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CE-17001-23-31-000-2010-00345-01(AC)-2011

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Título
CE-17001-23-31-000-2010-00345-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO AL DESCANSO - Vacaciones / VACACIONES - Derecho irrenunciable. Procedencia de la tutela para su goce efectivo. Derecho al trabajo en condiciones dignas / DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS - Vulneración por no otorgamiento de vacaciones Las vacaciones son un derecho irrenunciable que se otorga a los trabajadores para compensar el desgaste físico y sicológico que produce la actividad laboral. Además, no solo se relaciona con el bienestar del trabajador, también busca asegurar que el servicio prestado conserve unas condiciones óptimas de calidad y eficiencia, máxime cuando se trata de servicios públicos como el de administración de justicia. Para la Sala es claro que la correlación entre trabajo y dignidad humana hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones. (…) En el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 se indica que los cargos en la Rama Judicial se pueden proveer en propiedad, provisionalidad o encargo. Ahora bien, bajo la figura del encargo se puede designar hasta por un mes, prorrogable por un período igual, a funcionario o empleado nombrado en propiedad; la provisionalidad, por su parte, procede en caso de vacancia temporal, cuando no hay designación en encargo, o esta sea superior a un mes. Así pues, como en el despacho que dirige la accionante no hay funcionarios designados en propiedad que puedan ser encargados como juez, y por otro lado, la Dirección Seccional de Administración Judicial no autorizó el rubro presupuestal

correspondiente para designar provisionalmente un reemplazo para la tutelante, la Sala encuentra que el aplazamiento de las vacaciones ordenado por el Tribunal se ajustó a las necesidades del servicio de administración de justicia. Sin embargo, al igual que el a quo, la Sala estima que el aplazamiento de las vacaciones contraviene el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legal y constitucionalmente le asiste a la actora, pues, como se vio, el descanso constituye una garantía fundamental del trabajador. Asimismo, las situaciones administrativas no son obligaciones que la demandante este forzada a soportar y no constituyen una excusa válida para impedir el derecho al goce de las vacaciones. De otra parte, la función de juez requiere un esfuerzo físico y sicológico que amerita una contraprestación en tiempo de descanso en condiciones adecuadas, lo que, se reitera, redunda un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional. En este orden de ideas, la Sala considera que la orden impartida en primera instancia a la Dirección Nacional y Seccional de Administración Judicial, de adelantar las gestiones necesarias a fin de lograr la consecución de los recursos que necesita la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para autorizar las vacaciones, “no constituye otra cosa que la recordación de los deberes impuestos por la ley, en tanto los recursos y apropiaciones para el efecto son de su absoluto resorte” FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 132

NOTA DE REALTORIA: Sobre las vacaciones, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de abril de 2010, Rad. 2010-00231, MP. Luis Rafael

Vergara Quintero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00345-01(AC)

Actor: MERCEDES RODRIGUEZ HIGUERA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 29 de septiembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Caldas, en la que se resolvió: “Primero: TUTELASE el derecho fundamental de la señora Mercedes Rodríguez Higuera al trabajo en condiciones dignas, vulnerado con la actuación de la Dirección Ejecutiva –Nacional y Seccionalde

Administración Judicial.

Segundo: ORDENASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos que necesita la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para solucionar la situación presentada por la salida a vacaciones de la titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tendrá dos (2) meses, contados a partir de la solicitud que realice el Director Seccional, para proveer los dineros necesarios.

Tercero: NIEGANSE las pretensiones impetradas respecto de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.

1. ANTECEDENTES Mercedes Rodríguez Higuera instauró acción de tutela contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y las Direcciones de Administración Judicial Nacional y Seccional de Caldas, por cuanto, en su sentir, le vulneraron su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas.

2. PETICION Y FUNDAMENTOS La accionante solicitó la protección del derecho fundamental mencionado, para lo cual pidió que se ordenara a los demandados que dispusieran lo necesario para que disfrutara de sus vacaciones.

La anterior pretensión se fundó en los hechos que se compendian así: 2.1. La demandante se desempeña como Juez Tercera Promiscua Municipal de La Dorada (Caldas). 2.2. Mediante el Acuerdo PSA-031-07 del 14 de noviembre de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas designó a la demandante para que prestara el servicio de juez de control de garantías durante la vacancia judicial 2007-2008. 2.3. El 14 de agosto de 2010, la accionante solicitó al Tribunal Superior de Manizales que le permitiera disfrutar las vacaciones pendientes. 2.4. La Sala de Gobierno de dicho Tribunal, mediante Resolución 0278 del 13 de septiembre 2010, aplazó nuevamente las vacaciones, dado que en el Despacho

de la demandante no se contaba con personal idóneo para ocupar temporalmente el cargo y la Dirección Seccional de Administración Judicial no contaba con presupuesto para designar a un profesional externo. 2.5. A juicio de la demandante, las entidades accionadas vulneraron su derecho al trabajo en condiciones dignas, pues le impidieron disfrutar de un descanso necesario para tener un óptimo desempeño laboral.

3. OPOSICION 3.1. El doctor Alvaro José Trejos Bueno, Presidente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, señaló que no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que las vacaciones no fueron negadas, sino que se dispuso su aplazamiento hasta que la Dirección de Administración Judicial dispusiera de los recursos necesarios para proveer el correspondiente reemplazo.

Indicó que el Tribunal insistió para que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales agilizara el trámite de apropiación presupuestal para proveer cargos por vacaciones. Resaltó la imposibilidad que tiene el Tribunal para designar temporalmente un miembro del despacho judicial del cual es titular la demandante, pues ninguno de ellos cuenta con los requisitos para suplir la vacante, en concreto, señaló que en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 se exige que el encargado debe contar con nombramiento en propiedad, lo que no sucede con la Secretaria del Juzgado, pues está vinculada en provisionalidad. Afirmó que no es posible dejar vacante el cargo de juez, dado que esto podría originar traumatismos en la administración de justicia, tal como el vencimiento de términos y la consecuente responsabilidad estatal. Además, el descanso

requerido por la actora no puede afectar un servicio público. Finalmente, recalcó que la situación presupuestal que impide conceder las vacaciones no es competencia del Tribunal sino de la Dirección Seccional de Administración Judicial. 3.2. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (E) pidió que se declarara que no existió vulneración de derechos fundamentales, con base en los siguientes argumentos: En este caso la acción de tutela es improcedente, pues la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la falta de idoneidad o la ineficacia de los medios de defensa ordinarios. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales pudo nombrar a un funcionario del despacho de la accionante, pues en el artículo 135 de la Ley 270 de 1996 se aludió a un encargo de funciones y no a un encargo del empleo, por lo cual, no es necesario que la persona encargada tenga que reunir los requisitos para ocupar el cargo. El Tribunal Superior de Manizales, en un asunto similar, designó como encargado de un juzgado a un empleado que no contaba con el título de abogado. No se desconoció la disponibilidad presupuestal que ampare el disfrute del descanso remunerado de la demandante, lo que se señaló en reiteradas ocasiones es que no existe rubro presupuestal que respalde el nombramiento de un reemplazo. 3.3. La Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se rechazará por improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no se acreditó la

existencia de perjuicio irremediable o la vulneración de algún derecho fundamental. Alegó que la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión provisional contra los actos administrativos que consideró lesivos y, adicionalmente, no probó el acaecimiento de perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. Resaltó que la administración de justicia es un servicio público que debe garantizarse de manera idónea en todo momento.

4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 29 de septiembre de 2010, tuteló el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de la actora, en consecuencia, ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales que coordinara con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial los trámites para la consecución de los recursos necesarios para que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales autorizara las correspondientes vacaciones. Fundamentó la decisión en los siguientes argumentos: La demandante no cuenta con un medio ordinario de defensa idóneo y eficaz, dado que la actuación administrativa en este caso es inconclusa, toda vez que no se resolvió de fondo su solicitud de vacaciones, lo que también impidió la interposición de recursos en vía gubernativa y el control jurisdiccional.

En el artículo 25 de la Constitución Política se previó que las vacaciones son una garantía fundamental de los trabajadores que se corresponde con las condiciones de justicia y dignidad humana. A su vez, la Corte Constitucional, en sentencia C669 de 2006, señaló que el trabajador tiene derecho a su recuperación física y

sicológica, para lo cual debe contar con espacios propios, ajenos a la actividad laboral. Según el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la responsable de administrar los recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial, consecuencialmente, es esta la entidad responsable de proveer los recursos necesarios para cubrir situaciones administrativas como las vacaciones de un funcionario judicial. En el expediente está acreditado que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales adelantó todos los trámites a su cargo, sin que pueda endilgársele violación alguna de derechos fundamentales, pues luego de valorar las circunstancias del servicio de administración de justicia y ante la falta de competencia para asignar presupuesto tuvo que forzosamente aplazar las vacaciones de la accionante. En el sub iudice, no puede establecerse responsabilidad por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, dado que no tiene injerencia alguna dentro de las gestiones correspondientes a las vacaciones de funcionarios judiciales. El aplazamiento de las vacaciones obedeció a la falta de presupuesto para proveer un reemplazo, situación que deben solucionar las Direcciones de Administración Judicial tanto Nacional como Seccional de Manizales, sin que sea posible dar prelación a situación administrativa frente al derecho fundamental al trabajo digno. Además, la accionante no está obligada a soportar una situación administrativa, más aún cuando su derecho ya se encuentra causado.

5. IMPUGNACION La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la anterior providencia, para lo cual reiteró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales en ningún momento desconoció el derecho a vacaciones que le

asiste a la accionante, por el contrario, reprochó la actitud de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, por cuanto esta debió autorizar las vacaciones y designar como juez encargado a alguno de los funcionarios o empleados nombrado en propiedad. La negativa de disponer de rubro presupuestal obedece a los lineamientos trazados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en las Circulares 44 del 12 de mayo de 2005 y PSAC05-89 del 18 de noviembre del mismo año, sobre las que no existe un pronunciamiento de la jurisdicción y gozan de plena vigencia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia.

Además, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que

el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. En el asunto objeto de estudio, la demandante considera que el aplazamiento de sus vacaciones vulneró su derecho fundamental al trabajo digno. En consecuencia, pide que se ordene a las entidades accionadas que provean lo necesario para que pueda disfrutar del aludido descanso. El artículo 25 de la Constitución Política prevé que el trabajo es un derecho y una

obligación social que goza de especial protección por parte del Estado, a su vez, se indica que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En concordancia con lo expuesto, en el artículo 53 Ibídem se señalan varios principios mínimos fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre los que se encuentran la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Asimismo, se establece como uno de los principios mínimos de los trabajadores el “descanso necesario” para la recuperación de las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: “… un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria”1. 1 Sentencia C-598/97. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Por lo tanto, las vacaciones son un derecho irrenunciable que se otorga a los trabajadores para compensar el desgaste físico y sicológico que produce la

actividad laboral. Además, no solo se relaciona con el bienestar del trabajador, también busca asegurar que el servicio prestado conserve unas condiciones óptimas de calidad y eficiencia, máxime cuando se trata de servicios públicos como el de administración de justicia. Para la Sala es claro que la correlación entre trabajo y dignidad humana hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones. En el sub examine, la actora pretende el disfrute de su derecho a vacaciones, que por razones del servicio como Juez Promiscuo Municipal no ha podido disfrutar. De acuerdo con los documentos que se encuentran en el expediente, se probado que: - Según Constancias Nos. 0517 y 1640 del Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, la demandante laboró durante las vacancias judiciales 2007-2008 y 2009-2010, sin que se le hubiese reconocido el tiempo de descanso (folio 27). - El 12 de agosto de 2010, la accionante solicitó a la Presidencia del Tribunal Superior de Manizales el tiempo de vacaciones correspondiente al periodo 2007-2008. - En Oficio 1743 del 17 de agosto de 2010, el Presidente del Tribunal Superior de Manizales solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial una disponibilidad presupuestal para designar reemplazo por vacaciones (folio 29). - La Dirección Seccional de Administración Judicial, en Oficio DESAJ.CGEPP.10/0180 del 19 de agosto de 2010, negó la disponibilidad

presupuestal, de conformidad con la Circular PSA09-082 del 18 de noviembre de 2009 de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folios 29 y 30). - Mediante Resolución No. 0278 del 13 de septiembre de 2009, la Sala del Gobierno del Tribunal Superior de Manizales aplazó las vacaciones de la demandante por necesidad del servicio, dado que en el Despacho de la actora no había funcionario o empleado nombrado en propiedad [artículo 172 de la Ley 270 de 1996] e insistió a la Dirección Seccional de Administración Judicial para que dispusiera de los recursos para designar a una persona idónea (folios 5 a 8). Al respecto, en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 se indica que los cargos en la Rama Judicial se pueden proveer en propiedad, provisionalidad o encargo. Ahora bien, bajo la figura del encargo se puede designar hasta por un mes, prorrogable por un período igual, a funcionario o empleado nombrado en propiedad; la provisionalidad, por su parte, procede en caso de vacancia temporal, cuando no hay designación en encargo, o esta sea superior a un mes. Así pues, como en el despacho que dirige la accionante no hay funcionarios designados en propiedad que puedan ser encargados como juez, y por otro lado, la Dirección Seccional de Administración Judicial no autorizó el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente un reemplazo para la tutelante, la Sala encuentra que el aplazamiento de las vacaciones ordenado por el Tribunal se ajustó a las necesidades del servicio de administración de justicia. Sin embargo, al igual que el a quo, la Sala estima que el aplazamiento de las

vacaciones contraviene el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legal y constitucionalmente le asiste a la actora, pues, como se vio, el descanso constituye una garantía fundamental del trabajador. Asimismo, las situaciones administrativas no son obligaciones que la demandante este forzada a soportar y no constituyen una excusa válida para impedir el derecho al goce de las vacaciones. De otra parte, la función de juez requiere un esfuerzo físico y sicológico que amerita una contraprestación en tiempo de descanso en condiciones adecuadas, lo que, se reitera, redunda un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional. En este orden de ideas, la Sala considera que la orden impartida en primera instancia a la Dirección Nacional y Seccional de Administración Judicial, de adelantar las gestiones necesarias a fin de lograr la consecución de los recursos que necesita la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para autorizar las vacaciones, “no constituye otra cosa que la recordación de los deberes impuestos por la ley, en tanto los recursos y apropiaciones para el efecto son de su absoluto resorte”2. En idéntico sentido se pronunció la Sala en sentencia del 30 de septiembre de 2010, C.P. William Giraldo Giraldo, exp. 17001-23-31-000-2010-00231-01, actor: José del Carmen Villanueva Espinosa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Confírmase la sentencia del 29 de septiembre de 2010 del Tribunal

Administrativo de Caldas, proferida dentro de la acción de tutela de Mercedes Rodríguez Higuera contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y las Direcciones de Administración Judicial Nacional y Seccional de Caldas.

2. Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO Presidente de la Sección 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Consejero Ponente: Dr. Rafael Vergara Quintero. Radicación No. 17001-23-31-000-2010-00041-01. Sentencia del 27 de abril de 2010.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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