CE-17001-23-31-000-2010-00326-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2010-00326-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INESTABILIDAD DE TERRENOS - Afectación de derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente / EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS - Responsabilidad en afectación de derechos colectivos por omisión en el deber de reparar redes Encuentra la Sala que EMPOCALDAS viola los derechos colectivos invocados, por cuanto el rompimiento de las redes de acueducto y alcantarillado en el sector de “La Bomba” en el municipio de Caldas, agravó el problema de inestabilidad del terreno ubicado en la carrera 4ª, entre calles 7ª y 8ª, del municipio de Palestina. …Para la Sala resulta inexcusable que EMPOCALDAS no haya tomado acciones oportunas y eficaces para solucionar la problemática que afecta a la comunidad que habita en la carrera 4ª, entre calles 7ª y 8ª, del sector “La Bomba”, pues como empresa de servicios públicos, le corresponde realizar el mantenimiento y la reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 302 DE 2000 - ARTICULO 22
MUNICIPIO - Responsabilidad por omisión en adoptar acciones idóneas frente a inestabilidad del terreno Encuentra la Sala que el municipio de Palestina viola los derechos colectivos invocados, pues no ha adoptado acciones idóneas para solucionar la problemática de inestabilidad del terreno, lo cual mantiene latente la posibilidad de que ocurra un desastre en la zona. Si bien la entidad solicitó a CORPOCALDAS la
elaboración de estudios y apoyo para ejecutar las obras necesarias a fin de superar la situación que se padece en la carrera 4ª, entre calles 7ª y 8ª, del sector “La Bomba”, lo cierto es que no se logró constatar que la entidad hubiera realizado obras idóneas que permitieran solucionar de manera efectiva el problema de inestabilidad en el sector.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 76 DE LA LEY 715 DE 2001
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL CORPOCALDAS - Responsabilidad por omisión en adoptar acciones idóneas frente a inestabilidad del terreno A su turno, la Sala advierte que CORPOCALDAS viola derechos colectivos, pues no ha adelantado, en coordinación con el municipio de Palestina, las actividades de control de desastres que permitan detener la inestabilidad y consecuente deslizamiento de tierra en el sector… Adicionalmente, encuentra la Sala importante advertir que el muro construido por la entidad para procurar la contención de los deslizamientos se hizo sin los estudios suficientes para detener definitivamente la inestabilidad en el terreno.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 31, NUMERAL 23 DE LA LEY 99 DE 1993
INCENTIVO - Procedencia por demanda presentada antes de entrar en vigencia la Ley 1425 Ahora bien, en el caso objeto de estudio es dable conceder el incentivo a los demandantes, pues i) los actores presentaron la demanda el 19 de agosto de 2010, cuando todavía no había entrado en vigencia el artículo 1° de la Ley 1425 de 2010; ii) no renunciaron expresamente al mismo, y iii) la protección de los
derechos colectivos invocados se debió a la interposición de su acción.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 39 DE LA LEY 472 DE 1998.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el pago del incentivo, Concejo de Estado, sentencias del 18 de mayo de 2011, Exp. 2005-00232-01. Consejera ponente María Claudia Rojas Lasso y del 11 de agosto de 2011, Exp. 2010-00131-01.
Consejera ponente doctora María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00326-01(AP)
Actor: GONZALO SANTOFIMIO SAAVEDRA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PALESTINA Y LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS S.A. E.S.P Se decide la impugnación interpuesta por Claudia Leonora Hurtado Gutiérrez, la Corporación Autónoma Regional de Caldas (en adelante CORPOCALDAS) y la Asociación Aeropuerto del Café, contra la sentencia de 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, estimatoria de las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El 19 de agosto de 2010, los ciudadanos Gonzalo Santofimio Saavedra, Rómulo Santofimio, Claudia Leonora Hurtado Gutiérrez y Ana Teresa Gutiérrez Puerta, en
nombre propio, entablaron acción popular contra el municipio de Palestina, la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante EMPOCALDAS), la Asociación Aeropuerto del Café y CORPOCALDAS, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y la prevención de desastres previsibles técnicamente. Mediante auto de 18 de enero de 20111 el a quo vinculó al proceso a la Secretaria de Infraestructura del Departamento de Caldas, por considerar que podía ser responsable de la violación de los derechos colectivos invocados. 1.1. Hechos Afirman los demandantes que desde hace aproximadamente seis años se ha presentado un problema de hundimiento y desplazamiento del suelo en la carrera 4ª, entre calles 7ª y 8ª del sector “La Bomba”, de Palestina - Caldas, donde están construidas sus viviendas así como los establecimientos de comercio en los que trabajan. Indican que en atención a la problemática descrita, CORPOCALDAS construyó un muro de contención, con el objeto de estabilizar los taludes, y repuso las redes de alcantarillado, que se habían afectado por los hundimientos de la zona. Expresan que en el año 2008 se comenzó a remover tierras a 50 metros del área, para abrir una vía por la que se desplazaban aproximadamente 20 volquetas diarias, pues debía darse inicio al proyecto “AEROCAFE”, para la construcción del Aeropuerto del Café. Por lo anterior y debido a las constantes lluvias que irrumpieron en el sector,
indican que se reactivó la problemática de hundimiento de la zona, ocasionando que el muro de contención cediera y la tierra se hundiera nuevamente, afectando las viviendas allí construidas y provocando daños en pavimentos, andenes y redes de acueducto y alcantarillado. Relatan que en respuesta a un derecho de petición que elevaron el 13 de mayo de 2009 ante el Secretario de Planeación del municipio de Palestina, se puso en conocimiento de la situación a CORPOCALDAS, quien elaboró un informe en que concluyó que era necesaria la realización de un estudio geológico y geotécnico en la zona; y advirtió que se encontraba en diálogos con los representantes del Aeropuerto del Café, con el propósito de conocer qué medidas debían adoptarse 1 Cuaderno 1, Folios 573 y 574 en materia de obras de estabilización del talud, ya que la pista del aeropuerto está en cercanías de la zona afectada por el proceso de inestabilidad. Sostienen que el Secretario de Planeación del municipio de Palestina, mediante Oficio SP No. 178 de 2009 (28 de agosto), manifestó que las recomendaciones formuladas por CORPOCALDAS eran inviables, pues excedían la capacidad técnica y económica del municipio. En este sentido, solicitó apoyo técnico y económico a CORPOCALDAS para llevarlas a cabo. Asimismo, solicitó a EMPOCALDAS revisar las redes de acueducto y alcantarillado, debido a que se habían visto afectadas por los hundimientos en la zona. En atención a lo anterior, EMPOCALDAS se comprometió a gestionar lo pertinente para realizar obras de conducción de aguas.
Sin embargo, a pesar de los compromisos asumidos por las autoridades, los demandantes afirman que no se han realizado las acciones tendientes a solucionar la problemática en cuestión. Señalan que con fundamento en los anteriores hechos, el 21 de mayo de 2010 interpusieron una acción de tutela, la cual fue decidida el 27 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Sala de Decisión CivilFamilia), quien tuteló de manera transitoria el derecho a la vida de los actores, y ordenó al municipio de Palestina reubicar a los actores en otras viviendas, mientras se decidía de fondo la acción popular que ordenó a estos debían interponer en un periodo de cuatro meses.
2. Pretensiones Los actores solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Que se protejan los derechos e intereses colectivos
AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, LA SEGURIDAD Y
SALUBRIDAD PUBLICAS y LA SALUBRIDAD Y PREVENCION DE
DESASTRES TECNICAMENTE PREVISIBLES.
SEGUNDO: Consecuencialmente con la pretensión anterior, se ordene a los demandados la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución, en el corto plazo, de las obras que sean necesarias para estabilizar el terreno. En caso en que no sea posible, teniendo en cuenta la gravedad del deslizamiento del terreno, se albergue la probabilidad de comprar los inmuebles, con sus respectivas indemnizaciones, toda vez que en el caso concreto de la señora ANA TERESA GUTIERREZ PUERTA, su familia subsiste con los ingresos que perciben del establecimiento
de comercio denominado “Bar el Guadalito”, que queda ubicado en ese sector.
TERCERO: Que en caso de llegarse a un pacto de cumplimiento entre las partes, se nombre a una persona natural o jurídica como AUDITORA, para que vigile y asegure el cumplimiento de lo pactado en la audiencia a que se refiere el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Se señale el incentivo a que hubiere lugar, y se ordene su pago a cargo de los demandados, lo anterior por el ejercicio de la presente acción popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y si es procedente se aplique el artículo 2359 y 2360 del C.C. daño contingente, pues si no se cuenta con los correctivos se pone en peligro inminente a los habitantes del sector.
QUINTO: Condenar en costas a los demandados.
SEXTO: Utilizar el fuero de atracción, de ser necesario, para vincular a personas jurídicas o naturales a esta demanda que usted señor Juez determine.”
3. CONTESTACIONES 3.1. EMPOCALDAS manifestó que las obras de acueducto y alcantarillado del sector fueron ejecutadas en forma adecuada, de manera que el problema de asentamiento y hundimiento del terreno no es consecuencia de las obras que ejecutó, sino de las obras civiles que se adelantan para la construcción del
Aeropuerto del Café. Indicó que ha adelantado un análisis de conveniencia en el que se concluye que es necesario reponer urgentemente la red de acueducto del sector, comoquiera que se puede presentar una ruptura de un tubo que dejaría a un
25 por ciento de la población sin el servicio. Además, sostuvo que suscribió el contrato de obra No. 279 de 2010 (29 de septiembre), con el objeto de adelantar las obras requeridas para dar solución a la problemática. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del proceso. 3.2. CORPOCALDAS aseveró que no vulneró los derechos colectivos invocados, pues ha cumplido con las funciones legales que le corresponden. De hecho, manifestó que brindó la asesoría técnica para dar solución a los problemas que afectan la zona y otorgó la licencia ambiental para la realización del proyecto AEROCAFE, realizando las visitas y seguimientos pertinentes a la zona, para verificar que no se fueran a ocasionar daños al medio ambiente. En el mismo sentido, manifestó que el problema de asentamiento en la zona se ha presentado desde antes de iniciarse el proyecto AEROCAFE, por lo que su realización no puede ser considerada como la causa inicial. Asimismo, expresó que deben realizarse estudios geológicos, geomorfológicos, geotécnicos e hidráulicos de profundidad mayor a los que CORPOCALDAS puede realizar en la zona, comoquiera que carece de los elementos técnicos, logísticos y operativos para el efecto. Adicionalmente, señaló que en el año 2006 construyó un muro de concreto de 2.6 metros de altura, cimentado con una línea central de pilotes de diámetro 0.35 metros, separados a 1.5 metros centro a centro y una profundidad mínima de 3 metros, para recuperar la estabilidad de taludes. Adicionalmente, se realizó la reposición de redes de alcantarillado en tubería Novafort de
250mm - 9.84” Por otro lado, sostuvo que debe ordenarse al municipio de Palestina que reubique a las personas cuyas viviendas están afectadas por la inestabilidad presentada en el suelo, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 919 de 19892 y 93 de 19983, así como en las Leyes 99 de de 19934 y 715 de 20015. 3.3. El municipio de Palestina expresó que para solucionar el problema de inestabilidad del suelo se hace necesaria la colaboración de las entidades accionadas, en especial del Aeropuerto del Café, comoquiera que el 2 Por el cual se organiza el sistema Nacional para Prevención y Atención de desastres. 3 Por el cual se adopta el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. 4 Por la cual se crea el Ministerio de Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental -SINA y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de servicios de educación y salud, entre otros. municipio no cuenta con los recursos suficientes para realizar los trabajos requeridos en la zona. Resaltó que no puede imputarse responsabilidad al municipio por la violación de derechos colectivos, pues la inestabilidad del terreno se debe a causas naturales. 3.4. La Asociación Aeropuerto del Café expuso que el problema de inestabilidad de la zona obedece a fenómenos naturales que han existido
desde tiempo atrás, los cuales producen efectos nocivos para los habitantes y para la construcción de las obras del Aeropuerto. Sostuvo que la reactivación del problema de inestabilidad del sector fue generada por eventos hidrológicos extraordinarios y por la filtración interna de líquidos, ocasionada por el rompimiento de las tuberías de alcantarillado de la zona; que ocasionaron el colapso de las obras y medidas técnicas que se habían adoptado para controlar la problemática. Por otro lado, indicó que pese a no ser de su competencia, realizó obras de mitigación y desaceleración del avance de la inestabilidad, para evitar un posible desastre. Resaltó que no debió ser vinculada como entidad accionada toda vez que las obras de construcción del Aeropuerto han sido realizadas con la diligencia requerida, para afrontar las contingencias propias de la construcción de obras de ingeniería. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha realizado acciones u omisiones que influyan en el proceso de desestabilización del suelo. 3.5. La Secretaría de Infraestructura del Departamento de Caldas indicó que no es competente para realizar el mantenimiento de la zona afectada. Sostuvo que en el expediente no obra prueba que permita acreditar que acciones u omisiones suyas den lugar a condenarla por la violación de derechos colectivos. Por último, solicitó ser desvinculada de la acción debido a que demostró que no es responsable de los hechos que presuntamente originan la vulneración de los derechos colectivos.
4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Tuvo lugar el 13 de diciembre de 2010 con la asistencia del Secretario y el Gerente General de la Asociación Aeropuerto del Café, el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos y el representante de la Defensoría del Pueblo, y los apoderados de los actores, de CORPOCALDAS, del municipio de Palestina y de EMPOCALDAS. Se declaró fallida debido a que no se arribó a una fórmula de pacto de cumplimiento.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1. La Asociación Aeropuerto del Café, CORPOCALDAS, y la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Caldas reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. 5.2. Los actores cuestionaron la efectividad de las obras y trámites realizados por el municipio de Palestina y EMPOCALDAS toda vez que no se ha solucionado la problemática que se agrava día a día. Aseveraron que, contra lo afirmado por la Asociación Aeropuerto del Café, la remoción de tierras efectuadas para construir vías por las que transitaban aproximadamente 20 volquetas diarias, ha sido la causa principal de la reactivación del problema de inestabilidad del suelo. 5.3. El municipio de Palestina y EMPOCALDAS guardaron silencio.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas estimó las pretensiones de la demanda, debido a que encontró probada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; comoquiera que la
inestabilidad del terreno ubicado en la carrera 4ª, entre calles 7ª y 8ª del sector de “La Bomba”, en el municipio de Palestina, ha generado inestabilidad y, consecuentemente, un daño contingente a la seguridad de la comunidad. Advirtió que no se pudo probar en el proceso la responsabilidad del Departamento de Caldas, por cuanto no se logró constatar que éste hubiera omitido el cumplimiento de sus funciones para hacer cesar la amenaza a los derechos colectivos invocados. Consideró a CORPOCALDAS responsable de la violación a los derechos colectivos, pues según lo previsto en el artículo 31, numeral 23 de la Ley 99 de 1993, le compete “Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación”. De hecho, manifestó que el muro construido por la entidad para procurar la contención de los deslizamientos se hizo sin los estudios suficientes para solucionar el problema de inestabilidad. Asimismo, declaró responsable a EMPOCALDAS, por cuanto el deterioro en el sistema de acueducto y alcantarillado construido en la zona influyó en la agravación del problema de hundimiento. Igualmente, indicó que el municipio de Palestina violó derechos colectivos, porque según el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 le compete “directa o indirectamente,
con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal; coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales, que se realicen en el territorio del municipio y, adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y la reubicación de asentamientos.” A su turno, consideró que la Asociación del Aeropuerto del Café debía participar en la realización de un estudio que determine las causas del hundimiento del terreno y en la realización de las obras necesarias para mitigarlo, pues pese a no existir certeza técnica acerca de si su intervención fue o no la causa principal de la reactivación de la problemática, encontró probado que la realización de las obras en cercanías del sector afectado, coincidieron con la del hundimiento en el terreno. Por último, negó el reconocimiento del incentivo a favor de los actores, por cuanto determinó que la Ley 1425 de 2012 había derogado la norma que consagraba dicho estímulo. Dispuso en la parte resolutiva de la sentencia: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el DEPARTAMENTO DE
CALDAS.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por CORPOCALDAS y la CORPORACION AEROPUERTO DEL
CAFE.
TERCERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE MANIZALES, la COPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDASCORPOCALDAS, y la EMPRESA DE OBRAS SANTARIAS DE
CALDAS - EMPOCALDAS S.A E.S.P., y la CORPORACION AEROPUERTO DEL CAFE son responsables de la violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles.
CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE PALESTINA, CORPOCALDAS, CORPORACION AEROPUERTO DEL CAFE y EMPOCALDAS S.A E.S.P., en forma armónica y coordinada, para que dentro del término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, adelanten un estudio técnico serio que permita en forma definitiva determinar las causas del
fenómeno que se presenta en la carrera 4ª con calles 7ª y 8ª del Municipio de Palestina, sector conocido como “La Bomba” y señalar las obras que sean necesarias para estabilizar el terreno. Así mismo, dentro del año siguiente a la presentación del estudio, deberán haberse ejecutado las obras que sean necesarias para la estabilización del terreno y si del estudio se determina que la CORPORACION AEROPUERTO DEL CAFE, ha tenido influencia en el fenómeno, deberá participar esta entidad en la ejecución de estas obras.
QUINTO: CONFORMAR EL COMITE DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO de la presente sentencia, así: El señor Personero municipal de Palestina - Caldas, quien lo presidirá; el señor Procurador 29 Judicial II y los actores populares. El Comité se reunirá por convocatoria de su Presidente a solicitud de cualquiera de sus miembros, y rendirá informe al Despacho sobre el
cumplimiento de esta providencia.
SEXTO: COMUNIQUESE por parte de la Secretaría del Tribunal la designación realizada en la sentencia, a las personas que se ordena conformar el Comité.
SEPTIMO: SE ORDENA la publicación de la parte resolutiva de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional, a
cargo de LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS, el MUNICIPIO DE PALESTINA Y DE LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS. Hecha la publicación deberá remitirse constancia de misma con destino al expediente.
OCTAVO: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría del Despacho, se enviará copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.
NOVENO: NEGAR el incentivo a los actores populares de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.”
DECIMO: Sin costas.
UNDECIMO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHIVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el sistema SIGO XXI.” Posteriormente, mediante auto de 1º de marzo de 20126, el Tribunal corrigió el numeral 3º del fallo, así: “CORREGIR el numeral tercero de la sentencia proferida por esta Corporación el día 26 de enero de 2012, dentro del proceso que en ejercicio de la ACCION POPULAR promovió CLAUDIA
LEONORA HURTADO GUTIERREZ, ANA TERESA GUTIERREZ,
ROMULO SANTOFIMIO Y GONZALO SANTOFIMIO contra la
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDASCORPOCALDAS, EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE
CALDAS - EMPOCALDAS S.A E.S.P., AEROPUERTO DE PALESTINA, Y MUNICIPIO DE PALESTINA - CALDAS, por las consideraciones que anteceden, numeral que quedará así:
1. TERCERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE PALESTINA
(CALDAS), LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE
CALDAS - COPOCALDAS, Y LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS - EMPOCALDAS S.A. E.S.P. Y LA CORPORACION AEROPUERTO DEL CAFE son responsables de la violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles.” 6 Cuaderno 6, Folios 749 y 750
III. LAS IMPUGNACIONES 3.1. El Aeropuerto del Café reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación y en los alegatos de conclusión. Asimismo, solicitó revocar la sentencia, por cuanto consideró que no ha violado derechos colectivos y no puede condenársele a adelantar los estudios necesarios para determinar las causas de la inestabilidad, ni a realizar las obras para procurar su mitigación. 3.2. Claudia Leonora Hurtado Gutiérrez indicó que el fallo del Tribunal no tuvo en cuenta la situación particular sufrida por los accionantes, quienes han sido desalojados y tienen que asumir el pago de servicios públicos de las viviendas
que tuvieron que abandonar y de aquellas en las que fueron reubicados. En este sentido, consideró que el plazo de un año, fijado para realizar los estudios pertinentes, y de un año adicional, para efectuar las obras, agrava su situación. Además, solicitó reconocer a su favor el incentivo económico a que hace referencia el artículo 39 de la Ley 1425 de 2010, debido a que al momento de presentar la demanda estaba vigente. 3.3. CORPOCALDAS reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación y en los alegatos de conclusión, reiterando que no es responsable de la violación de derechos colectivos, pues ha brindado asesoría técnica para solucionar la problemática que afecta el sector, sin que sea su competencia realizar las obras para estabilizar el terreno.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente,
hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales a), g) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular. 5.1. Caso Concreto En el presente caso, los actores pretenden que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pues en el sector denominado “La Bomba”, ubicado en la carrera 4ª, entre calles 7ª y 8ª, se presenta un asentamiento del suelo que ha generado inestabilidad en el terreno y rompimiento de las redes de alcantarillado, tuberías y andenes, los cuales ponen en peligro las viviendas y los establecimientos allí construidos. Del material probatorio se destacan: Testimonio de Jhon Jairo Chisco, ingeniero civil de CORPOCALDAS, rendido el 11 de julio de 2011, ante el Magistrado Carlos Manuel Zapata, en que informa sobre los hundimientos y desplazamientos que se presentan en la carrera 4ª, entre calles 7ª y 8ª del sector “La Bomba”, de Palestina, y señala que el muro de contención construido por CORPOCALDAS no contó con estudios previos que permitieran la corrección definitiva del problema. Adicionalmente, pone de presente la
necesidad de realizar estudios a profundidad, para determinar la incidencia de las obras del Aeropuerto del Café en el proceso de inestabilidad. Se destaca: “PREGUNTA: Díganos John Jairo Chisco si usted como funcionario de CORPOCALDAS ha tenido conocimiento directo de este fenómeno, en caso positivo háganos un relato breve y concreto de lo que usted conoce y nos puede explicar a esta audiencia los estudios que se han hecho si se han podido determinar las causas y si existen algunas recomendaciones, ya que usted haya conocido como funcionario para mitigar este problema. RESPONDE: Desde antes del año 2006, CORPOCALDAS conoció de la situación y de hecho a través del municipio, que solicitó asesoría técnica con relación a esa problemática a CORPOCALDAS, ha venido conociendo de la situación que se presenta en este sector en este año, a través de la urgencia manifiesta que se celebró en esa época para intervenir sitios donde había riesgo de deslizamiento en los 27 municipios del departamento, con recursos del gobierno nacional. El municipio de Palestina incluyó como uno de los sitios a ser intervenidos en este sector de la carrera cuarta del municipio de Palestina. Concretamente allí se realizaron unas obras de tipo correctivo a raíz de una serie de hundimientos y desplazamientos del terreno, una estructura consistente en un muro de contención pivoteada con su respectivo relleno de espaldo filtrante y unas obras de manejo de aguas a nivel de superficie consistente en la construcción o la reposición de la estructura de pavimento. (…) PREGUNTA: Puede decirnos, si para esa época existía algún
estudio o en que se soportó que técnicamente se necesitara construir este muro y si habían estudio sobre las causas de ese fenómeno para ese momento. RESPONDE: Las obras, como tal, fueron ejecutadas en el marco de una urgencia manifiesta que por su carácter de inmediatez y en virtud de las situaciones actualmente dañinas o activas de deslizamiento que amenazaban no sólo la infraestructura sino las viviendas y potencialmente vidas humanas, pues la Corporación decretó esta urgencia para invertir y llevar obras o soluciones a estos sitios donde se presentaban problemas en el inmediato plazo, en ese orden de magnitudes no hubo tiempo de realizar un estudio detallado que permitiera definir la medida más optima para corregir este problema. (…) PREGUNTA: con base en sus declaraciones anteriores yo quisiera que usted nos indicara desde su punto vista técnico y con base en lo que ha conocido en razón a su cargo relacionado con la construcción del Aeropuerto del Café, si esa reactivación a la que se hace mención en sus estudios técnicos, ese por ejemplo, me refiero a los estudios de CORPOCALDAS, tienen alguna relación directa y causal con la actividad de la Asociación Aeropuerto del Café en la zona, bajo el entendido que la entidad inició sus operacio
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