CE-17001-23-31-000-2010-00210-01(51886)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2010-00210-01(51886)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / MUERTE DEL PACIENTE / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD
[L]a Sala considera que no se evidenció una pérdida de oportunidad porque, tal y como se expuso en precedencia, la parte actora no probó que los retrasos en el traslado de la señora [...] fueron ocasionados por el mal estado en el que se encontraba la vía [...] luego, dicho daño tampoco es imputable al departamento de Caldas. Adicionalmente, con las pruebas obrantes en el proceso no se acreditó, con certeza, que existiera la posibilidad de que, en el caso de habérsele prestado una atención médica más oportuna a la señora [...], ello hubiera podido evitar su muerte. […] Así las cosas, al no haberse acreditado la imputación del daño al Estado, resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente demandado y,
como consecuencia, esta Subsección confirmará la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad como daño resarcible de carácter autónomo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18593, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011, rad. 20139, C. P. Mauricio
Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación
en la causa por pasiva. De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. Maria Elena Giraldo
Gómez. FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS Aunque en la demanda se indicó que la vía donde ocurrió el accidente no contaba con el mantenimiento debido ni tenía señalización, dichas afirmaciones resultan insuficientes para atribuirle responsabilidad a la entidad pública demandada, toda vez que la parte actora ni siquiera demostró el mal estado en el que, supuestamente, se encontraba la vía [...], es decir, ni en la demanda ni en el
recurso de apelación se esforzó en explicar el mantenimiento que requería o, a lo sumo, qué tipo de demarcación o señalización debía tener, sino que le bastó con afirmar, de manera genérica, que existía una ausencia de mantenimiento y de señalización en esa vía, que generaba una falla de la Administración.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, rad. 17145, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de
2009, rad. 17405, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
[E]l artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba; postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, rad. 29732, C. P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad. 38044, C. P. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00210-01(51886)
Actor: JAIME GONZÁLEZ CALDERÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - INVIAS Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE LA VÍAse presentó una demora injustificada en el traslado de una paciente a un hospital por el mal estado de la vía / FALLA DEL SERVICIO - inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – no se acreditó y no procede indemnización alguna.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirmó en la demanda que, el 16 de febrero de 2009, la señora Doris Ospina Muñoz, después de terminar su trabajo de parto en la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, presentó complicaciones en su estado de salud; por ello, se ordenó su remisión inmediata a un hospital de segundo nivel, ubicado en La Dorada – Caldas; sin embargo, la ambulancia en la que se desplazaba la paciente presentó una falla mecánica, ocasionada por “el mal estado de la vía”. Se
indicó que, como consecuencia de lo anterior, fue necesario que se enviara otra ambulancia para transportar a la paciente Ospina Muñoz a Sonsón, municipio en el que un helicóptero del Ejército Nacional la trasladó a la Clínica León XIII de Medellín, donde falleció el 17 de febrero de 2009. Como consecuencia de lo anterior, sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas porque, a su juicio, “la falta de mantenimiento de la vía por donde era transportada la señora Ospina Muñoz en la ambulancia” fue determinante en la producción del resultado lesivo.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 14 de julio de 2010, los señores Jaime González Calderón, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Wilinton González Ospina y Doris Daniela González Ospina; Anselmo Ospina Flórez, María Melva Muñoz Arias, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores Pedro Alejandro Ospina Muñoz y Santiago Ospina Muñoz; María Deicy Ospina Muñoz, Ruby Ospina Muñoz, Harley Ospina Muñoz, José Alirio Ospina Muñoz, Ramiro González e Inés Calderón Cardona, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), el departamento de Caldas y el municipio de Pensilvania, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)1:
“PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN COLOMBIANA (INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS), el DEPARTAMENTO DE CALDAS y el MUNICIPIO DE PENSILVANIA son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios irrogados a los demandantes (….), con la muerte de la señora DORIS OSPINA MUÑOZ, sucedida el 17 de febrero de 2009, cuando era trasladada en una ambulancia del corregimiento de Arboleda al municipio de Sonsón – Antioquia, originada, entre otros aspectos, por el mal mantenimiento de la vía por parte de las entidades demandadas, la falta de señalización y dispositivos de prevención sobre las vías públicas y la omisión de su obligación de mantener en buen estado esta vía pública” (se destaca). Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización de perjuicios: 1.1. Por perjuicios morales, la suma equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes, así como 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de “daño a la vida de relación”, para cada uno de ellos. 1.2. Por concepto de perjuicios materiales, las sumas que se consignan a continuación: -Por lucro cesante consolidado: i) en favor del señor Jaime González Calderón, cónyuge de la señora Doris Ospina Muñoz, la suma de $4’086.598 y ii) en favor de Wilinton González Ospina y Doris Daniela González Ospina, hijos de la señora Doris Ospina Muñoz, el monto de $4’086.598, para cada uno de ellos.
1 Folio 20 del cuaderno de primera instancia. -Por lucro cesante futuro: i) en favor del señor Jaime González Calderón, el monto de $30’260.037; ii) en favor de Wilinton González Ospina, la suma de $22’755.184 y iii) en favor de Doris Daniela González Ospina, el monto de $24’408.827.
2. Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: Se afirmó que, el 16 de febrero de 2009, la señora Doris Ospina Muñoz inició trabajo de parto en la ESE Hospital San Juan de Dios del municipio de Pensilvania, Caldas. Después del parto, la paciente no logró extraer la placenta y presentó un sangrado profuso por vía genital, motivo por el cual ordenaron su remisión al Hospital San Félix, de segundo nivel, ubicado en La Dorada.
Se sostuvo que, cuando la ambulancia se desplazaba en la vía que de Pensilvania conduce a La Dorada, un camión varado le obstaculizó el paso y, con posterioridad, sufrió una falla mecánica, inconvenientes ocasionados por “el mal estado de la vía”. Se indicó que, mientras la paciente esperó el arribo de otra ambulancia, su estado de salud se deterioró considerablemente. Posteriormente se trasladó a la señora Doris Ospina Muñoz hasta el municipio de Sonsón, lugar geográfico más cercano en el que el Ejército Nacional proporcionó un helicóptero para transportarla a la Clínica León XIII, en Medellín. Se afirmó que, debido al profuso y prolongado sangrado, la paciente entró en shock
hipovolémico, lo que produjo su muerte el 17 de febrero de 2009. Se afirmó que el Invías, el municipio de Pensilvania y el departamento de Caldas son las entidades llamadas a responder por los perjuicios causados a los familiares de la señora Doris Ospina Muñoz, con fundamento en el régimen de falla del servicio por omisión, pues “la ausencia de mantenimiento y conservación de la vía en cuestión fueron las que originaron su muerte”. En otras palabras, a juicio de la parte actora, las deficiencias de la vía que del municipio de Pensilvania conduce a La Dorada fueron determinantes en la producción del resultado lesivo (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores)2: “Correspondía pues a los entes públicos, ejecutar las labores tendientes a lograr el perfecto estado de la vía, máxime tratándose como se ha dicho, de 2 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. una vía rápida y teniéndose conocimiento anteriormente de derrumbes y accidentes en esta vía, ello para evitar situaciones como la relatada y por ende, brindar seguridad para las personas que transitan la vía y sus alrededores”.
3. Trámite en primera instancia 3.1. El Tribunal a quo, mediante auto del 19 de enero de 20113, admitió la demanda y notificó la decisión a las entidades demandadas -Invías4, al departamento de Caldas5 y al municipio de Pensilvania6-, así como al Ministerio Público7. 3.2. El municipio de Pensilvania contestó la demanda8 y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del
proceso. Como fundamentos de defensa, propuso las siguientes excepciones: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en que, de conformidad con la ordenanza No. 230 de 1997, la responsabilidad de la vía en la que se presentaron los inconvenientes que impidieron el desplazamiento de la señora Ospina Muñoz, recae en cabeza del departamento de Caldas. ii) "Inexistencia de responsabilidad", por cuanto el municipio de Pensilvania no tiene ni ha tenido a su cargo la administración, mantenimiento, conservación y/o mejoramiento de la vía que de Pensilvania conduce a La Dorada. 3.3. El departamento de Caldas también contestó la demanda9 y se opuso a sus pretensiones. Manifestó que la atención médica suministrada a la paciente Doris Ospina Muñoz fue óptima y acorde con sus necesidades, dentro de las cuales se dispuso, inclusive, de un helicóptero para su traslado desde el municipio de Sonsón hasta Medellín. Sostuvo que, en el presente caso, no se acreditó que la supuesta omisión, consistente en la falta de mantenimiento de la vía, fuera la causante de la muerte de la señora Ospina Muñoz, dado que la paciente tenía problemas de salud desde 3 Folios 195 y 196 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 221 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 220 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 223 del cuaderno de primera instancia. 7 Reverso folio 197 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 225 a 229 del cuaderno de primera instancia.
9 Folios 236 a 242 del cuaderno de primera instancia. que inició su proceso de contracciones previas al parto, de conformidad con la historia clínica aportada al proceso. Adicionalmente, propuso la excepción de “falta de integración del litis consorcio necesario", con fundamento en que las vías que conducen a los municipios de Sonsón y de Nariño pertenecen al departamento de Antioquia, razón por la cual la parte actora debió convocar a ese ente territorial al proceso. 3.4. El Invías también contestó la demanda10. Como fundamentos de defensa, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque la vía que de Pensilvania conduce a La Dorada se encontraba a cargo del departamento de Caldas, en virtud de lo consagrado en la ordenanza No. 230 de 1997, “por medio de la cual se adopta la red vial departamental”.
4. A través de providencia fechada el 23 de febrero de 201211, el Tribunal Administrativo de Caldas decretó las pruebas solicitadas por las partes.
Agotada la etapa probatoria, el 28 de febrero de 201412 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 4.1. En esa oportunidad procesal, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión13. Además de reiterar lo expuesto en la demanda, señaló que el mal estado de la vía que del municipio de Pensilvania conduce a La Dorada ocasionó “un menoscabo de tiempo considerable y, en consecuencia, la pérdida de la oportunidad de la señora Dorios (sic) Ospina para recuperar su salud”.
4.2. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 19 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda14.
En primer lugar, y después de advertir que la vía que del municipio de Pensilvania conduce a La Dorada pertenece a la red vial del departamento de Caldas, declaró 10 Folios 248 a 254 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 282 a 285 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 352 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 353 a 364 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 380 a 394 del cuaderno del Consejo de Estado. la falta de legitimación en la causa por pasiva del Invías y del municipio de Pensilvania. Como sustento del estudio de fondo señaló que, si bien el doctor Álvaro Darío Badrán aseveró en su testimonio que, a su juicio, la atención médica tardía fue la principal causa de la muerte de la señora Ospina Muñoz, lo cierto es que ello no podía tenerse como una verdad absoluta, porque dicha afirmación “fue emitida por un médico general no especialista en ginecología o ginecobstetricia y, además, no tenía el respaldo científico y probatorio que se necesita en estos casos”. En efecto, el Tribunal Administrativo de Caldas concluyó que, en el presente asunto, no hay prueba de que el daño reclamado por los demandantes sea imputable al departamento de Caldas, toda vez que no se acreditó que la causa eficiente o determinante de la muerte de la señora Doris Ospina Muñoz fuese el
mal estado en el que se encontraba la vía por la cual tuvo que ser trasladada el 16 de febrero de 2009, en un ambulancia. Al respecto, el a quo sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)15: “La orfandad probatoria en que se halla el nexo causal alegado hace imposible sostener que la dificultad de desplazamiento debido al mal estado de la vía generó una demora de tal magnitud que impidiera a la paciente recibir una atención oportuna, incidiendo con ello, de manera eficaz y determinante, en la muerte de la señora Doris Opina Muñoz”.
6. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Caldas le restó valor probatorio a la declaración rendida por el médico Álvaro Darío Badrán Cuesta, sin tener en cuenta que él fue testigo presencial de los hechos, pues asistió el parto de la paciente Doris Ospina Muñoz y viajó con ella en la ambulancia que, el 16 de febrero de 2009, pretendía trasladarla al Hospital San Félix, en La Dorada. Consideró que, contrario a lo expuesto por el a quo, sí se demostró la falla en el servicio imputable al departamento de Caldas, por la falta de mantenimiento y señalización de sus vías, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 15 Folios 400 a 410 del cuaderno del Consejo de Estado.
“Es inaudito que pese a reconocer la falla del servicio del demandado, departamento de Caldas, cuando reconoce de la vía que su mantenimiento y conservación estaba a su cargo, niegue las súplicas de la demanda con el argumento de tener incertidumbre de que las complicaciones que se presentaron fueron la causa determinante de la muerte, además restando mérito a la declaración rendida por el Dr. Badrán Cuesta (…) con el ligero argumento que no era medico gineco obstetra”. Por todo lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones formuladas16.
7. Trámite en segunda instancia 7.1. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 20 de octubre de 201417. 7.2. Posteriormente, a través de providencia del 4 de diciembre de 201418, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 7.3. La parte actora reiteró lo expuesto en su recurso de apelación19, mientras que las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo20,
dado que la sumatoria de las pretensiones21 excede los 500 salarios mínimos 16 Folios 400 a 410 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 416 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 419 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 422 y 423 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 21 En este punto, la Subsección precisa que este proceso se rige con la Ley 1395 de 2010, la cual entró en vigencia el 12 de julio de ese mismo año. legales mensuales vigentes22 a la fecha de presentación de la demanda (14 de julio de 2010)23.
2. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte de la señora
Doris Ospina Muñoz, que acaeció el 17 de febrero de 2009, como consecuencia de un choque hipovolémico, de conformidad con la historia clínica de la Clínica León XIII24, y como la demanda se presentó el 14 de julio de 201025, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello26.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio 22 A la fecha de presentación de la demanda (2010) 500 SMLMV equivalían a $257’500.000. 23 La norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del numeral 2 del artículo 20 del CPC. 24 Folio 222 del cuaderno de pruebas No. 2. 25 Reverso folio 67 del cuaderno de primera instancia.
26 Se advierte que en este caso la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (folio 185 del cuaderno de primera instancia). probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes A este proceso acudieron como demandantes los señores Jaime González Calderón, Wilinton González Ospina, Doris Daniela González Ospina27, Anselmo Ospina Flórez28, María Melva Muñoz Arias, Pedro Alejandro Ospina Muñoz, Santiago Ospina Muñoz29, María Deicy Ospina Muñoz30, Ruby Ospina Muñoz31, Harley Ospina Muñoz32, José Alirio Ospina Muñoz33, Ramiro González34 e Inés Calderón Cardona35, por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho. Adicionalmente, la Sala encuentra igualmente probada la legitimación material de los siguientes demandantes: i) De las pruebas que reposan en el expediente se desprende que el señor Jaime González Calderón era el cónyuge de la señora Doris Ospina Muñoz36. ii) Los padres de los demandantes Wilinton González Ospina37 y Doris Daniela González Ospina38 son los señores Doris Ospina Muñoz y Jaime González Calderón. iii) Los señores Anselmo Ospina Flórez y María Melva Muñoz Arias eran los padres de la señora Doris Ospina Muñoz39. 27 Poder obrante a folio 1 del cuaderno de primera instancia. 28 Poder obrante a folio 3 del cuaderno de primera instancia.
29 Poder obrante a folio 5 del cuaderno de primera instancia. 30 Poder obrante a folio 7 del cuaderno de primera instancia. 31 Poder obrante a folio 9 del cuaderno de primera instancia. 32 Poder obrante a folio 11 del cuaderno de primera instancia. 33 Poder obrante a folio 13 del cuaderno de primera instancia. 34 Poder obrante a folio 15 del cuaderno de primera instancia. 35 Poder obrante a folio 17 del cuaderno de primera instancia. 36 De conformidad con el registro civil de matrimonio No. 3253350, obrante a folio 82 del cuaderno de primera instancia. 37 De conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante a folio 69 del cuaderno de primera instancia. 38 De conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante a folio 70 del cuaderno de primera instancia. 39 De conformidad con el registro civil de nacimiento de la señora Doris Ospina Muñoz, obrante a folio 68 del cuaderno de primera instancia. iv) Los señores Pedro Alejandro Ospina Muñoz40, Santiago Ospina Muñoz41, María Deicy Ospina Muñoz42, Ruby Ospina Muñoz43, Harley Ospina Muñoz44, José Alirio Ospina Muñoz45 eran los hermanos de la señora Doris Ospina Muñoz. Por último, respecto de los señores Ramiro González e Inés Calderón Cardona, quienes demandaron en calidad de terceros damnificados -como suegros de la señora Doris Ospina Muñoz46-, la Subsección constata que no obra en el proceso medio probatorio alguno que demuestre el sufrimiento o la congoja que
padecieron por la muerte de la señora Ospina Muñoz, afectación que no es dable inferir ante la inexistencia de un vínculo de parentesco con la víctima directa. Así las cosas, ante el incumplimiento de la carga de la prueba, consistente en la acreditación de la aflicción moral supuestamente sufrida por los mencionados demandantes, esta Corporación no les reconocerá legitimación en la causa en calidad de terceros damnificados. 3.2. Legitimación en la causa de las entidades demandadas El departamento de Caldas, el municipio de Pensilvania y el Invías son las entidades públicas a las cuales se les endilgó responsabilidad por la muerte de la señora Doris Ospina Muñoz. El Tribunal Administrativo de Caldas señaló que el Invías y el municipio de Pensilvania no se encontraban legitimados en la causa por pasiva, con fundamento en que la vía Arboleda – Puerto Venus – Puente Linda – Florencia – Norcasia – La Dorada, objeto de la controversia, pertenecía a la red vial del departamento de Caldas (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): 40 De conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante a folio 73 del cuaderno de primera instancia. 41 De conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante a folio 74 del cuaderno de primera instancia. 42 De conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante a folio 75 del cuaderno de primera instancia. 43 De conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante a folio 76 del cuaderno de primera instancia. 44 De conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante a folio 77 del cuaderno de primera
instancia. 45 De conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante a folio 78 del cuaderno de primera instancia. 46 Vale la pena precisar que no existe prueba que demuestre que los mencionados demandantes son los padres del señor Jaime González Calderón -cónyuge de la víctima-. “En lo que respecta al tramo comprendido entre Arboleda y Puerto Venus hasta antes de Puente Linda, vía que efectivamente fue transitada por la señora Doris Ospina Muñoz, considera este juez colegiado que como aquel pertenece a la red vial del departamento de Caldas y es esta entidad a través de su Secretaría de Infraestructura a la que le corresponde la conservación, cuidado y mantenimiento de la vía, incluyendo el deber de señalización de la misma”. La Sala observa que lo anterior no fue apelado por la parte actora, tanto así que en su recurso señaló que, en efecto, el departamento de Caldas era el ente territorial que debía responder por los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora Doris Ospina Muñoz, porque a este le correspondía la conservación, el cuidado, el mantenimiento y la señalización de la vía que del municipio de Pensilvania conduce a La Dorada. En estos términos propuso la parte activa de la litis su impugnación (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)47: “En cuanto a quien es el responsable, se establece es el dueño de la carretera quien debe asumir las consecuencias, de manera que para el presente caso es el ente territorial departamento de Caldas, quien debe preocuparse por mantener la vía en óptimas condiciones, por ello en caso de
presentarse un derrumbe, debe brindar todo el mantenimiento y señalización pertinente con el fin de evitar que se ocasione un accidente”
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