CE-17001-23-31-000-2010-00243-01(42428)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2010-00243-01(42428)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DENUNCIA DEL PLEITO - Noción. Definición. Concepto. Regulación normativa / DENUNCIA DEL PLEITO - Interposición de la acción reivindicatoria. Saneamiento por evicción Respecto a la figura de la denuncia del pleito, está claramente establecido que se refiere a la posibilidad con que cuenta la persona frente a la cual se interpone la acción reivindicatoria de formular la exigibilidad y cumplimiento de la obligación de saneamiento por evicción, en los términos del artículo 1893 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1893
LLAMAMIENTO EN GARANTIA Y DENUNCIA DEL PLEITO - Similitudes Algún sector de la doctrina ha entendido que tanto el llamamiento en garantía como la denuncia del pleito, comparten la misma lógica y estructura, toda vez que ambas figuras permiten tanto la vinculación real como personal al proceso; de ahí que la regulación del llamamiento contenida en el Código de Procedimiento Civil remite a los artículos que consagran y establecen la figura de la denuncia.
DENUNCIA DEL PLEITO Y LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos.
Regulación normativa Conforme a los requisitos señalados en la ley para que se surta en debida forma la denuncia del pleito, se tiene que ésta se puede dar, o con la presentación de la demanda si fuere demandante, y si fuere demandado con la contestación de la misma, y en ambos casos en escrito separado en el que se aportará siquiera prueba sumaria del derecho a formular la denuncia, pues la razón de ser de dicha prueba obedece a que el llamamiento se hace sobre el supuesto de la existencia
de un contrato. Así pues, tanto la denuncia del pleito como el llamamiento en garantía son figuras procesales de aplicación en el proceso contencioso administrativo, como quiera que el artículo 217 del C.C.A. avala dicha posibilidad, y su trámite se seguirá de conformidad con la normativa del C. de P.C.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
217 DENUNCIA DEL PLEITO Y LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos y procedimiento. Diferencias El hecho que el llamamiento en garantía y la denuncia del pleito compartan requisitos y procedimiento, no significa que se trate de figuras procesales idénticas y que no tengan su fuente en hechos y derechos diferentes (…) la procedencia de la denuncia del pleito está supeditada a la existencia de una norma de carácter sustancial que lo permita y, de una relación contractual, que obliga al denunciado al saneamiento de la cosa en caso de evicción. De otro lado, el llamamiento en garantía supone la existencia de un derecho legal o contractual de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En el mismo sentido, se ha precisado adicionalmente, que la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos. (…) la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía atienden a parámetros conceptuales similares y, son catalogados dentro
del género de la intervención de terceros al proceso, pero su principal diferencia radica en las normas de derecho sustantivo que tienen como fuente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre llamamiento en garantía, consultar auto del 12 de agosto de 1999, exp. 15871
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Trámite. Regulación normativa / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Deber y obligación de exponer los hechos para citación de terceros y las razones de derecho / LLAMAMIENTO EN GARANTIA Y DENUNCIA DEL PLEITO - Regulación normativa / ESCRITO DE VINCULACION - Acompañamiento de prueba siquiera sumaria con el fin de brindar fundamento a los supuestos fácticos en que se apoya la solicitud / DERECHO A LA DEFENSA - Garantía del llamado Ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y las razones de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez y, de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que ha sido citada en tal condición al proceso. La exigencia de razonabilidad y seriedad del llamamiento, supone el acompañamiento al escrito de vinculación de al menos prueba sumaria, esto es, aquella que no ha sido sometida al contradictorio, con el
fin de brindar fundamento a los supuestos fácticos –los que a su vez deben ser serios y razonadosen que se apoya la solicitud.
NOTA DE RELATORIA: Consultar auto del 11 de octubre de 2006, exp. 32324
DENUNCIA DEL PLEITO - Aporte de prueba sumaria para establecer la relación jurídico sustancial entre el denunciante y el denunciado / RELACION JURIDICO SUSTANCIAL - No se probó. Inexistencia de prueba sumaria / DENUNCIA DEL PLEITO - Inexistencia de una norma de carácter sustancial / DENUNCIA DEL PLEITO - Inexistencia de una relación contractual que obligue al denunciado al saneamiento de la cosa en caso de evicción / DENUNCIA DEL PLEITO - Improcedencia por no reunir requisitos legales El a quo negó la solicitud, al considerar que no se había allegado prueba siquiera sumaria que acreditara el fundamento fáctico que sustenta la solicitud de vinculación, esto es, la copia de la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales. (…) existen razones conceptuales para negar la denuncia del pleito formulada, pues de conformidad con lo expuesto ésta procede en virtud de una norma de carácter sustancial que así lo autorice y, de una relación contractual, que obliga al denunciado al saneamiento de la cosa en caso de evicción. En el caso concreto, no se presenta ninguno de estos dos supuestos, lo que torna improcedente la solicitud impetrada. Y aún más, se advierte que la solicitud para la intervención de terceros es lógicamente errada, pues la Fiscalía
General acude al proceso en representación de la Nación en atención a que carece de personería jurídica, por ende, no es la Fiscalía la que acude al proceso sino la Nación, a través de ésta; asimismo, la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva carece de personería jurídica y, de igual manera, asistiría al proceso en representación de la Nación. Por lo tanto, desde un punto de vista lógico, la denuncia del pleito del sub judice confunde a denunciado y denunciante en la misma persona jurídica, a saber, la Nación. En consecuencia, en virtud de la carencia de prueba siquiera sumaria que fundamente la denuncia del pleito, la ausencia de una norma de carácter sustancial que la autorice, y la contradicción lógica que representa, ésta será negada y, por ende, confirmado el proveído de primera instancia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00243-01(42428)
Actor: GILDARDO COLORADO TREJOS Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Fiscalía General de la Nación, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 29 de agosto de 2011, que rechazó la denuncia del
pleito efectuada a la Nación-Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de agosto de 2010, los señores Gildardo Colorado Trejos y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda contra la NaciónFiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas, entre el 23 de octubre de 2003 y el 13 de abril de 2009, en la ciudad de Manizales.
2. El 2 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas, admitió la demanda, y en el término de fijación en lista, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, en escrito separado, le denunció el pleito a la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-. Como fundamento de su petición afirmó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales conoció del proceso en la etapa de juicio y, además, profirió sentencia condenatoria el 23 de agosto de
2006.
3. El 29 de agosto siguiente, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la denuncia del pleito formulada por la demandada, toda vez que no se aportó la prueba sumaria del derecho a denunciarlo. Motivó su decisión, en los siguientes términos: “En el asunto de autos se observa que la entidad demandada simplemente se limitó a mencionar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia condenatoria contra los demandantes, y que en consecuencia deben hacerse extensivas las resultas de este proceso a la Nación-Rama Judicial. Sin embargo, se echa de menos la prueba siquiera
sumaria que acredite el fundamento fáctico en que se sustenta la solicitud de vinculación, que para el caso que se estudia estaría representada por copia de aquella providencia, la cual, e itera (sic), no fue aportada por la entidad denunciante” (fl. 804-805 cuad. ppal)
4. Inconforme con la decisión, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación, pues consideró que los hechos que fundamentaban la denuncia del pleito se encontraban en la demanda, su contestación y las pruebas arrimadas por los mismos demandantes. Su argumentación discurre así: “(…) el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, de donde se desprende claramente que la denuncia del pleito tiene suficiente fundamentación y que de las pruebas anexas a la demanda se evidencia, con total claridad, que dentro la actuación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales al proferir el fallo condenatorio en contra de los aquí demandantes adelantó una actuación tan o más responsable que la misma Fiscalía, ya que en esta etapa del proceso penal si se requiere tener una certeza total de la responsabilidad penal de los sindicados para tomar tal decisión, lo que no es tan indispensable en la etapa penal en la que actúa la Fiscalía, que no llegaba a tomar una decisión de esta magnitud. “Por otro lado, es la misma parte demandante la que aporta COPIA INTEGRA DEL PROCESO PENAL, tal como se confirma con la lectura, a folio 470 del Cuaderno Principal, ‘CAPITULO XXIPRUEBASDOCUMENTOS O ANEXOS, de la demanda, que en el numeral 1.- relaciona: SE APORTA COPIA ÍNTEGRA, AUTÉNTICA DEL PROCESO PENAL adelantado por el punible de REBELION contra JUAN CARLOS MARIN Y OTROS Rad. 17001-3104-004-2005-00168-00.” (fl. 815 cuad. ppal)
II. CONSIDERACIONES
1. Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación del auto que resuelve sobre la intervención de terceros, de conformidad con el artículo 146A del C.C.A., adicionado por la ley 1395 de 2010, o ley de descongestión judicial, que cambió y reasignó la competencia para proferir las decisiones interlocutorias distintas a la sentencia, ya que estableció que a partir de la entrada en vigencia de la Ley, éstas serán adoptadas por el Magistrado o Consejero Ponente.
2. Respecto a la figura de la denuncia del pleito, está claramente establecido que se refiere a la posibilidad con que cuenta la persona frente a la cual se interpone la acción reivindicatoria de formular la exigibilidad y cumplimiento de la obligación de saneamiento por evicción, en los términos del artículo 1893 del Código Civil1.
No obstante lo anterior, debe señalarse que, algún sector de la doctrina ha entendido que tanto el llamamiento en garantía como la denuncia del pleito, comparten la misma lógica y estructura, toda vez que ambas figuras permiten tanto la vinculación real como personal al proceso2; de ahí que la regulación del llamamiento contenida en el Código de Procedimiento Civil remite a los artículos
que consagran y establecen la figura de la denuncia. Conforme a los requisitos señalados en la ley para que se surta en debida forma la denuncia del pleito, se tiene que ésta se puede dar, o con la presentación de la demanda si fuere demandante, y si fuere demandado con la contestación de la misma, y en ambos casos en escrito separado en el que se aportará siquiera prueba sumaria del derecho a formular la denuncia, pues la razón de ser de dicha prueba obedece a que el llamamiento se hace sobre el supuesto de la existencia de un contrato3. Así pues, tanto la denuncia del pleito como el llamamiento en garantía son figuras procesales de aplicación en el proceso contencioso administrativo, como quiera 1 Al respecto ver: MORALES Molina, Hernando “Curso de Derecho Procesal Civil”, Ed. ABC, 1988, Bogotá, Pág. 244 y s.s. Así mismo, LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio “Procedimiento Civil – Parte General”, Tomo I, Novena Edición, Ed. Dupré, Bogotá, Pág. 336. 2 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, Pág. 343. 3 López Blanco Hernán Fabio, “Procedimiento Civil”, Parte General, Editorial Dupré, Capítulo V, Derecho de Acción, Pág. 336. que el artículo 217 del C.C.A4. avala dicha posibilidad, y su trámite se seguirá de conformidad con la normativa del C. de P.C. La Jurisprudencia esbozada por la Sección Tercera de esta Corporación, sobre el tema, ha establecido los siguientes requisitos de procedencia:
“En conformidad con esa normativa, estas figuras procesales exigen para su admisión que el escrito en el cual se formulen contenga (inciso 2 del artículo 54 y artículo 55 del Código de Procedimiento Civil): i) El nombre del denunciado o llamado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo. ii) La indicación del domicilio del denunciado o llamado, o en su defecto, el de su residencia, o la manifestación de que se ignoran bajo juramento que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. iii) Los hechos y fundamentos de derecho que se invoquen como sustento de la denuncia o del llamamiento. iv) La dirección donde el denunciante o llamante y su apoderado recibirán notificaciones. v) El llamante o denunciante deberá aportar prueba siquiera sumaria del derecho legal o convencional que lo faculta para formular la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía y la prueba relativa a la existencia y representación del llamado o denunciado, si es necesario.5” Ahora bien, el hecho que el llamamiento en garantía y la denuncia del pleito compartan requisitos y procedimiento, no significa que se trate de figuras procesales idénticas y que no tengan su fuente en hechos y derechos diferentes, al respecto la Jurisprudencia en cita, sostiene: “En efecto, la denuncia del pleito se consagró como el mecanismo procesal con que cuentan demandante y demandado para hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción prescrita en el artículo 1899 del Código Civil (…) En otras palabras, la denuncia del pleito sólo puede hacerla el demandante o demandado respecto de la persona de la que
adquirió, a título oneroso, el derecho real que se discute en la litis, para que ésta sea obligada al saneamiento en caso de evicción, dado que el objeto de esta figura es facilitar la intervención del vendedor en calidad de tercero 4 Art. 217. En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 26 de marzo de 2007, M.P.:Ruth Stella Correa Palacio. con miras a que ‘éste concurra a cumplir con sus obligaciones nacidas de la compraventa, apoyando la pretensión o la oposición del denunciante, lo cual lo sitúa también como parte en el proceso y, por tanto, queda sujeto al resultado del mismo’”6 Así las cosas, la procedencia de la denuncia del pleito está supeditada a la existencia de una norma de carácter sustancial que lo permita y, de una relación contractual, que obliga al denunciado al saneamiento de la cosa en caso de evicción.
3. De otro lado, el llamamiento en garantía supone la existencia de un derecho legal o contractual de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso.7 En el mismo sentido, se ha precisado adicionalmente, que la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a
la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos. Asimismo, ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y las razones de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez y, de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que ha sido citada en tal condición al proceso. La exigencia de razonabilidad y seriedad del llamamiento, supone el acompañamiento al escrito de vinculación de al menos prueba sumaria, esto es, aquella que no ha sido sometida al contradictorio, con el fin de brindar fundamento a los supuestos fácticos –los que a su vez deben ser serios y razonadosen que se apoya la solicitud. 6 Consejo de Estado. Ibíd. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 12 de agosto de 1999, exp. 15871. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección ha puntualizado: “(…) Indefectiblemente se concluye que, para que proceda legalmente el llamamiento en garantía se deben cumplir a cabalidad con el conjunto de requisitos formales y sustanciales de que tratan
los artículos 57, 56, 55 y 54 del C.P.C., y concretamente respecto de este último, debe reiterarse la necesidad de que se acompañe al escrito de llamamiento la prueba siquiera sumaria, que sea demostrativa de la existencia del vínculo jurídico sustancial que fundamenta la vinculación del tercero pretendida.”8 En conclusión, la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía atienden a parámetros conceptuales similares y, son catalogados dentro del género de la intervención de terceros al proceso, pero su principal diferencia radica en las normas de derecho sustantivo que tienen como fuente.
4. En el asunto sub exámine, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación formuló denuncia del pleito a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, para que concurriera en calidad de demandada en la defensa del Estado.
El a quo negó la solicitud, al considerar que no se había allegado prueba siquiera sumaria que acreditara el fundamento fáctico que sustenta la solicitud de vinculación, esto es, la copia de la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales. A su turno, el recurrente sostuvo que no hacía falta prueba sumaria puesto que el fundamento de la denuncia del pleito se encontraba en los hechos y pruebas de la demanda y, que a folio 470, el demandante afirmaba anexar copia del proceso penal; sin embargo, el Despacho advierte que el proceso penal no se encuentra dentro expediente. No obstante, existen razones conceptuales para negar la denuncia del pleito formulada, pues de conformidad con lo expuesto ésta procede en virtud de una
norma de carácter sustancial que así lo autorice y, de una relación contractual, que obliga al denunciado al saneamiento de la cosa en caso de evicción. En el caso concreto, no se presenta ninguno de estos dos supuestos, lo que torna improcedente la solicitud impetrada. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 11 de octubre de 2006, exp. 32324. Y aún más, se advierte que la solicitud para la intervención de terceros es lógicamente errada, pues la Fiscalía General acude al proceso en representación de la Nación en atención a que carece de personería jurídica, por ende, no es la Fiscalía la que acude al proceso sino la Nación, a través de ésta; asimismo, la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva carece de personería jurídica y, de igual manera, asistiría al proceso en representación de la Nación. Por lo tanto, desde un punto de vista lógico, la denuncia del pleito del sub judice confunde a denunciado y denunciante en la misma persona jurídica, a saber, la Nación. En consecuencia, en virtud de la carencia de prueba siquiera sumaria que fundamente la denuncia del pleito, la ausencia de una norma de carácter sustancial que la autorice, y la contradicción lógica que representa, ésta será negada y, por ende, confirmado el proveído de primera instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Confírmase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 29 de agosto de 2011, que resolvió rechazar la denuncia del pleito formulada por la entidad demandada, en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva,
de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, una vez quede en firme esta providencia. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase