art. 86 y 87 del C.C.A.) De tal forma, que sólo con la expedición de la Ley 1285 de 2009, se estableció la
conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, sobre la aplicación de la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción, advierte la Sala que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, estableció su obligatoriedad para los asuntos que sean conciliables. “ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el artículo 28 de la Ley 1285 de 2009 dispone que dicha exigencia rige a partir de su promulgación (22 de enero de 2009). Por lo tanto, al ser una 2 El motivo de la corrección reseñada se presentó en la parte considerativa del citado Decreto 131 de 2001, así: “Que en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 se incluyó una referencia al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual es errada toda vez que el legislador sólo aprobó referenciar los artículos 86 y 87 del mismo Código, tal como consta en el texto aprobado en segundo debate por la Cámara de Representantes y en el texto de la Comisión Accidental de Conciliación, aprobado por las plenarias de las Cámaras, ambos el 12 de diciembre de 2000” . El artículo 2º del
mismo, que dispuso tal corrección, fue encontrado ajustado a derecho por esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 2004, expediente núm. 6914, consejero ponente doctor Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad que se interpuso contra el mismo. norma procesal es de aplicación inmediata, según lo consagra el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil. Según se observa en el expediente, a folio 15, la demanda fue presentada el día 1° de julio de 2010. De acuerdo con lo anterior, se concluye que para el caso objeto de estudio la demanda se interpuso en vigencia de la citada Ley 1285, por lo que es menester verificar ahora si el asunto era conciliable, y en consecuencia, si era obligación de la parte actora, aportar constancia del intento de conciliación. Para el efecto, reitera la Sala que dicho requisito se entenderá cumplido según lo previsto en la Ley 640 de 2001, cuando se efectúe la audiencia sin que se logre el acuerdo o cuando vencido el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa. En este último evento, se podrá acudir directamente a la Jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Con todo, puede acudirse directamente a la Jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado o que éste se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
Los asuntos conciliables en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, están entonces, guiados por la disposición que tenga la persona del bien jurídico, presuntamente afectado por el acto administrativo, es decir, al tenor de la Ley 446 de 1998, en los que sean susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la Ley. Ahora, las pretensiones revisten un contenido económico, tal como se desprende del libelo de la demanda, en donde se lee: “Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se CONDENE al Alcalde Municipal del Municipio de Salamina Caldas a RECONOCER Y PAGAR a los actores o a quien represente sus derechos patrimoniales, las sumas que se discriminan así: Perjuicios materiales. Que se traducen en la imposibilidad de desarrollar proyecto agroidustrial porcino y vacuno que alcanza más de 600 millones de pesos en el predio, conforme se demuestra con el experticio.” (fl. 3). De igual forma, se observa que no se trata de un asunto tributario y, por lo mismo, no resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 640 de 2001, donde de manera expresa excluye la conciliación como requisito de procedibilidad. Lo anterior permite concluir a la Sala que el asunto estudiado es de aquellos que son conciliables y, por tanto, la actuación del juez de primera instancia, de exigir el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, fue ajustada a derecho y, por ende, merece confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído recurrido.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de junio de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente