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CE-17001-23-31-000-2010-00361-01(42575)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2010-00361-01(42575)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRUEBAS - Oportunidad para solicitarlas. Requisitos exigidos por la ley: Relación de conexidad con los hechos que se pretenden probar / PRUEBASAccede a práctica de pruebas. Requisitos: Relación de conexidad con los hechos que se pretenden probar Es pertinente tener en cuenta que conforme al numeral 8° del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, la providencia recurrida es susceptible del recurso de apelación, en razón a que mediante la misma se denegó la práctica de una de las pruebas solicitadas oportunamente por la parte demandante.(…) Adicionalmente, los artículos 174, 177, y 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, determinan que el funcionario judicial debe soportar su decisión únicamente en aquellas pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, es decir aquellas que hayan sido solicitadas con las formalidades y en las oportunidades previstas en la ley para ello.(…) De otra parte, se establece que las pruebas solicitadas o aportadas por las partes, deben ceñirse al asunto materia del proceso, razón por la cual es procedente el rechazo de aquellas que sean manifiestamente impertinentes o inútiles.(…) Entonces, para que un determinado medio probatorio sea admitido como tal, debe reunir una serie de requisitos exigidos por la ley, esto es, que sea pertinente, es decir que tenga relación de conexidad con los hechos que se pretenden probar; que sea útil, es decir que sea eficaz o necesario para que el juez pueda tomar una decisión y que sea conducente, es decir que cumpla con las formalidades exigidas por ley frente

algunos casos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 NUMERAL 8 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 174 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 178

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente / PRUEBASDictamen pericial: Decreta de oficio / PRUEBAS - Documental: Niega. Las hojas de vida de los soldados son de carácter personal El recurso de apelación interpuesto se concreta en determinar si la denegatoria de la prueba pericial solicitada por la parte demandante y la solicitud de oficiar al Batallón Ayacucho para que se allegaren los extractos de las hojas de vida de unos soldados se encuentra ajustada a derecho o no (…). [P]ara lo cual, el Despacho no encuentra acertada la decisión adoptada por el Tribunal puesto que con el dictamen pericial no se pretende sustituir al Juez Administrativo en la labor de administrar justicia ya que lo pretendido con dicha experticia es la de traer al proceso valoraciones de orden técnico y/o científico relacionadas con las circunstancias que rodearon los hechos en donde fallecieron los señores (…), lo cual, en el marco de la libre apreciación de las pruebas y la sana critica podría contribuirle al Juez al momento de proferir decisión de fondo en el sub lite (…). Ahora, en lo que concierne a la negativa del Tribunal de acceder a la solicitud de oficiar al Batallón Ayacucho para que allegara los extractos de las hojas de vida de

los militares (…), el Despacho confirmará esta decisión puesto la información contenida en tales documentos es de carácter personal (…). En consecuencia, el Despacho, revocará la denegatoria de la prueba pericial solicitada por los demandantes, y confirmará el rechazo de decretar como prueba los extractos de las hojas de vida de los soldados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00361-01(42575)

Actor: DAMARIS VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se denegó la práctica de una prueba pericial solicitada por la misma.

ANTECEDENTES 1.- En demanda del 22 de septiembre de 2010 las señoras DAMARIS VALENCIA LÓPEZ y OTROS en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron se declarara la responsabilidad administrativa de la NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, y en consecuencia se les condenara al pago de los perjuicios que les fueron generados con ocasión del

deceso de los señores VICTOR MANUEL GRANADOS LÓPEZ, DANILO ALBERTO RIOS CIFUENTES, CARLOS ARTURO JAIMES LOAIZA y JOSE HERMES MARIN MEDINA, en hechos ocurridos el 16 de agosto de 2008 en la vereda “San José” en la vía que de Manzanares conduce al Municipio de Marquetalia. 2.- En auto del 30 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas abrió el proceso a pruebas y negó el decretó de un dictamen pericial solicitado por la parte demandante y que se oficiara al Batallón Ayacucho para que se allegare copias de las hojas de vida de unos militares. Dicha providencia fue notificada por anotación en estado del 6 de julio de 2011, razón por la cual el término para recurrir transcurrió entre el jueves 7 y el miércoles 13 de julio de 2011. 3.- En escrito del 8 de julio de 2011 el apoderado de los actores interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, siendo concedido, en el efecto devolutivo, por el Tribunal a-quo en auto del 14 de julio de 2011. 4.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 5 de diciembre de 2011 se admitió el recurso de apelación contra el auto del 30 de junio de 2011. CONSIDERACIONES 1.- El recurso de apelación interpuesto se concreta en determinar si la denegatoria de la prueba pericial solicitada por la parte demandante y la solicitud de oficiar al Batallón Ayacucho para que se allegaren los extractos de las hojas de vida de unos soldados se encuentra ajustada a derecho o no.

Respecto de la prueba pericial el actor manifestó en el recurso de apelación: “Como de ordinario, únicamente se cuenta con los testimonios de los militares intervinientes en los operativos, resultan vitales las pruebas técnicas, por cuanto mediante ellas se puede establecer si la escena fue o no manipulada, las distancias del disparo, dada la ubicación de las vainillas, la confrontación entre la versión de los integrantes de las patrullas militares y los elementos materiales probatorios, hacen descartable o no las narraciones de los testigos directos, la diagramación de las trayectorias ha permitido resolver innumerables casos de este tipo. Este tipo de pruebas técnicas requieren de especiales conocimientos no sólo en el tema balístico, sino en trigonometría, en física, y sin pretender desconocer los conocimientos del Magistrado conductor del proceso, ésta no es labor que pueda asumir para definir aspectos tan importantes.” (fl 274, c1, c1). Y en relación a los extractos de las hojas de vida solicitadas: “En muchas oportunidades se ha encontrado constancias en las hojas de vida demasiado significativas, hasta el extremo de haber configurado el riesgo de falta personal, pues las Fuerzas Militares no pueden darse el lujo de mantener en sus filas personas severamente cuestionadas por ellas mismas. En otras ocasiones, se ha encontrado en las hojas de vida felicitaciones por operativos militares, vacaciones, permisos, licencias, remuneraciones económicas, estímulos que han llevado a las Fuerzas Militares a su degradación. Se hace indispensable conocer el folio de vida de los integrantes de un operativo, con el fin de verificar su comportamiento dentro de la institución

castrense, e igualmente, qué constancias aparecen EN RELACIÓN CON LOS HECHOS MOTIVOS DE DEBATE” (Fl 280, c1). 2.- Al respecto es pertinente tener en cuenta que conforme al numeral 8° del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, la providencia recurrida es susceptible del recurso de apelación, en razón a que mediante la misma se denegó la práctica de una de las pruebas solicitadas oportunamente por la parte demandante. Adicionalmente, los artículos 174, 177, y 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, determinan que el funcionario judicial debe soportar su decisión únicamente en aquellas pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, es decir aquellas que hayan sido solicitadas con las formalidades y en las oportunidades previstas en la ley para ello. De otra parte, se establece que las pruebas solicitadas o aportadas por las partes, deben ceñirse al asunto materia del proceso, razón por la cual es procedente el rechazo de aquellas que sean manifiestamente impertinentes o inútiles. Entonces, para que un determinado medio probatorio sea admitido como tal, debe reunir una serie de requisitos exigidos por la ley, esto es, que sea pertinente, es decir que tenga relación de conexidad con los hechos que se pretenden probar; que sea útil, es decir que sea eficaz o necesario para que el juez pueda tomar una decisión y que sea conducente, es decir que cumpla con las formalidades exigidas por ley frente algunos casos. 3.- En el presente caso se observa que en el escrito de demanda los demandantes solicitaron la práctica de un dictamen pericial, efectuado por un técnico en

balística, y que tiene por finalidad “a). trazar las correspondientes trayectorias, ubicando víctimas y victimarios. b). Teniendo en cuenta la ubicación de las evidencias en el lugar de los hechos (vainillas, militares y víctimas), conceptuará si hay relación entre unas y otras. c). De ser posible recreará la escena. d). Determinará las distancias de disparo al cuerpo de cada una de las víctimas, teniendo en cuenta el lugar de ubicación de las vainillas. e). Determinará, de conformidad con el informe ejecutivo del C.T.I., si las víctimas se encontraban rodeadas, teniendo en cuenta para tal efecto la recolección de evidencias y las pruebas testimoniales. f).Determinará la ubicación de víctimas y victimarios. g).Desde luego que al amparo del numeral 4° del art.236 del C.P.C., “… las partes podrán pedir que el dictamen se extienda a otros puntos relacionados con las cuestiones sobre las cuales se decretó: y el juez lo ordenará de plano si lo considera procedente, por auto que no tendrá recurso alguno” (…)” (fls 59-60, c1). En su momento el Tribunal Administrativo de Caldas negó el decreto de dicha pericia arguyendo que el objeto o las finalidades de la pericia solicitada por la parte demandante “…Son conclusiones a las que, previo el estudio juicioso de valoración de las pruebas, tomará en su momento el Tribunal, si hay lugar a ello, pero de competencia única del Juez, y no de un perito.” Al respecto el Despacho no encuentra acertada la decisión adoptada por el Tribunal puesto que con el dictamen pericial no se pretende sustituir al Juez

Administrativo en la labor de administrar justicia ya que lo pretendido con dicha experticia es la de traer al proceso valoraciones de orden técnico y/o científico relacionadas con las circunstancias que rodearon los hechos en donde fallecieron los señores Víctor Manuel Granados López, Danilo Alberto Ríos Cifuentes, Carlos Arturo Jaimes Loaiza, José Hermes Marín Medina, lo cual, en el marco de la libre apreciación de las pruebas y la sana critica podría contribuirle al Juez al momento de proferir decisión de fondo en el sub lite. Ahora, en lo que concierne a la negativa del Tribunal de acceder a la solicitud de oficiar al Batallón Ayacucho para que allegara los extractos de las hojas de vida de los militares Jorge Medina Pinilla, Jhon Jairo Quenoran Toledo, Luis Montoya Vélez, Marino Américo Prieto Plaza y Uber Darío Posada, el Despacho confirmará esta decisión puesto la información contenida en tales documentos es de carácter personal además que el Tribunal ordenó decretar como pruebas i) el proceso disciplinario que se abrió como consecuencia de la muerte de las personas arriba mencionadas y ii) el proceso penal que se adelanta por parte de la Fiscalía Especializada en Asuntos Humanitarios en Pereira, así las cosas los mencionados extractos en mención no se constituyen en pruebas útiles para la demostración de los hechos objeto del presente asunto. Las anteriores consideraciones se constituyen en razón suficiente para que se revoque la denegatoria de la prueba pericial solicitada por los demandantes mencionada en el literal c) del acápite “I. Pruebas de la parte demandante” y, por

otra parte, que se confirme el rechazo de decretar como prueba los extractos de las hojas de vida de los militares Jorge Medina Pinilla, Jhon Jairo Quenoran Toledo, Luis Montoya Vélez, Marino Américo Prieto Plaza y Uber Dario Posada, solicitada por la parte demandante y mencionada en el literal d-) de las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR lo dispuesto en el literal C) del acápite I.PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, del auto del 30 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la anterior providencia en sus demás partes.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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