CE-17001-23-31-000-2010-00247-01(C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2010-00247-01(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
JURISDICCION COACTIVA - Reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración / PROCESO EJECUTIVO POR JURISDICCIÓN COACTIVA - Competencia. Recuento normativo / COBRO COACTIVO - Naturaleza jurídica administrativa / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el medio de control idóneo para cuestionar la legalidad de las actuaciones proferidas en el curso del procedimiento administrativo de cobro coactivo / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO - El medio de control idóneo para cuestionar la legalidad de las actuaciones proferidas dentro de este, es el nulidad y restablecimiento del derecho La jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar la ejecución de ciertas obligaciones a su favor al conocimiento de los jueces, para lograrla ella directamente. En estos procedimientos, el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, la convierte en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales. Ahora bien, tradicionalmente los asuntos derivados de los Procesos Ejecutivos por Jurisdicción Coactiva, según el numeral 3º del artículo 129 del texto original del C.C.A., debían ser asumidos en segunda instancia por el Consejo de Estado cuando la cuantía excediera los $500.000, o cuando se ordenara la consulta de los fallos adversos a quien estuvo representado por curador ad-litem. Esa función la conservó esta Corporación a pesar de la reforma que se hizo a la norma con el artículo 2º del
Decreto 597 de 1988, que mantuvo la literalidad del precepto pero elevó la cuantía a $800.000. El artículo 37 de la Ley 446 de 1998 cambió la competencia, pues al subrogar el artículo 129 del C.C.A. determinó que la Sala de lo Contencioso Administrativo únicamente conocería en segunda instancia de las apelaciones de sentencias y autos, y el recurso de queja, así como el grado jurisdiccional de consulta, en asuntos diferentes a los juicios por jurisdicción coactiva. De manera consecuente, el conocimiento de los asuntos derivados de los Procesos Ejecutivos por Jurisdicción Coactiva fue asignado por el Legislador a los Tribunales y a los Jueces Administrativos. Así lo determinó el numeral 2 del artículo 133 del C.C.A., (modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998), que le atribuyó a los Tribunales Administrativos conocer en segunda instancia las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, en los procesos por jurisdicción coactiva en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales; e igualmente al consultar el artículo 134C ibídem, (adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998), que atribuyó la competencia en segunda instancia a los Juzgados Administrativos, pero en los asuntos cuya cuantía no superara los 500 salarios mínimos legales mensuales. Ahora bien, en el año 2006 con la expedición de la Ley 1066, exactamente con su artículo 5º, la naturaleza
dual de los Procesos Ejecutivos por Jurisdicción Coactiva cambió, pues la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya no actúa como segunda instancia de las actuaciones realizadas por la Administración en ejercicio de tal facultad, sino que los sujetos del cobro coactivo podrían concurrir en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a cuestionar la legalidad de las actuaciones proferidas en el curso del Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo, desde luego, en observancia de los lineamientos establecidos en el Estatuto Tributario, pues al trámite previsto en tal normativa es al que remite la mencionada Ley. Ya en vigencia del C.P.A.C.A., que entró a regir el 2 de julio de 2012, el Legislador reitera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no actúa como juez de segunda instancia de las decisiones asumidas por la Administración en los Procesos Ejecutivos por Jurisdicción Coactiva, sino en ejercicio de la función de control jurisdiccional que examina la legalidad de los actos administrativos proferidos por las entidades públicas autorizadas para cobrar las obligaciones a su favor, los que resuelvan excepciones a favor del deudor, los que ordenan seguir adelante la ejecución y los que liquidan el crédito, proferidos dentro del Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo, como lo determina el artículo 101 de esa codificación. Visto el desarrollo que han tenido los Procesos Ejecutivos por Jurisdicción Coactiva, ahora denominados Procedimientos Administrativos de Cobro Coactivo, resulta pertinente citar las palabras de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, con las cuales concluyó
que “…la naturaleza jurídica del proceso de cobro coactivo varió por disposición del legislador que de ser judicial, pasó a ser eminentemente administrativa…”.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 22 de agosto de 2013. C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación No.: 73001-23-31-000-2010-0063201(0349-12). Sección Segunda.
PROCESO EJECUTIVO POR JURISDICCION COACTIVA - Competencia de la Sección Quinta para conocer de los recursos, incidentes y demás aspectos relacionados con los estos / PROCESO EJECUTIVO POR COBRO COACTIVO - Es diferente del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva / SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO - No conoce de la nulidad y restablecimiento del derecho que se formula contra los actos dictados para el cobro coactivo de cuotas partes pensionales El artículo 1º del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, mediante el cual se modificó el Reglamento del Consejo de Estado, y fue atribuida a la Sección Quinta la función de conocer de “[l]os recursos, incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.”, tenía su razón de ser en la participación del Consejo de Estado como superior funcional de la administración, pues las actuaciones que se proferían al interior de los Procesos Ejecutivos por Jurisdicción Coactiva eran fundamentalmente judiciales. De manera consecuente, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos y posteriormente de la Ley 1066 de 2006, el Consejo de Estado, y en particular la
Sección Quinta, dejó de conocer de los recursos, incidentes y demás aspectos relacionados con los Procesos Ejecutivos por Jurisdicción Coactiva, pues los iniciados antes de la entrada en vigencia de tal norma ya eran de competencia de los Tribunales y Juzgados Administrativos en condición de superiores funcionales; y aquellos cuyo trámite se originó con posterioridad a dicho momento, deberían tramitarse como Procedimientos Administrativos de Cobro Coactivo y su control se realiza en ejercicio de las acciones previstas para cuestionar la legalidad de los actos administrativos. Deviene de lo dicho que los Procesos Ejecutivos por Jurisdicción Coactiva solo podían ser controvertidos mediante el recurso de apelación formulado al interior del mismo proceso que sería concedido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y no en ejercicio de las acciones dispuestas por el Legislador para controvertir la legalidad de los actos, por ejemplo, la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues hacerlo así, a juicio de la Sala, implicaría la falta de jurisdicción para conocer del asunto. Sobre la imposibilidad de proferir una decisión en eventos como el descrito en el párrafo anterior, se pronunció la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 12 de agosto de 2010, al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló el Departamento de Risaralda en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para obtener la nulidad de los actos administrativos con los que fue reconocida una pensión de jubilación post-mortem y su correspondiente sustitución, así como aquellos
proferidos dentro del Proceso Ejecutivo por Jurisdicción Coactiva originado por Fonprecon en contra del ente territorial para obtener el pago de las cuotas partes pensionales. Con criterio similar, la Sección Cuarta de la Corporación, en auto de 23 de agosto de 2012, rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual se pretendió cuestionar la legalidad de todas las actuaciones adelantadas en un Proceso Ejecutivo de Jurisdicción Coactiva, (también del mandamiento de pago librado en el año 2002 en contra de la demandante, que siguió la tradicional forma de cobro bajo las normas establecidas en los artículos 68, 79 y 252 del Decreto 01 de 1984 y 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil), las cuales incluso ya habían sido cuestionadas por la accionante ante esta jurisdicción, mediante el recurso de apelación en la forma prevista en los artículos 133 y 134C del Decreto 01 de 1984. Pues bien, el anterior recuento permite a la Sala concluir que la competencia asignada por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 2003 a la Sección Quinta, referente a conocer de “[l]os recursos, incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.”, no se refiere entonces al conocimiento de los procesos derivados del ejercicio de las acciones previstas por el Legislador para el control de legalidad de los actos proferidos por la Administración en el trámite de los Procedimientos Administrativos de Cobro Coactivo, sino cuando debía actuar como superior funcional de la Administración en los Procesos Ejecutivos de Jurisdicción
Coactiva. Lo anterior, se refuerza con el hecho de que de conformidad con el artículo en mención del reglamento interno de la Corporación, la Sección Quinta, en tratándose de control de legalidad de las actuaciones de la Administración, conoce de los siguientes, entre los que no se encuentra la nulidad y restablecimiento del derecho que se formula en contra de los actos dictados para el cobro coactivo de cuotas partes pensionales. Entonces, en este caso evidente es que por la naturaleza del proceso, esto es, acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual se cuestiona la legalidad de actuaciones dictadas dentro de un Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo para obtener el pago de cuotas partes pensionales reconocidas, la competencia no resulta ser de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues no le fue atribuida a ella por cuenta del reglamento interno de la Corporación. SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO - No conoce de la nulidad y restablecimiento del derecho que se formula contra los actos dictados para el cobro coactivo de cuotas partes pensionales / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre las secciones segunda y quinta del Consejo de Estado En este punto es oportuno afirmar que la Sección Quinta del Consejo de Estado no tiene competencia para conocer de la demanda promovida por la Corporación Autónoma Regional. Esto, porque no corresponde ni puede asimilarse a un Proceso Ejecutivo por Jurisdicción Coactiva. Tampoco guarda relación con él, pues se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual se cuestionan actuaciones proferidas dentro de un Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo con el cual se pretende el pago de cuotas partes pensionales
entre entidades del Estado, consecuencia del reconocimiento de una pensión de jubilación. Y, como se vio, sobre este tema ya se han pronunciado las Secciones Segunda y Cuarta de la Corporación. Ahora, no obstante la Sección Cuarta ya ha conocido de este tipo de demandas, a juicio de la Sala, la competencia para tramitar asuntos similares recae en la Sección Segunda, pues la acción ejercida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas se ajusta a aquellas de carácter laboral señaladas en el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, que indica que dicha Sección conocerá de “Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo”. Lo anterior es así, porque cada Sección del Consejo de Estado deberá conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que tengan relación con los temas de su competencia. En este evento, la necesidad de determinar si la entidad accionante debía o no concurrir al pago de la pensión de jubilación del señor José Antonio Mejía Gutiérrez, implica el examen de asuntos de carácter laboral, como las cuotas partes pensionales que son el “soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas”. Conforme a lo anterior, la Sala remitirá el expediente a la Secretaría General para que surta el reparto entre los demás despachos de la Corporación y sea la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la que decida el conflicto negativo de competencias que se genera al declarar la
falta de competencia para conocer del asunto por parte de la Sección Segunda y de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00247-01(C)
Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Remitido por la Sección Segunda de la Corporación el expediente de la referencia con el objeto de que la Sección Quinta “…conozca del presente proceso…” y resuelva la apelación presentada por la entidad accionada en contra del fallo de 25 de julio de 2013, procede la Sala a declarar su falta de competencia y a formular el consecuente conflicto negativo de competencias ante la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo de la Corporación1. Antecedentes 1 El conocimiento del presente asunto corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la competencia funcional tiene su origen en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), modificado parcialmente por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, que dispone:
“ARTÍCULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:
1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado.
(…)”. Se suma a lo anterior que el presente proceso se adelanta con las normas procesales del C.C.A., pues la demanda fue presentada el 3 de agosto de 2010, razón por la cual no es aplicable el previsto en el C.P.A.C.A. El señor José Antonio Mejía Gutiérrez trabajó para varias entidades2, entre ellas, para la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS y el Departamento de Caldas, ente territorial que tramitó el reconocimiento de su pensión vitalicia. Elaborado el proyecto de acto de reconocimiento de pensión vitalicia por parte del Departamento y remitido a CORPOCALDAS a fin de que verificara la información allí provista relacionada con la cuota parte pensional, esta entidad, el 12 de julio de 1996, le manifestó al ente territorial que la porción correspondiente por la que debía responder del monto reconocido al señor Mejía Gutiérrez debía ser pagada por el Instituto de los Seguros Sociales - ISS, pues a dicha autoridad le hicieron los respectivos aportes por seguridad social. En agosto de 1996 la Corporación “aceptó” el proyecto de acto por medio del cual se concedió la pensión de jubilación al señor José Antonio Mejía Gutiérrez, que finalmente fue reconocida con Resolución de 18 de noviembre de 1996, por un monto que posteriormente fue reajustado con acto de 7 de septiembre de 2001. El 21 de febrero de 2006, el Departamento de Caldas envió cuenta de cobro a CORPOCALDAS, “…por concepto de cuotas partes pensionales consolidadas a
31 de diciembre de 2005…”, documento que fue contestado por la Corporación con oficio de 16 de marzo de 2006, con el que manifestó que la cuenta de cobró debía ser presentada al ISS, nota a la que a su vez respondió el ente territorial con escrito de 24 de marzo de 2006, en el que indicó que en efecto realizó el cobro a tal entidad, pero que obtuvo una respuesta negativa de su parte con fundamento en que “…se entendía que los tiempos laborados en cualquier entidad pública que hubiere cotizado al ISS antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 debían ser asumidos por la misma entidad…”. Con auto de 29 de 2007 (fl. 49), el Grupo de Cobro Administrativo Coactivo del Departamento de Caldas “avocó conocimiento” del proceso de cuota pensional seguido a CORPOCALDAS, que se identificó con el radicado No. 01-022-2007 y en el que fueron proferidas las siguientes actuaciones: 1.- Auto de 3 de diciembre de 2007 con el cual libró mandamiento de pago por una suma de $335.790.451 (fls. 52-53). 2 Universidad de Caldas, Caja Nacional de Previsión Social y Empresa Municipal de la Salud. 2.- Auto de 12 de noviembre de 2009 con el cual se resolvieron las siguientes excepciones formuladas en contra del mandamiento de pago: “prescripción de la acción de cobro”, “calidad de deudor solidario” e “indebida tasación del monto de la deuda”. En esta actuación también se dispuso “seguir adelante la ejecución a favor de la Gobernación de Caldas…” (fls. 62-68). 3.- Auto de 25 de febrero de 2010 con el cual fue negado el recurso de reposición
que se presentó en contra del auto de 12 de noviembre de 2009 (fls. 80-87). 4.- Auto de 12 de abril de 2010 con el cual fue liquidado el crédito por un monto de $600.333.624, y fijadas las agencias en derecho en una suma de $41.783.220 (fls. 91-92). 5.- Auto de 21 de abril de 2010 con el que se resolvieron las objeciones planteadas en contra del auto de 12 de abril de 2010 (fls. 97-99). 6.- Auto de 22 de abril de 2010 con el que fue decretado el embargo y la retención de los saldos en cuentas corrientes, de ahorro y cualquier tipo de inversión de la Corporación (fl. 106). 7.- Auto de 5 de mayo de 2010 con el que fue levantada la medida cautelar por el pago total de la obligación a cargo de CORPOCALDAS y fue terminado el proceso (fls. 112-113), pues el 30 de abril de 2010 la Corporación pagó las sumas liquidadas por el Departamento. CORPOCALDAS, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Departamento de Caldas con el objeto de obtener la anulación de las actuaciones administrativas proferidas dentro del Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo que el ente territorial adelantó en su contra3. De la demanda conoció el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que con fallo de 25 de julio de 2013, declaró la nulidad de las actuaciones
demandadas y ordenó la devolución de las sumas pagadas por CORPOCALDAS 3 Presentada la demanda, el Tribunal la inadmitió para que fuera corregida en el sentido de ajustar las pretensiones para que fueran dirigidas únicamente en contra de los actos dictados el 12 de noviembre de 2009, 25 de febrero, 12 y 21 de abril de 2010. al Departamento de Caldas (fls. 218-230). Esta decisión fue apelada por la entidad accionada mediante recurso que fue concedido por auto de 26 de septiembre de 2013 (fl. 263). Recibido el expediente en esta Corporación, el 20 de noviembre de 2013 fue repartido a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, Despacho de la Consejera, doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez (fl. 266), quien admitió el recurso de apelación con auto de 5 de diciembre de 2013 (fl. 267). Al momento de proferir sentencia de segunda instancia, la Consejera, doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, con auto de 28 de febrero de 2014, resolvió remitir el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en que “…el tema objeto de discusión, proviene de un recurso de apelación relacionado con un proceso de cobro coactivo por la Jurisdicción Coactiva de la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Caldas…” y en esa medida, indicó que según el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 2003 del Consejo de Estado, “…corresponden a la Sección Segunda ‘los procesos de simple nulidad
y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo’, mientras que los procesos que traten ‘Los recursos incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva’, serán distribuidos a la Sección Quinta…”. Pues bien, recibido el expediente en la Sección Quinta del Consejo de Estado, sería del caso asumir el conocimiento del proceso. Sin embargo, será declarada la falta de competencia de la Sala y, consecuentemente, plateado el conflicto negativo de competencias ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por las razones que a continuación se explican. Consideraciones Importancia del pronunciamiento La Sala reconoce que en virtud del artículo 146A del C.C.A., adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 20104, las decisiones interlocutorias del proceso en 4 “ARTÍCULO 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” segunda instancia, proferidas por el Consejo de Estado, deben ser adoptadas por el Magistrado Ponente, incluso aquellas con las que se declara la falta de competencia, como sucede en este evento. No obstante, a juicio de la Sala, la importancia que reviste el determinar la competencia de las Secciones de esta Corporación, así como las consecuencias de realizar una declaratoria como la que se realiza en esta providencia con una
actuación suscrita únicamente por el Ponente, como lo es sustraer el asunto del conocimiento de la Sala sin que ella lo conozca, son razones que justifican que esta decisión sea adoptada por la totalidad de los Consejeros que hacen parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Ahora bien, ya en lo que respecta al objeto de esta providencia, de entrada la Sala advierte que no comparte la respetable posición de la Consejera, doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, quien con auto de 28 de febrero de 2014 señaló que esta Sección tenía competencia para conocer de este asunto según lo dispuesto en el artículo 13 numeral 1º del Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, mediante el cual se expidió el Reglamento del Consejo de Estado, que atribuyó a la Sección Quinta la función de conocer de “[l]os recursos, incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.” Las razones que llevan a la Sala a la afirmación referida serán expuestas a continuación mediante el desarrollo de un acápite sobre la naturaleza jurídica del proceso de cobro coactivo, a partir del cual se precisará la competencia de la Sección Quinta para conocer de “…los recursos, incidentes y demás aspectos relacionados con los…” Procesos Ejecutivos por Jurisdicción Coactiva. Posteriormente se hará referencia a la pertinencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos proferidos en desarrollo de Procedimientos Administrativos de Cobro Coactivo; y,
finalmente, se examinará la falta de competencia de la Sección Quinta para tramitar el presente caso. 1.- La naturaleza jurídica del Cobro Coactivo La regla general indica que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces. Sin embargo, la jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar la ejecución de ciertas obligaciones a su favor al conocimiento de los jueces, para lograrla ella directamente. En estos procedimientos, el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, la convierte en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales. Ahora bien, tradicionalmente los asuntos derivados de los Procesos Ejecutivos por Jurisdicción Coactiva, según el numeral 3º del artículo 129 del texto original del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), debían ser asumidos en segunda instancia por el Consejo de Estado cuando la cuantía excediera los $500.000, o cuando se ordenara la consulta de los fallos adversos a quien estuvo representado por curador ad-litem. Esa función la conservó esta Corporación a pesar de la reforma que se hizo a la norma con el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, que mantuvo la literalidad del precepto pero elevó la cuantía a $800.000. El artículo 37 de la Ley 446 de 1998 cambió la competencia, pues al subrogar el artículo 129 del C.C.A. determinó que la Sala de lo Contencioso Administrativo
únicamente conocería en segunda instancia de las apelaciones de sentencias y autos, y el recurso de queja, así como el grado jurisdiccional de consulta, en asuntos diferentes a los juicios por jurisdicción coactiva. De manera consecuente, el conocimiento de los asuntos derivados de los Procesos Ejecutivos por Jurisdicción Coactiva fue asignado por el Legislador a los Tribunales y a los Jueces Administrativos. Así lo determinó el numeral 2º del artículo 133 del C.C.A., (modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998), que le atribuyó a los Tribunales Administrativos conocer en segunda instancia las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, en los procesos por jurisdicción coactiva en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales; e igualmente al consultar el artículo 134C ibídem, (adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998), que atribuyó la competencia en segunda instancia a los Juzgados Administrativos, pero en los asuntos cuya cuantía no superara los 500 salarios mínimos legales mensuales5. Ahora bien, en el año 2006 con la expedición de la Ley 10666, exactamente con su artículo 5º7, la naturaleza dual de los Procesos Ejecutivos por Jurisdicción Coactiva cambió, pues la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya no actúa como segunda instancia de las actuaciones realizadas por la Administración en ejercicio de tal facultad, sino que los sujetos del cobro coactivo podrían concurrir en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a
cuestionar la legalidad de las actuaciones proferidas en el curso del Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo, desde luego, en observancia de los lineamientos establecidos en el Estatuto Tributario, pues al trámite previsto en tal normativa es al que remite la mencionada Ley. En otras palabras, el procedimiento previsto para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales8, fue implementado para “las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política”9 5 Esta situación se consolidó a partir del 12 de junio de 2006, con la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, autorizada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA06-3345 de 13 de marzo de 2006. 6 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.” 7 “Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para
hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. Parágrafo 2°. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1° y 2° del artículo 820 del Estatuto Tributario.” 8 Artículo 1º del Estatuto Tributario. 9 Artículo 5 ya citado de la Ley 1066 de 2006. Ya en vigencia del C.P.A.C.A., que entró a regir el 2 de julio de 2012, el Legislador reitera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no actúa como juez de segunda instancia de las decisiones asumidas por la Administración en los Procesos Ejecutivos por Jurisdicción Coactiva, sino en ejercicio de la función de control jurisdiccional que examina la legalidad de los actos administrativos proferidos por las en
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