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CE-17001-23-31-000-2010-00198-01(20048)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2010-00198-01(20048)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RETENCION EN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA TRANSPORTE PRESTADO CON VEHICULOS DE TERCEROS - Solo procede sobre los pagos efectuados al propietario del vehículo en virtud del contrato de vinculación / SUJETO PASIVO DE ICA POR ACTIVIDAD DE TRANSPORTE - El propietario adquiere esa calidad cuando recibe ingresos por vincular el vehículo a un operador o a una empresa transportadora habilitada / RETEICA PARA TRANSPORTE PRESTADO CON VEHICULOS DE TERCEROS - Municipio de Manizales 3.3.- Para la Sala, contario a la lectura que le otorga el Tribunal, el artículo 25 del Acuerdo 704 de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ibídem, determina con claridad los elementos del sistema de retención a título de impuesto de industria y comercio para la actividad de transporte prestado con vehículos de terceros (modalidad de encargo para terceros, en palabras del acuerdo), a saber: a) Agentes retenedores: Empresas transportadoras que prestan el servicio de transporte público terrestre con vehículos de terceros. b) Sujetos pasivos: Propietarios de los vehículos a los que las empresas transportadoras les efectúan pagos, en virtud del contrato de vinculación. c) Hecho generador: La prestación del servicio público de transporte terrestre mediante la vinculación de un vehículo a una empresa transportadora habilitada. d) Base gravable: Valor total del pago o abono en cuenta, excluido el IVA, superior a un salario mínimo legal mensual vigente. e) Tarifa: 3.7 por mil sobre los pagos o abonos sometidos a retención. Si bien el artículo demandado

expresamente no hace referencia a los contratos de vinculación cuando determina los sujetos pasivos y el hecho generador, es claro que, conforme con la normativa que regula la materia y el carácter eminentemente reglado del servicio de transporte público terrestre, como se explicó en el aparte anterior, la retención del ICA únicamente puede hacerse por dicho concepto -vinculación-, pues en el ordenamiento jurídico colombiano no existen otras figuras que permitan prestar el servicio público de transporte con automotores de terceros y/o que permitan efectuar pagos a los propietarios de los mismos por ese u otro concepto. 3.4.- Como lo sostiene el municipio de Manizales en el recurso de apelación, si bien es cierto que no es suficiente con ser propietario de un vehículo de transporte público para ser sujeto pasivo del ICA, no es menos cierto que el propietario de un vehículo adquiere la calidad de sujeto pasivo del ICA por la actividad de transporte cuando recibe ingresos por vincular el automotor a un operador o empresa transportadora habilitada. En ese orden de ideas, es claro que, de acuerdo con la regulación local, la empresa transportadora, está en la obligación de efectuar la retención a título de impuesto de industria y comercio, sobre los pagos que le efectúe al propietario de un vehículo de transporte público -en los términos del contrato de vinculación celebrado-.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 704 DE 2008 (29 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MANIZALES – ARTICULO 11 (No Anulado – Condicionado) / ACUERDO 704 DE 2008 (29 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MANIZALES – ARTICULO 12 (No anulado) / ACUERDO 704 DE 2008 (29 de

diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MANIZALES – ARTICULO 13 (No anulado) / ACUERDO 704 DE 2008 (29 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MANIZALES – ARTICULO 14 (No anulado) / ACUERDO 704 DE 2008 (29 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MANIZALES – ARTICULO 15 (No anulado) / ACUERDO 704 DE 2008 (29 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MANIZALES – ARTICULO 16 (No anulado) / ACUERDO 704 DE 2008 (29 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MANIZALES – ARTICULO 17 (No anulado) / ACUERDO 704 DE 2008 (29 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MANIZALES – ARTICULO 18 (No anulado) / ACUERDO 704 DE 2008 (29 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MANIZALES – ARTICULO 19 (No anulado) / ACUERDO 704 DE 2008 (29 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MANIZALES – ARTICULO 20 (No anulado) / ACUERDO 704 DE 2008 (29 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MANIZALES – ARTICULO 21 (No anulado) / ACUERDO 704 DE 2008 (29 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MANIZALES – ARTICULO 22 (No anulado) / ACUERDO 704 DE 2008 (29 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MANIZALES – ARTICULO 23 (No

anulado) / ACUERDO 704 DE 2008 (29 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MANIZALES – ARTICULO 24 (No anulado) / ACUERDO 704 DE 2008 (29 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MANIZALES - ARTICULO 25 (No Anulado – No condicionado) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Luz Marina Vásquez Bedoya y otros demandaron la nulidad de los artículos 11 a 25 del Acuerdo 704 de 29 de diciembre de 2008 del Concejo Municipal de Manizales. El Tribunal Administrativo de Caldas negó la nulidad de los artículos 12 a 24 y condicionó la legalidad de los artículos 11 y 25. El municipio de Manizales apeló la sentencia del Tribunal, únicamente frente al condicionamiento del artículo 25 del Acuerdo 704 de 2008, por el cual el referido Concejo reguló, en su jurisdicción, la retención del impuesto de industria y comercio para el servicio de transporte público prestado con vehículos de terceros (o bajo la modalidad de encargo para terceros, dice el Acuerdo). La Sala revocó la sentencia apelada, en cuanto condicionó la interpretación del artículo 25, porque concluyó que no se requería fijar una interpretación judicial sobre su alcance, dado que los términos en los que se redactó se ajustaron a derecho. Al respecto la Sala precisó que si bien cuando el art. 25 determina los sujetos pasivos y el hecho generador no se refiere expresamente a los contratos de vinculación, es claro, conforme con la normativa que regula la materia y el carácter reglado del servicio de transporte público

terrestre, que la retención del ICA únicamente procede por dicho concepto, pues en el ordenamiento jurídico colombiano no existen otras figuras que permitan prestar ese servicio con automotores de terceros y/o que permitan efectuar pagos a los propietarios de los mismos por ese u otro concepto. Así, señaló que, según la regulación local, la empresa transportadora está obligada a hacer la retención a título de ICA sobre los pagos efectuados al propietario de un vehículo de transporte público, en los términos del contrato de vinculación celebrado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la calidad de sujeto pasivo del ICA del propietario del vehículo vinculado a un operador o a una empresa transportadora habilitada se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 23 de febrero de 1996, Exp. 7428, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo y de 25 de abril de 1997,

Exp. 7829, M.P. Germán Ayala Mantilla. ACTIVIDAD DE TRANSPORTE - Alcance / TRANSPORTE PUBLICO - Noción / TRANSPORTE PUBLICO - Por ser un servicio público le corresponde al Estado su regulación, control y vigilancia / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Requisitos para su prestación 2.1.- Como lo ha expresado esta Corporación y ha reiterado la Corte Constitucional, la actividad de transporte, indispensable para la vida en sociedad y para el desarrollo de las relaciones económicas, implica la movilización de personas o cosas de un lugar a otro, mediante diferentes medios, ya sea que se efectúe dentro del marco de las relaciones privadas, bajo el amparo de la libertad

de locomoción (artículo 24 de la Constitución), o en ejercicio de actividades económicas dirigidas a obtener beneficios por la prestación del servicio (artículo 333 ibídem). 2.2.- Acorde con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 105 de 1993, el transporte público es una industria, sujeta a una contraprestación económica, encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, mediante vehículos apropiados a cada tipo de infraestructura disponible, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios. Al ser un servicio público, le compete al Estado la regulación, control y vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. 2.3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 336 de 1996 -Estatuto Nacional de Transporte-, para la prestación del servicio público de transporte, los operadores o empresas de transporte, esto es, las personas naturales o jurídicas constituidas como unidad de explotación económica permanente, deben tener autorización del Estado y contar con los equipos e instalaciones y órganos de administración que les permitan prestar adecuadamente el servicio. En consecuencia: a) Las empresas habilitadas sólo pueden prestar el servicio con equipos matriculados o registrados para dicho servicio y previamente homologados ante el Ministerio de Transporte (artículo 23 de la Ley 336 de 1996). b) Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros, para lo que la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas (artículo

22 de la Ley 336 de 1996). c) Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entienden vinculados a la misma, sin que sea necesario la celebración del contrato de vinculación, tal como lo disponen los artículos 48 del Decreto 170 de 2001, 28 del Decreto 172 de 2001 y 38 del Decreto 174 de 2001. d) Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor mediante una forma contractual válida (artículos 5, 19 y 20 del Decreto 1554 de 1998, 47 y 48 del Decreto 170 de 2001, 27 y 28 del Decreto 172 de 2001 y 37 y 38 del Decreto 174 de 2001). e) La vinculación hace solidariamente responsables a la empresa y al propietario o tenedor del vehículo, del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte, según lo dispone el artículo 991 del Código de Comercio.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTICULO 3 / LEY 336 DE 1996ARTICULO 6 / LEY 336 DE 1996 - ARTICULO 10 / LEY 336 DE 1996ARTICULO 11 / LEY 336 DE 1996 - ARTICULO 12 / LEY 336 DE 1996ARTICULO 16 / LEY 336 DE 1996 - ARTICULO 22 / LEY 336 DE 1996ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: Sobre la actividad de transporte se cita el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de 18 de mayo de 2006, Exp. 11001-03-06-000-2006-00040-00 (1740), M.P. Gustavo Aponte Santos y las

sentencias C-981 de 2010 y C-033 de 2014 de la Corte Constitucional. VINCULACION - Noción / CONTRATO DE VINCULACION - Características / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Es reglado, por lo que su prestación solo se puede hacer en las condiciones fijadas por el ordenamiento jurídico / TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE - Distribución de ingresos 2.4.- La figura de la vinculación, según la definición hecha en el artículo 5 del Decreto 1554 de 1998, “es un contrato mediante el cual el propietario o tenedor de un vehículo, lo sujeta a la prestación del servicio público de transporte, a través de una determinada empresa habilitada”. En otras palabras, es la incorporación de un vehículo de un tercero al parque automotor de una empresa de transporte habilitada, que se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa, y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente, en los términos de los artículos 47 del Decreto 170 de 2001, 27 del Decreto 172 de 2001 y 37 del Decreto 174 de 2001. 2.5.- Sea que se trate de transporte de carga o de pasajeros, en modalidad colectiva, individual (taxis) o especial, “el contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas

automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos”. Igualmente, “el contrato deberá contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad”, así como “las condiciones y el procedimiento mediante el cual se efectuará el recaudo de la prima correspondiente, con cargo al propietario del vehículo”. 2.6.- Como puede verse, el servicio de transporte público -de carga o pasajeroses una actividad completamente reglada, por lo que la prestación del mismo sólo puede hacerse en las condiciones fijadas por el ordenamiento jurídico. En esas condiciones, para que una persona, natural o jurídica, pueda prestar el servicio de transporte, se hace necesario que se organice como una unidad económica permanente, se encuentre habilitada y cuente con todos los equipos e instalaciones necesarias para garantizar la eficiencia del servicio y seguridad de los usuarios. 2.7.- Los particulares propietarios de vehículos de transporte público que no cuenten con la capacidad técnica, financiera y administrativa de prestar por sí mismos el servicio en las condiciones previstas por la ley, es decir, que no se encuentren habilitados, pueden vincular sus automotores a una empresa u operador de transporte habilitado, mediante un contrato privado -llámese administración, arrendamiento, leasing, renting o de otra forma, de acuerdo a la libertad contractual de las partes-. En virtud de dicho contrato de vinculación, el operador o empresa transportadora, como se explicó, incorpora el vehículo del tercero a su parque automotor con el fin de utilizarlo para la prestación del servicio público de transporte. Por la vinculación de su vehículo a una empresa habilitada, el

propietario debe pagar una prima, en los términos establecidos en el contrato de vinculación y, como contraprestación, recibirá, por regla general -según se pacte en el contrato-, un porcentaje de los ingresos recibidos por el transporte prestado con su vehículo, en virtud de los contratos de celebrados. 2.8.- Precisamente, dadas las diferentes posibilidades contractuales con las que cuentan las partes del contrato de vinculación para pactar los cobros y pagos a que se comprometen y su periodicidad, el Estatuto Tributario previó, en el artículo 102-2, la forma de registrar los ingresos por el servicio de transporte público terrestre, en aras de diferenciar, para efectos de calcular los impuestos nacionales y territoriales correspondientes, cuáles ingresos son de la empresa trasportadora y cuáles del propietario de vehículo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1554 DE 1998 - ARTICULO 5 / DECRETO 170

DE 2001 - ARTICULO 20 / DECRETO 170 DE 2001 - ARTICULO 47 / DECRETO 170 DE 2001 - ARTICULO 48 / DECRETO 172 DE 2001 - ARTICULO 19 / DECRETO 172 DE 2001 - ARTICULO 27 / DECRETO 172 DE 2001 - ARTICULO 28 / DECRETO 174 DE 2001 - ARTICULO 18 / DECRETO 174 DE 2001ARTICULO 35 / DECRETO 174 DE 2001 - ARTICULO 37 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 102-2 ADICIONADO POR LA LEY 633 DE 2000

ARTICULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00198-01(20048)

Actor: LUZ MARINA VASQUEZ BEDOYA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales, contra la sentencia del 21 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por la que se declaró ajustados a la legalidad los artículos 12 a 24 del Acuerdo Municipal No. 704 de 2008 y se condicionó la interpretación de los artículos 11 y 25 ibídem.

ANTECEDENTES

1. Acto demandado La señora Luz Marina Vásquez Bedoya y otros ciudadanos1, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por 1 Leonel Salgado Echeverri, Gildardo Antonio Montes García, Gloria Inés Rendón de M., Luis Gonzaga Muñoz Salazar, Luis Gonzaga Muñoz Martínez, Gustavo Adolfo Salgado Londoño, Orlando Salgado M., Luz Elvira Corredor de G., Javier Ramírez Buitrago, Martha Lucía Duque Gallo, Jorge Iván Quiceno Morales, Jorge A. Castaño López, Humberto Cardona Peláez, Edelmo Salgado Echeverri, Ernesto Mesa Castaño, César Libardo Albarracín Álvarez, María Noelba Osorio de Duque, Fanny Osorio Giraldo, Luis Alonso Gómez

Osorio, María Gladis Mejía de Cruz, Ángela María Cabrera Solarte, Carlos Arturo González García, José Ariel Osorio Giraldo, Eduaime Cárdenas Pachón, María Clemencia Peláez Ospina, Antonio Gómez Rojas, Luz Mary Castaño de Salgado, Blanca Rubiela González García, Ilba Londoño de Salgado, Gustavo Adolfo Salgado Londoño, Raúl Chica Ríos, Francia Elena Ocampo Noreña, Jaime de Jesús Aristizábal Ospina, Jorge Diego Galvis Díaz, Delio de Jesús Aristizábal Arias, Gilberto Valencia López, José Ancizar Carmona Vásquez, Victoria Andrea Carmona Arango, Ermilda Rosario Palacio Vertel, Helio Henao Ramírez, Jesús Antonio Gallego Orozco, Faber Peláez Vega, Fabio Peláez López, Ramiro Delgado Paredes, Luz Ángela Granada Corrales, Martha Elena Velásquez Velásquez, Aleida Arango de Carmona, José Gildardo Galvis Díaz, Ancizar Londoño Montoya, Javier Vásquez Valencia, Germán Salgado Echeverri, Mario Mesa Castaño, Hilda Leonor Salazar Castaño, Héctor Buitrago Arango, Oswald Dupont Serna, Hernán Arturo Hernández Gómez, Carmenza Buitrago Arango, Flor Alba Hernández, María Cristina Aristizábal García, Adalgisa Salgado Echeverri, Alberiro Montoya Cardona, Antonio Arango Arroyave, Germán Escobar Gómez, Alirio González Idárraga, Alberto Antonio Osorio Quiceno, Héctor Hernán Cardona Mejía, José Jesús Sánchez Giraldo, José Ladino Delgadillo Calderón, Francisco Javier Arias Castaño y Guillermo Obando Valencia.

intermedio de apoderado judicial, solicitaron la nulidad de los artículos 11 a 25 del Acuerdo No. 704 del 29 de diciembre de 2008, proferido por el Concejo Municipal de Manizales, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 11. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Manizales, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin él.

PARÁGRAFO I: Entiéndase por actividad industrial, comercial y de servicios las siguientes: ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, maquila, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes, y en general cualquier proceso de transformación por elemental que este sea, y las demás descritas como actividades industriales en el Código de

Identificación Internacional Unificado (CIIU). ACTIVIDAD COMERCIAL. Las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo o por las leyes vigentes como actividades industriales o de servicios; las demás descritas como actividades comerciales en el Código de Identificación Internacional Unificado (CIIU). ACTIVIDAD DE SERVICIO. Es toda tarea, labor o trabajo dedicado a satisfacer necesidades de la comunidad, ejecutado por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o por cualquier otro sujeto pasivo, sin que

medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual, mediante la realización de una o varias de las siguientes actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, los mandatos y la compraventa, la administración de inmuebles; la publicidad, interventoría, construcción, urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, servicios de portería y vigilancia, servicios funerarios, servicios notariales, servicios de curadurías, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, lavado, limpieza y teñido, salas de cine, arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, los servicios profesionales prestados a través de sociedades regulares o de hecho, servicios de salud prestados por particulares, servicios de seguridad social integral, servicios públicos, telecomunicaciones, computación y las demás descritas como actividades de servicios en el Código de Identificación Internacional Unificado (CIIU) y demás actividades análogas. ARTÍCULO 12. PERÍODO GRAVABLE. En el Municipio de Manizales el periodo gravable es anual. ARTÍCULO 13. PERCEPCIÓN DEL INGRESO. Se entienden percibidos en el Municipio de Manizales, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su

comercialización. Se entienden percibidos en el Municipio de Manizales, como ingresos originados en la actividad comercial, cuando su negociación y/o facturación se realiza dentro de la jurisdicción del Municipio, sin consideración al destino de la mercancía, o al lugar donde se realiza el pago. Se entienden percibidos en el Municipio de Manizales, como ingresos originados en la actividad de servicios, cuando el servicio se presta o realiza dentro de la jurisdicción del Municipio de Manizales, sin consideración al lugar donde se realice la facturación, contratación o el pago. En la prestación del servicio de transporte intermunicipal de carga y de pasajeros, se entiende causado el impuesto de Industria y comercio en el lugar o Municipio de despacho de las personas o mercancías. En la prestación del servicio de transporte urbano de carga y de pasajeros, se entiende causado el impuesto de Industria y comercio en el Municipio donde se presta el servicio. Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, deberán llevar registros contables que permitan la determinación de los ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada uno de ellos. Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Municipio donde opera la principal, sucursal, agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Financiera el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio de Manizales.

ARTÍCULO 14. ACTIVIDADES NO SUJETAS. No son sujetas del impuesto de Industria y Comercio las siguientes actividades: 1) La producción primaria agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea. 2) La producción nacional de artículos destinados a la exportación. 3) La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del Impuesto de Industria y Comercio. 4) La educación pública, las entidades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud. 5) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea. 6) Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Municipio de Manizales encaminados a un lugar diferente del municipio consagrados en la ley 26 de 1904. PARÁGRAFO. Cuando las entidades a que se refiere el numeral 4) de este artículo realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del Impuesto de Industria y comercio respecto de tales actividades. ARTÍCULO 15. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Manizales es el sujeto

activo del Impuesto de Industria y comercio que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. ARTÍCULO 16. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio la persona natural, jurídica, o sociedad de hecho que realice el hecho generador de la obligación tributaria. ARTÍCULO 17. BASE GRAVABLE. La base gravable está conformada por los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para su determinación se restará del total de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas, así como las devoluciones en ventas debidamente soportadas, las exportaciones, el valor de los impuestos recaudados sobre aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado, el monto de los subsidios percibidos y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, dividendos, donaciones, arrendamientos, comisiones, honorarios y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. ARTÍCULO 18. REQUISITOS PARA LAS DEDUCCIONES DE LA BASE GRAVABLE. Para efectos de deducir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1) En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque, o los

documentos que acrediten la exportación de acuerdo con las normas vigentes. 2) En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado: La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo, y 3) Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor. 4) Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, copia auténtica del documento anticipado de exportación -DAEXde que trata el artículo 25 del Decreto 1519 de 1984, o los documentos que acrediten la exportación de acuerdo con las normas vigentes. 5) En el caso de los ingresos por venta de activos fijos, se deberá anexar a la Declaración y Liquidación privada del impuesto, una relación en la que se indique: el hecho que los generó, el nombre, Nro. de identificación, y dirección de las personas naturales o jurídicas de

quienes se recibieron los correspondientes ingresos. ARTÍCULO 19. TARIFAS: A partir del año gravable 2009, las siguientes serán las tarifas para el cobro del impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Manizales. 11001 Alimentos, textiles, prendas de vestir, calzado, hierro, acero, 3,5 hormigón, cemento y yeso, metalmecánica, hoteles, Libros, Revistas, periódicos 11002 Bebidas alcohólicas , vinos y tabaco 7,0 INDUSTRIA 11003 Chocolaterías y Dulcerías 5,5 11004 Otras actividades industriales NCP y descritas en el CIIU 4,5 21001 Alimentos, café, textiles, calzado, prendas de vestir, vehículos, 3,5 accesorios y conexos, materiales de construcción, artículos de ferretería, textos, revistas, productos, Farmacéuticos y medicinales COMERCIO 21002 Bebidas alcohólicas y productos de tabaco 8,0 21003 Otras Actividades comerciales NCP y descritas en el CIIU 4,5 31001 Educación, obras sociales, salud, restaurantes, cafeterías y 5,0 similares, construcción y conexos 31002 Actividades de Servicios Públicos 4,0 31003 Venta de bebidas alcohólicas para consumo dentro del 10,0 SERVICIOS establecimiento, lenocinio 31004 Transporte de carga y pasajeros 3,0 31005 Otras Actividades de servicios NCP y descritas en el CIIU 4,5 FINANCIER 41001 Banca central, Establecimientos bancarios y demás actividades 5,0

O financieras NCP y descritas en el CIIU

ARTÍCULO 20. TARIFAS POR EJERCICIO DE VARIAS ACTIVIDADES.

Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, a las que de conformidad con lo previsto en el presente acuerdo correspondan diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. ARTÍCULO 21. IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS. El impuesto de avisos y tableros deberá ser liquidado y pagado por todos los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que posean cualquier modalidad de aviso o anuncio expuesto hacia el espacio público dentro de la jurisdicción municipal. El impuesto complementario de Avisos y Tableros es el 15% del impuesto de industria y comercio.

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