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CE-17001-23-31-000-2010-00400-01(52866)-2020

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Título
CE-17001-23-31-000-2010-00400-01(52866)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[A] través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de

2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO

DEL DERECHO DE ACCIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / TRÁFICO,

FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el [demandante], por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de junio de 2017; Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón, del 24 de mayo de 2017; Exp. 42979; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47874; C.P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 28 de septiembre de 2017; Exp. 52897; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47294; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN

DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL

DE MATRIMONIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Está demostrado que el [actor] fue la persona a la que se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción. Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los [demandantes], en consideración a que, mediante la copia de los registros civiles de nacimiento y matrimonio, probaron ser el padre, la cónyuge, el hijo y los hermanos, respectivamente, [del actor]. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / POLICÍA NACIONAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / OBJETO DEL RESCURSO DE APELACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Se estudia de fondo / PRODUCCIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL

Respecto de la decisión del tribunal de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, la Sala se abstendrá de pronunciarse, en la medida en que ello no fue objeto de apelación. En torno a la legitimación material de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXITENCIA DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /

TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES / DESTINACIÓN ILÍCITA DE BIEN INMUEBLE / DESTINACIÓN ILÍCITA DE BIEN MUEBLE / SENTENCIA ABSOLUTORIA - No se probó la culpabilidad del acusado El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del [demandante] se adelantó un proceso

penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles, dentro del cual se le privó de su libertad (…) Asimismo, se probó que, el 20 de enero de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mantuvo la decisión absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Manizales, tras advertir que no se probó la culpabilidad del acusado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de junio de 2017; Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón y del 24 de mayo de 2017; Exp. 42979;

C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de debate (noviembre de 2003), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del [demandante], estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año , en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para

la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental. La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte

Constitucional, C037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY

ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA

LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18 , señaló que ningún cuerpo

normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

PROCESO PENAL / DOBLE INSTANCIA / INDICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE /

AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / TRÁFICO DE

ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES / DESTINACIÓN ILÍCITA DE BIEN INMUEBLE /

DESTINACIÓN ILÍCITA DE BIEN MUEBLE / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[L]a imposición de la medida de aseguramiento, proferida por la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios suficientes de responsabilidad en contra del [demandante] (…) además de los indicios (…) para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación, existían suficientes pruebas que implicaban al [demandante] en la comisión del hecho punible, por lo que la privación de la libertad resultó razonable. (…) el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador; adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado al proceso penal, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que este pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria. Así las cosas, la medida de aseguramiento en contra del demandante se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que hubiere sido

irracional, desproporcionada o ilegal. (…) no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 397

AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - La absolución del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal / INEXISTENCIA DE LA FALLA

DEL SERVICIO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / DOBLE INSTANCIA / INDICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[L]a discrepancia entre lo decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales y la acusación efectuada por la Fiscalía 10 de la Unidad de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima no resulta suficiente para concluir que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada una de estas autoridades hizo respecto de las pruebas aportadas, con fundamento en las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica. (…) la absolución del demandante no

supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del [demandante] y su posterior acusación. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO A LA SALUD / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL /

DERECHO AL BUEN NOMBRE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / /

JUSTICIA RESTAURATIVA / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / DERECHO A

LA VERDAD / SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA REPARACIÓN Y

GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / DERECHO INTERNACIONAL

[L]a jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del

proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre de 2011; Exp. 19031 y 38222; C.P. Enrique Gil Botero, de 28 de agosto de 2014; Exp. 28832; C.P. Danilo Rojas Betancourth; Exp. 31170; C.P. Enrique Gil Botero, del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988; C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251; C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de la Corte Constitucional del 2 de febrero de 1999; Exp. T977.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL /

DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIOS DE COMUNICACIÓN /

INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL

DERECHO AL BUEN NOMBRE / NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO AL

BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE

[E]l derecho fundamental al buen nombre es entendido como el prestigio o la buena imagen que goza una persona en su entorno social, razón por la cual se ha catalogado como un elemento fundamental del patrimonio social y moral de los individuos, valor constitucional que debe ser protegido en primer orden por su titular, quien, luego de desplegar conductas irregulares, no puede pretender que las mismas no socaven su crédito personal. (…) En relación con la divulgación de información en medios de comunicación que afecten el derecho al buen nombre, la Corte Constitucional ha considerado que debe evaluarse si tal información encuentra respaldo en hechos constatables y si, a partir de su difusión, se alteró la imagen o el buen nombre del que gozaba el implicado en su entorno social. (…) los hechos relatados en los medios de comunicación corresponden a aquellos que rodearon la captura del [demandante], por tal razón las publicaciones realizadas no pueden calificarse como injuriosas o distorsionadas. En lo que tiene que ver con la alteración del buen nombre del [demandante] con ocasión de las divulgaciones en medios de comunicación, se recibieron, por petición de los demandantes, declaraciones de vecinos del sector en el que residían los familiares del procesado, de las cuales, contrario a lo afirmado, se concluye que estas notas periodísticas en nada afectaron el prestigio que la comunidad tenía del procesado.

(…) no se acreditó la vulneración del derecho fundamental al buen nombre del [demandante] por lo que no se accederá al reconocimiento de la indemnización pretendida.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional del 2 de febrero de 1999; Exp. T977.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / ACTO ADMINISTRATIVO DISCRECIONAL / FACULTAD DISCRECIONAL DEL DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL / RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Respecto de la segunda falla atribuida a la Policía Nacional, consistente en el retiro del servicio activo del [demandante], que ocasionó, según la demanda, la privación de los salarios y demás prestaciones sociales derivadas de su condición de agente de la Policía Nacional, la Sala encuentra que, mediante resolución n.º 02552 del 21 de noviembre de 2003, se materializó dicha determinación, para lo cual el director general de la institución invocó la facultad discrecional. En tal sentido, lo que ocurrió en este caso fue el retiro del servicio activo del [demandante] como consecuencia de un acto administrativo, cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada, o por lo menos no obra prueba de ello en el expediente, de tal manera que dicha situación, para efectos de su indemnización,

no guarda relación con la privación injusta de la libertad que aquí se estudia. Sin duda, lo que el actor debió haber realizado con miras a obtener el resarcimiento de los perjuicios irrogados por su retiro del servicio fue haber solicitado la nulidad de la mencionada resolución y el consecuente restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00400-01(52866)

Actor: JESÚS ANTONIO ROMERO HOYOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio /- IMPUTACIÓN A LA POLICÍA POR DIVULGACIÓN DE INFORMACIONDAÑOS A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No se probó su causación / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO - No se probó su nexo con la privación de la libertad.

La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada (Fiscalía General de la Nación) en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal

Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva fue redactada en los siguientes términos (se transcribe textualmente, con inclusión de errores): “PRIMERODECLARAR NO probadas las excepciones de ‘inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación, culpa de la víctima, inexistencia del daño antijurídico y genérica’ propuesta la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. “SEGUNDODECLARAR probada la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales’ propuesta por el apoderado de dicha entidad. “TERCERODECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados al señor HÉCTOR ROMERO SANTIAGO, identificado con número de cédula 12.231.513 de Pitalito, Huila, por la privación injusta a la libertad de la cual fue objeto. “CUARTOCONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor HÉCTOR ROMERO SANTIAGO, los perjuicios causados de la siguiente manera: “PERJUICIOS MATERIALES: TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($31.326.822) MCTE, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante vencido o consolidado. “PERJUICIOS MORALES – precio al dolor, la suma de CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), a la ejecutoria de la sentencia. “QUINTOCONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, al joven HÉCTOR FERNANDO ROMERO ÑAÑEZ. En calidad de hijo, a la señora BLANCA MIREYA ÑAÑEZ CASTILLO, en calidad de cónyuge y al señor JESÚS ANTONIO ROMERO HOYOS, en calidad de padre del señor HÉCTOR ROMERO SANTIAGO, una suma equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMLMV), para CADA UNO. “SEXTOCONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20SMLMV), para CADA UNO a los señores (as) LUCILA, JORGE ELIECER, LUIS, GLORIA y BERTHA ROMERO SANTIAGO, en calidad de hermanos del señor HÉCTOR ROMERO SANTIAGO. “(…)”. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de noviembre de 2003 fue capturado el agente de la Policía Nacional Héctor Romero Santiago en inmediaciones del sitio conocido como La Melisa, en el departamento de Caldas, cuando transitaba en un vehículo que escoltaba a otro automotor en el que se hallaron 85 kilogramos de base de coca. Con ocasión de estos hechos, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento

en contra del detenido y, posteriormente, lo acusó ante los jueces penales. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales absolvió al procesado, tras advertir la ausencia de culpabilidad, decisión que fue apelada y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casó parcialmente la sentencia de primera instancia en relación con la responsabilidad penal de dos de los investigados y mantuvo la absolución en favor de Héctor Romero Santiago.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 24 de septiembre de 20101, los señores Héctor Romero Santiago, Héctor Fernando Romero Ñañez, Blanca Mireya Ñañez Castillo, Jesús Antonio Romero Hoyos, Lucila, Jorge Eliécer, Luis Enrique, Gloria y Bertha Romero Santiago, por medio de apoderado judicial2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los nombrados y, como pretensión subsidiaria, por la omisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de entregar las copias auténticas de las sentencias absolutorias proferidas en el proceso penal que se adelantó en contra del señor Romero Santiago3. 1.1. Hechos Señalaron los demandantes que, el 19 de noviembre de 2003, en inmediaciones del sitio conocido como La Melisa, en el departamento de Caldas, fue capturado el

agente de la Policía Nacional Héctor Romero Santiago, cuando realizaba un acompañamiento policial ordenado por un superior jerárquico. Indicaron que la Fiscalía Décima de la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima inició investigación penal contra varios servidores públicos, entre ellos, contra el agente Romero Santiago. Refirieron que, mediante auto del 23 de noviembre de 2003, el organismo investigador impuso detención preventiva en contra del servidor público, sin derecho a libertad provisional, como posible responsable de los delitos de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles”. 1 Folio 76, cuaderno 1. 2 Según poder obrantes a folios 2 a 3, cuaderno 1. 3 Folio 5 a 30, cuaderno 1. Manifestaron que la Fiscalía Décima de la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución de acusación en contra del agente Romero Santiago por la conducta punible de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, agravada por la cantidad incautada, decisión que fue apelada por el acusado y confirmada en su integridad por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior. Así mismo, señalaron que, a través de sentencia del 30 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales absolvió a Héctor Romero Santiago del delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, fecha para la cual recobró su libertad. Refirieron que la anterior providencia fue apelada por la Fiscalía General de la

Nación y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales, a través de sentencia del 31 de enero de 2007. Indicaron que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al desatar el recurso extraordinario de casación formulado por el ente investigador, casó parcialmente la decisión de segunda instancia, mediante sentencia de reemplazo del 20 de enero de 2010, en el sentido de condenar a uno de los investigados que fue absuelto por el ad quem, y mantuvo la absolución respecto del señor Romero Santiago. Afirmaron que, mediante resolución n° 02552 del 21 de noviembre de 2003, el director general de la Policía Nacional retiró del servicio al agente Héctor Romero Santiago. En el mismo sentido, refirieron que, a través de fallo disciplinario del 20 de septiembre de 2004, el inspector general de la Policía Nacional lo destituyó del servicio, con ocasión de los hechos investigados por la justicia penal. Manifestaron que varios medios de comunicación, con ocasión de información suministrada por la Policía Nacional, publicaron datos de carácter reservado del proceso penal adelantado en contra del agente Héctor Romero Santiago, entre otros, publicaciones que, según su criterio, vulneraron su derecho fundamental al buen nombre. Señalaron que, mediante auto del 17 de octubre de 2008, se informó que la sentencia absolutoria penal de segunda instancia no estaba ejecutoriada, pues se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación, razón por la que no pudieron instaurar la demanda de reparación directa sino hasta que se conoció la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, lo que ocurrió el 20 de enero

de 2010. Solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar $5’000.000, por concepto de daño emergente, correspondientes al pago de los honorarios del abogado que los representó en el proceso penal. Por concepto de lucro cesante, pidieron los salarios que el señor Romero Santiago dejó de percibir, mientras permaneció privado de su libertad. Por último, solicitaron el pago de perjuicios inmateriales, en las modalidades de daño moral, daño a la vida de relación y vulneración a su derecho al buen nombre.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas4 admitió la demanda5, mediante providencia del 26 de enero de 20116, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público el 2 de febrero siguiente7, a la Fiscalía General de la Nación8 y a la Rama Judicial el 23 de marzo de 20119 y a la Policía Nacional el 31 de estos últimos mes y año10. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Rama Judicial propuso la excepción de falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, por cuanto ninguna actuación errada hubo por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pues, si bien no pudo expedir constancia de ejecutoria de los fallos penales absolutorios, ello se debió a que, para la fecha en que los demandantes solicitaron copias auténticas de estos, se encontraba en curso el recurso extraordinario de casación, trámite que impidió que adquirieran firmeza. 4 La demanda fue conocida, en un primer momento, por el Juzgado Tercero Administrativo de Caldas, autoridad judicial que declaró su falta de competencia funcional y ordenó su remisión a

través de auto del 29 de septiembre de 2010 (folios 226 a 227, cuaderno 1). 5 Previo a la admisión de la demanda, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 15 de diciembre de 2010, solicitó a la parte demandante: (i) allegar la solicitud de conciliación extrajudicial, (ii) clarificar si la pretensión formulada en contra de la Rama Judicial era de naturaleza principal o subsidiaria y (iii) aclarar la razón por la cual se le endilgaba responsabilidad a la Policía Nacional. Estos requerimientos fueron atendidos por los demandantes a través de memorial radicado el 21 de enero de 2011 (folios 230, 267 a 269, cuaderno 1.). 6 Folios 272

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