CE-17001-23-31-000-2010-00259-02(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2010-00259-02(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN POPULAR - Declara la vulneración del patrimonio público y cultural de la Nación / ESTACIÓN DE FERROCARRIL - Declarada monumento nacional / PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓNResponsabilidad del Estado / RESTAURACIÓN DE MONUMENTO NACIONAL - A cargo del propietario del bien El abandono en el que se encuentra la Estación de Ferrocarril es responsabilidad del propietario, así como la ocupación irregular; el Instituto Nacional de Vías al ser el propietario, debió cuidar y preservar la Estación. (…) Los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación fueron vulnerados por i) el Instituto Nacional de Vías por ser el propietario de la Estación de Pasajeros de Ferrocarriles Nacionales, en el Corregimiento de Arauca, Municipio de Palestina Caldas; ii) el Ministerio de Cultura por ser el encargado de cumplir funciones de vigilancia respecto de los bienes de interés cultural y conocer del mal estado del inmueble y de la ocupación irregular y no realizar actuaciones tendientes a solucionar la problemática; iii) la Agencia Nacional de Infraestructura, Tren de Occidente S.A. e Ingeral Cía. Ltda. por ocupar el inmueble como bodega de almacenamiento de materiales y taller de reparación de maquinaria; iv) las señoras [N.C., M.N.P. y M.B.R.] por habitarlo; y, el Departamento de Caldas por ser la entidad Departamental de velar por la protección de los bienes de interés cultural.
OCUPACIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO / OCUPACIÓN ILEGAL DE BIEN DE USO PÚBLICO – Por parte de una entidad pública
[L]a Sala señala, frente al recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura, en el que argumenta que la sentencia proferida en primera instancia no estudió las funciones de esa entidad, previstas en el artículo 4° del Decreto 4165 de 2011, que el Tribunal no concluyó que la Agencia Nacional de Infraestructura haya vulnerado los derechos a la defensa del patrimonio público y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, por incumplimiento de sus funciones como entidad pública, sino por ocupar el mismo como bodega; de igual forma, la Sala observa que la ocupación del inmueble por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura no cuenta con la autorización del propietario que, para este caso, es el Instituto Nacional de Vías, en los términos del artículo 10 de la Ley 397 de 1997, En conclusión, es cierto que el Decreto 4165 de 2011 no señala que sea función de la Agencia Nacional de Infraestructura proteger bienes de interés cultural, pero no hay que desconocer que la Agencia apelante, con el uso del mismo como bodega, está afectando el bien y que, con base en lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley 397, desconoció el trámite de permiso para su uso.
FUENTE FORMAL: LEY 397 – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00259-02(AP)
Actor: FERNANDO PATIÑO MARTÍNEZ
Demandado: MINISTERIO DE CULTURA, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS,
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, INGERAL CIA LTDA., TREN
DE OCCIDENTE S.A. Y FERROCARRILES DEL OESTE S.A. DEPARTAMENTO
DE CALDAS, MUNICIPIO DE PALESTINA, MARÍA NIEVES PACHÓN, MARÍA
BERNARDA RESTREPO Y NOELVA CALVO ARICAPA.
Coadyuvantes: Javier Elías Arias Idarraga
Referencia: Acción Popular1
Asunto: Apelación de la sentencia proferida, en primera instancia, el 2 de agosto de 20172, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación; demanda relacionada con el mal estado de la Estación de Pasajeros de Ferrocarriles Nacionales, en el Corregimiento de
Arauca, Municipio de Palestina, Departamento de Caldas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura3 y por el Instituto Nacional de Vías4, contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 2 de agosto de 2017, por la Sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas5, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El señor Fernando Patiño Martínez –en adelante el demandante, el actor o la parte demandanteinterpuso demanda, en ejercicio de la acción popular, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación, previstos en los literales “e” y “f” del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19986.
Pretensiones
2. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las siguientes7: 1 Demanda presentada el 6 de agosto de 2010, folio 3 vto 2 Folios 748 a 767 vto cuaderno de apelaciones 3 Impugnación visible a folio 777 del cuaderno de apelaciones. 4 Impugnación visible a folios779 a 792 ibídem. 5 Providencia obrante a folios 748 a 767 vto. Ibidem. 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se distan otras disposiciones”. 7 Folio 3 cuaderno núm 1l. “[…] 1. Desígnese, mediante sentencia, ordenar al Ministerio de Cultura, que, en un tiempo prudencial, se realicen al inmueble donde funcionaba la Estación de Pasajeros de Ferrocarriles Nacionales, en el Corregimiento de Arauca, Municipio de Palestina Caldas, las obras necesarias para su conservación y exhibición como Monumento Nacional.
2. Desígnese, determinar el incentivo correspondiente.
3. Desígnese condenar en costas a la Parte Demandada […]”.
Presupuestos fácticos
3. En síntesis de la Sala, los hechos que fundamentaron la solicitud de protección de los derechos e intereses colectivos, son los siguientes: 3.1. En el Corregimiento de Arauca, Municipio de Palestina – Caldas, existe una construcción donde funcionaba la Estación de Pasajeros del Ferrocarril de Colombia, el cual fue declarado como monumento Nacional mediante el Decreto núm. 746 del 24 de abril de 1996. 3.2. El inmueble se encuentra en abandono y deteriorado. 3.3. El Ministerio de Cultura no ha desarrollado actividades orientadas al mantenimiento, preservación, embellecimiento y conservación del inmueble.
Actuaciones en primera instancia
4. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto proferido el 10 de agosto de 20108, admitió la acción popular y dispuso notificar personalmente al Ministro de Cultura, al Defensor del Pueblo y al Procurador Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley 472.
5. A través de auto proferido el 11 de julio de 20119 admitió litisconsorcio necesario y ordenó la notificación personal de la demanda al Alcalde de Palestina, el Gobernador de Caldas, el Director del Instituto Nacional de Vías, el Director del Instituto Nacional de Concesiones, las señoras María Nieves Pachón, María Bernarda Restrepo y Noelva Calvo Aricapa y al Representante Legal de Ingeral
Cia Ltda.
6. El Tribunal, mediante auto proferido el 14 de febrero de 201210, admitió litisconsorcio necesario, y en consecuencia ordenó la notificación personal de la demanda al Representante Legal de Tren de Occidente S.A. y al Representante
Legal de Ferrocarriles del Oeste S.A.
7. El Tribunal, mediante providencia proferida el 2 de mayo de 201211, fijó fecha para celebrar audiencia especial de pacto de cumplimiento y, mediante auto proferido el 23 de mayo 201212, reprogramó la audiencia en atención a solicitud presentada por el Instituto Nacional de Vías. 8 Folios 6 a 9 cuaderno núm 1. 9 Folios 129 a 132 Ibídem. 10 Folios 282 y 283 Ibídem. 11 Folios 478 y 479 cuaderno 2. 12 Folio 481 ibídem.
8. El 27 de julio de 201213 se realizó la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por ausencia de la parte demandante y del representante del Municipio de Palestina.
9. En providencia proferida el 14 de septiembre de 2012 se decretaron pruebas14 de conformidad con el artículo 28 de la Ley 472.
10. En auto proferido el 13 de noviembre de 2012 se admitió como coadyuvante de la parte actora al señor Javier Elías Arias Idarraga15.
11. El Tribunal, vencido el periodo probatorio, ordenó correr traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 47216.
12. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto proferido el 5 de abril de 201317, se declaró impedida para conocer el proceso por cuanto el 9 de noviembre de 2011 presentaron denuncia penal contra el señor Javier Elías Arias Idarraga -coadyuvante de la parte demandantepor los delitos
de injuria y calumnia.
13. El Consejo de Estado, mediante auto proferido el 6 de julio de 201518, declaró fundado el impedimento y ordenó designar una Sala de conjueces para el conocimiento del proceso.
Las Intervenciones de las entidades accionadas
14. El Ministerio de Cultura19, mediante apoderado, contestó la demanda y señaló que el bien inmueble sí es Monumento Nacional, pero que no es propiedad del Ministerio de Cultura. 14.1. Señaló que su función es la declaratoria y manejo de los Monumentos Nacionales; entendiendo como manejo la orientación técnica para efectos del mantenimiento, intervención y restauración, según la misma Ley 397 de 7 de agosto de 199720. 14.2. Afirmó que cualquier intervención a un inmueble declarado monumento nacional debe contar con autorización del Ministerio de Cultura. 14.3. Expresó que ha adelantado acciones tendientes a la recuperación y conservación de las estaciones de ferrocarril existentes en el país, entre ellas la Estación objeto del caso sub examine; como por ejemplo: i) declaró la Estación como Monumento Nacional; ii) suscribió convenios; iii) promocionó programas de reciclaje; iv) motivó a los alcaldes para que participaran en la restauración y mantenimiento de las estaciones, aportando estudios arquitectónicos y colaborando con la consecución de créditos para su restauración; v) gestionó 13 Folios 541 a 545 ibídem. 14 Folios 546 a 548 Ibidem. 15 Folios 610 y 611 ibídem 16 Auto proferido el 18 de diciembre de 2012, visible a folio 616 Ibidem.
17 Folios 693 y 694 ibídem. 18 Folios 727 a 731 ibídem. 19 Folios 28 a 57 ibídem. 20 “Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”. recursos, como la sobretasa a la telefonía móvil, para la conservación, mantenimiento y conservación de los bienes de interés cultural. 14.4. Indicó que es obligación del Municipio y los particulares proteger las riquezas culturales y que son los propietarios de los inmuebles los que los deben mantenerlos en buen estado. 14.5. Sostuvo que el Municipio de Palestina se encuentra facultado para exigir al propietario del inmueble que adelante las obras de mantenimiento y conservación necesarias que garantice estabilidad al inmueble; y en el evento, en que no realice las obras, el Municipio puede adelantarlas y repetir contra el propietario. 14.6. Añadió que la acción popular no es el medio adecuado para exigir el cumplimiento de una ley, como es la Ley 397. 14.7. En su sentir, el demandante no señaló los responsables de los hechos de la demanda, ni el daño causado. 14.8. Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló como excepciones: i) “[…] responsabilidad del dueño por daños ocasionados por ruina del edificio […]”; ii) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; iii) “[…] improcedencia de
la acción […]” e “[…] indebida presentación de la acción popular […]”.
15. La señora María Bernarda Restrepo21, por intermedio de apoderado especial, contestó la demanda y arguyó que no cuenta con dinero para hacer las adecuaciones señaladas en la demanda. 15.1. Indicó que es la acción de cumplimiento la adecuada para hacer cumplir lo establecido en las Leyes 397 y 1185 de 12 de marzo de 200822, por medio de la cual modifica y adiciona la Ley 397. 15.2. Expresó que el demandante no aportó prueba del supuesto daño causado por el mal estado del bien, ni indicó de qué manera la señora María Bernarda Restrepo, viviendo allí, afecta el patrimonio público. 15.3. Señaló que en el evento que se accediera, de parte del Tribunal, a realizar las obras necesarias para conservar el inmueble, se le debe reconocer a la demandada su estatus, al llevar más de 20 años habitando el inmueble de buena fe. 15.3.1. Afirmó que la acción popular no puede utilizarse en lugar de la acción reivindicatoria o de restitución, pues en caso de ser necesario le correspondería al Municipio de Palestina iniciar las acciones civiles pertinentes para recuperar el inmueble. 15.4. Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló como excepciones: i) “[…] improcedencia de la acción popular incoada […]”; ii) “[…] ausencia de prueba del perjuicio – lesión o amenaza […]”; y iii) “[…] mantenimiento del statu quo […]”.
16. Las señoras Noelva Calvo Aricapa y María Nieves Pacho Molano23, en un solo escrito, contestaron la demanda mediante apoderada especial.
21 Folios 153 a156 del cuaderno principal. 22 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 -Ley General de Culturay se dictan otras disposiciones”. 23 Folios 56 a 60 ibídem. 16.1. Frente a la señora Noelva Calvo, destacó que: i) habita en parte del inmueble hace 24 años, lo acondicionó como vivienda y le ha realizado mejoras para poder habitarlo; ii) es madre cabeza de familia; y que iii) vive con un hijo menor de edad y su señora madre. 16.2. En relación con la señora María Nieves Pachón Molano señaló que es madre cabeza de familia, debe responder por su hijo menor de edad discapacitado y que sus ingresos los obtiene de una cafetería que tiene en el inmueble desde hace 15 años. Afirmó que ha realizado mejoras para poder habitar el inmueble y usufructuarlo, por lo que no es cierto que el inmueble se encuentra en ruina. 16.3. Con fundamento en los anteriores argumentos, formularon como excepción “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”.
17. La Gobernación de Caldas24, a través de apoderado especial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. 17.1. Destacó que no es el encargado de recuperar y mantener infraestructuras propiedad del Instituto Nacional de Vías -en adelante Invías-; sin embargo, señaló que, como parte de la agenda ciudadana, con apoyo de otras entidades que están relacionadas con el proyecto que desarrolla la Concesión del Ferrocarril del Oeste, se está buscando con la comunidad del Corregimiento de Arauca del Municipio de
Palestina la recuperación del inmueble, sin desconocer a quienes se encuentran ejerciendo posesión de los inmuebles con el objeto de mejorar en forma coordinada la calidad de vida de esas personas. 17.2. Indicó que el demandante solamente busca el incentivo económico, el cual fue derogado, porque si quisiera buscar soluciones al problema aludido en la demanda se hubiera integrado a la agenda ciudadana. 17.3. Propuso como excepciones: i) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; ii) “[…] inexistencia de la obligación y responsabilidad: improcedencia de la acción popular frente al Departamento de Caldas […]”; iii) “[…] ausencia de responsabilidad por parte del Departamento de Caldas […]”; iv) “[…] temeridad y mala fe de la acción – actuación temeraria de un profesional del derecho […]”; y v) “[…] no al pago del incentivo de ley […]”.
18. Ingeral Cia Ltda25, por conducto de apoderado, contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no es la propietaria ni poseedora del inmueble. Señaló, además, que lo ha ocupado de manera circunstancial y transitoria por acciones derivadas de las ofertas mercantiles que tiene suscritas con Tren de Occidente S.A. y que corresponden a la realización de unas obras determinadas dentro del proyecto de rehabilitación de la Infraestructura Férrea de la Red Pacífico que esa sociedad ejecuta para el Instituto Nacional de Concesiones. Afirmó que, por esa razón, guarda material y maquinaria y usa una oficina en el inmueble. 18.1. Aseguró que Tren de Occidente S.A., en uso de sus facultades derivadas del
Contrato núm. 09CONP-98, suscrito con Ferrovías (en la actualidad cedido al Instituto Nacional de Concesiones) autorizó a Ingeral Cia Ltda. usar las instalaciones para los fines descritos, sin que se afecte o deteriore el inmueble, por cuanto contribuye con el mantenimiento. 24 Folios 72 a 75 del cuaderno principal. 25 Folios 211 a 214 cuaderno principal. 18.2. Propuso como excepciones: i) “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA PASIVA”; ii) “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR”; y, iii)
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE INGERAL CIA LTDA”.
19. El Instituto Nacional de Vías26, por conducto de apoderado, contestó la demanda y destacó que no ha vulnerado ningún derecho e interés colectivo. 19.1. Señaló que es el Ministerio de Cultura y los entes territoriales los encargados de velar por la protección de los bienes de interés cultural. 19.2. Agregó que el Instituto Nacional de Concesiones, por ser el encargado de manejar la red férrea, así como Tren de Occidente S.A. y Ferrocarril del Oeste S.A., en su calidad de firmas concesionarias, deben adelantar todos los procedimientos legales tendientes al mantenimiento y conservación de la Estación del Ferrocarril. 19.3. Indicó que el demandante incumple el deber de probar la amenaza de los derechos colectivos y que la Estación de Ferrocarril no está en abandono o deteriorada. 19.4. Propuso como excepciones: i) “[…] CARENCIA DE PRUEBA DE LA
VULNERACIÓN O AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS […]”; ii) “[…] INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS […]” y iii) la excepción que denominó “[…] GENÉRICA […]”.
20. Ferrocarril del Oeste S.A.27, por conducto de apoderado, contestó la demanda. 20.1. Destacó que no tiene ningún vínculo con los patrimonios culturales y tampoco es el encargado de realizar obra alguna en un monumento histórico de la Nación como es la Estación de Ferrocarril. Aseguró que la sociedad que representa no ha entregado la concesión. 20.2. Afirmó que, en el caso que se estudia, se debate un asunto administrativo y, al ser Ferrocarril del Oeste S.A. una empresa privada, no cuenta con jurisdicción ni competencia para responder por las pretensiones de la demanda. 20.3. Propuso como excepciones: i) “[…] NO ESTAR DIRIGIDA LA PRETENSIÓN Y DEMANDA CONTRA EL LEGÍTIMO DEMANDANTE Y/ LITISCONSORTE NECESARIOS […]”; ii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, iii) “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR” y iv) “INEXISTENCIA DE LA
ACCIÓN A CARGO DE FERROCARRILES DEL OESTE S.A”.
21. Tren de Occidente S.A.28, por conducto de apoderado, contestó la demanda. 21.1. Aseguró que el 18 de diciembre de 1998 suscribió contrato de concesión núm. 09-CONP-98 de infraestructura y obras de conservación de la red pacífica,
con la Empresa Colombiana de Vías Férreas, para adelantar rehabilitación, conservación, operación y explotación de la infraestructura férrea de la Red Pacífica, que incluye líneas Buenaventura – Cali, Cali –La Felisa y Zarzal – La Tebaida. 26 Folios 235 a 246 ibídem. 27 Folios 289 a 302 ibídem. 28 Folios 336 a 342 cuaderno principal. 21.2. Indicó que mediante el Decreto núm. 1791 de 2003, el Gobierno Nacional liquidó la Empresa Colombiana de Vías Férreas y, por medio de la Resolución núm. 0049 del 10 de septiembre de 2003, dispuso, a título gratuito, la entrega al Instituto Nacional de Concesiones del contrato de concesión de infraestructura y de obras de conservación de la Red Pacífica. 21.3. Señaló que conforme al otrosí núm. 9 del contrato 09-CONP-98, el Instituto Nacional de Concesiones reemplazó en el contrato a la Empresa Colombiana de Vías Férreas; el 10 de julio de 2008 Tren de Occidente S.A. realizó la cesión del contrato a Ferrocarril del Oeste S.A. 21.4. Resaltó que Tren de Occidente S.A., mediante Acta núm. 01 de 15 de octubre de 2008, hizo entrega real y material a Ferrocarril del Oeste S.A., del corredor férreo Buenaventura – Zaragoza, y del Ramal Zarzal – La Tebaida. 21.5. Aseveró que el Gobierno Nacional, mediante Decreto núm. 4165 de 2011, cambió la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones y lo denominó
Agencia Nacional de Infraestructura. 21.6. Aclaró que con el contrato de concesión, se transfirió únicamente la tenencia de los bienes concesionados, detallados y entregados bajo inventario, para su administración, control y vigilancia, pero no se transfirió la propiedad, la cual continúa radicada en cabeza del Estado, actualmente en el Instituto Nacional de Vías; y que la invasión del inmueble está desde antes del inicio de la concesión. 21.7. Propuso como excepciones: i) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA”; ii) “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN CONTRA DE TREN DE OCCIDENTE S.A.”; iii) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE TREN DE OCCIDENTE S.A.”; y, iv) “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS
CONSORCIO NECESARIO PASIVO”.
La audiencia especial de pacto de cumplimiento
22. El Tribunal Administrativo de Caldas, el 27 de julio de 201229, realizó la audiencia especial de pacto de cumplimiento y la declaró fallida por ausencia del demandante y de un representante del Municipio de Palestina.
La sentencia proferida, en primera instancia
23. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 201730, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLARAR FUNDADAS las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “ausencia de responsabilidad por parte del Departamento de Caldas”, propuestas por el
Departamento de Caldas.
SEGUNDO: DECLARA INFUNDADAS las excepciones de “improcedencia de la acción”, “falta de
legitimación en la causa por pasiva”, “indebida presentación de la acción popular”, “ausencia de prueba del perjuicio – lesión o amenaza”, “mantenimiento del statu quo”, “carencia de prueba de la vulneración o amenaza de derechos colectivos”, “inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías”, “no estar dirigida la pretensión y demanda contra el legítimo demandante y litisconsorte necesarios” y “falta de integración del litisconsorcio necesario pasivo”, propuestas por las entidades accionadas y vinculadas. 29 Folios 541 a 544 cuaderno de primera instancia. 30 Folios 748 a 767 vlto ibídem.
TERCERO: DECLARAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-, MINISTERIO DE CULTURA, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (ANTES INCO), TREN DE OCCIDENTE S.A., FERROCARRIL DEL OESTE S.A. INGERAL CÍA. LTDA y a las señoras MARÍA BERNARDA RESTREPO, MARÍA NIEVES PACHÓN Y NOELVA CALVO ARICAPA, responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE CULTURA que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, informe a la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales acerca de la declaratoria de la estación del ferrocarril como bien de interés cultural, para su anotación el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
QUINTO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice un estudio técnico que permita establecer la clase de obras que deben ejecutarse en el inmueble de la estación del ferrocarril del corregimiento de Arauca, municipio de Palestina, con el fin de intervenir los elementos que presentan deterioro en la edificación y procurar su conservación como bien de interés cultural. Asimismo, dentro de este mismo término deberá radicar la propuesta de intervención - acompañada del estudio técnico correspondiente – ante el Ministerio de Cultura.
SEXTO: ORDENAR al MINISTERIO DE CULTURA que expida la autorización correspondiente a la propuesta de intervención presentada por INVÍAS, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de su radicación por parte del propietario de la estación del ferrocarril del corregimiento de
Arauca.
SÉPTIMO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, elabore un plan especial de manejo y protección para la estación del ferrocarril del corregimiento de Arauca, que garantice su conservación en el tiempo como bien de interés cultural.
OCTAVO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍASque en el término de tres (3) meses realice las apropiaciones presupuestales que se requieran para la intervención de la estación del ferrocarril del corregimiento de Arauca y lleven a cabo la misma en un lapso
máximo de diez (10) meses contados a partir de la respectiva autorización por parte del Ministerio de Cultura.
NOVENO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍASque dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelante las actuaciones administrativas necesarias tendientes a regularizar o culminar la ocupación irregular que se viene presentando en la estación del ferrocarril de Arauca, por parte de Tren de Occidente S.A., Ferrocarril del Oeste S.A., Ingeral Cía. Ltda y las señoras María Bernarda
Restrepo, María Nieves Pachón y Noelva Calvo Aricapa. En cumplimiento de esta orden, el INVÍAS deberá contemplar inicialmente la posibilidad de suscribir contratos con las mencionadas sociedades y particulares, siempre y cuando se garantice la protección, recuperación y conservación del inmueble, contratos que en todo caso deberán contar con la respectiva autorización del Ministerio de Cultura.
DÉCIMO: ORDENAR a las señoras MARÍA BERNARDA RESTREPO, MARÍA NIEVES PACHÓN y NOELVA CALVO ARICAPA, que en lo sucesivo se abstengan de realizar cualquier tipo de obras en la edificación de la estación del ferrocarril de Arauca, que signifique transformación y/o modificación actual del inmueble.
UNDÉCIMO: CONFORMAR un Comité de Verificación, el cual estará integrado por el Director del INVÍAS Regional Caldas o quien este delegue, la Ministra de Cultura o quien este delegue, el actor popular, un representante de las personas ocupantes de la estación del ferrocarril de Arauca y el
personero municipal de Palestina, este último, quien lo presidirá y hará las veces secretariales. Dicho Comité de Verificación presentará un informe al Tribunal, en donde explicará en detalle, todas y cada una de las decisiones administrativas y actos de ejecución relacionados con la presente sentencia. El Tribunal podrá convocar al Comité, solicitar informes adicionales o intervenir en el momento que lo considere necesario, para efectos del cabal cumplimiento de esta sentencia.
DUODÉCIMO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE PALESTINA – CALDAS de la responsabilidad derivadas de este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
[…]”.
24. El Tribunal A quo, de forma preliminar, advirtió que el bien es propiedad del Instituto Nacional de Vías; que presenta gran deterioro y peligro de transformación debido a los ajustes que le han hecho las personas que ocupan el inmueble en su intención de volverlo habitable. Los testigos coincidieron en que las señoras Noelva Calvo, María Nieves Pachón y María Bernarda Restrepo ocupan el inmueble desde hace varios años.
25. El Tribunal, luego de valoradas las pruebas documentales, periciales y testimoniales obrantes en el plenario, consideró que los derechos colectivos estaban siendo vulnerados y que debían ser protegidos por i) el Instituto Nacional de Vías: por ser el propietario; ii) el Ministerio de Cultura: por ser el encargado de cumplir funciones de vigilancia respecto de los bienes de interés cultural y conocer del mal estado del inmueble y de la ocupación irregular y no realizar actuaciones tendientes a solucionar la problemática; iii) la Agencia Nacional de Infraestructura,
Tren de Occidente S.A. e Ingeral Cia. Ltda. por ocupar el inmueble como bodega de almacenamiento de materiales y taller de reparación de maquinaria; y, iv) las señoras Noelva Calvo, María Nieves Pachón y María Bernarda Restrepo por habitarlo.
26. En consecuencia, el Tribunal dispuso que el inmueble debía ser reparado y se debían ejecutar obras orientadas a la conservación de su naturaleza.
27. Concluyó que el bien ha sufrido transformación por lo que amerita una formulación del plan especial de manejo y protección, en los términos de la Ley
1185. Recursos de apelación Recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura
28. La Agencia Nacional de Infraestructura31 señaló que no hubo una debida valoración del material probatorio y que se desconocieron las funciones de la Agencia, establecidas en el Decreto 4165 de 2017. Indicó que los argumentos del recurso de apelación serían ampliados en segunda instancia, sin embargo, no lo hizo.
Recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías
29. El Instituto Nacional de Vías, en su escrito de impugnación32, destacó que no es el responsable del daño causado y que, en consecuencia, las excepciones propuestas debieron declararse probadas. 29.1. Señaló que el hecho de que el inmueble sea propiedad del Instituto Nacional de Vías no significa que se desconozca que es un bien declarado Monumento Nacional y que, en consecuencia, se encuentra a cargo del Ministerio de Cultura, al cual el Tribunal no le impuso ninguna obligación en cuanto a la conservación y mantenimiento. 31 Impugnación visible a folio 777 del cuaderno
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