CE-17001-23-31-000-2010-00438-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2010-00438-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA - Procedencia de la tutela Es evidente que el actor se encuentra en estado de debilidad manifiesta por razón del padecimiento que sufre, que adquirió cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, lo que a voces del artículo 13 de la Constitución Política impone para el Estado brindar protección especial. En ese evento, someterlo al trámite de procesos ordinarios para lograr el reconocimiento de prestaciones de las que considera ser beneficiario, implicaría el paso del tiempo y tal vez el empeoramiento de sus condiciones de salud, por lo que los medios alternativos no resultan idóneos. Por consiguiente, se erige pues procedente la acción de tutela para analizar la causa petendi. JUNTA MEDICO LABORAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Puede realizarse por orden judicial o a solicitud del interesado / PAGO DE INCAPACIDADES EN LAS FUERZAS MILITARES - Improcedencia En las condiciones anotadas, se ultima que a pesar de que los exámenes para evaluar la capacidad sicofísica del personal activo si bien, en principio, son potestativos, la evaluación a efectuarse por parte de la Junta Médico Laboral debe realizarse, entre otras, por orden judicial, cuando se presente incapacidad superior a tres meses o a solicitud del interesado, para clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, y de existir cualquiera de estas, fijar los correspondientes índices de lesión, para que, finalmente y si es del caso, el afectado pueda acceder a una pensión de invalidez en los términos del artículo 38 del Decreto 1796 de 2000. En
el caso del actor, le fue practicada Junta Médico Laboral el 5 de febrero de 2008 (Acta No. 63) y posteriormente, el Tribunal Médico Laboral se pronunció por Acta No. 252 de 15 de abril de 2008, que sustancialmente, arrojaron una disminución de la capacidad laboral del actor de 38.35 por ciento. Posteriormente, en vista de una orden de tutela, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía profirió el Acta No. 4157 de 27 de abril de 2010 que modificó las conclusiones anteriores. Arrojó la nueva valoración lesiones trauma toracolumbar tratado quirúrgicamente en 3 ocasiones que deja como secuela: lumbalgia crónica con limitación funcional, defecto de refracción con agudeza visual con corrección 20/40 ambos ojos, depresión moderada secundaria a patología de columna; determinó incapacidad permanente y parcial no apto no reubicación laboral, y disminución de la capacidad laboral de 67.50 por ciento. En ese orden de ideas, la pretensión del actor como se encuentra planteada, esto es, pago de las incapacidades, no es procedente, toda vez que las disposiciones normativas aplicables no contemplan este tipo de pagos. No obstante, dado que dichas incapacidades han sobrepasado los tres (3) meses, conforme se dejó visto, debe evaluarse la procedencia del reconocimiento y pago de la respectiva pensión de invalidez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 - ARTICULO 42
PENSION DE INVALIDEZ - Norma más favorable. Condición más beneficiosa al trabajador / PENSION DE INVALIDEZ EN FUERZAS MILITARES - Si
incapacidad es menor al setenta y cinco por ciento se aplica régimen ordinario por favorabilidad / EXCEPCIONES EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL - No pueden quebrantar el principio de igualdad Según se ilustró en párrafos anteriores, el Tribunal Médico Laboral concluyó que el tutelante presenta disminución de la capacidad laboral de 67.50 por ciento, y conforme informa la Entidad demandada, el tutelante no ha recibido suma de dinero alguna por concepto de indemnización o pensión de invalidez. Si bien las normas especiales de la Fuerzas Militares y de Policía contemplan un mínimo de pérdida de la capacidad laboral de 75 por ciento para efectos de reconocimiento de pensión de invalidez, esta Corporación ya se ha pronunciado en oportunidades anteriores frente a la procedencia del otorgamiento de la prestación pensional por invalidez al miembro de las fuerzas militares o de policía que no alcance dicho porcentaje, teniendo en cuenta la normativa que rige el Sistema General de Seguridad Social y la condición mas beneficiosa al trabajador. En efecto, las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se ajustan al ordenamiento constitucional en cuanto ellas suponen la existencia de unas condiciones más favorables para los trabajadores a quienes comprende. Cuando tales excepciones consagran un tratamiento inequitativo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, tales regulaciones deben ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de la igualdad (Sentencia de 9 de febrero de 2006, expediente No. 0426 M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado). Así, en el presente
caso y para establecer el derecho del actor a la pensión de invalidez, se acudirá a las previsiones de la Ley 776 de 2002, que dictó normas sobre el Sistema General de Riesgos Profesionales, que en el artículo 9° estableció el porcentaje mínimo con el que una persona se considera invalida. Dicha norma contempla la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez con el 50 por ciento de pérdida de la capacidad laboral, es decir, establece condiciones más favorables que las consagradas en las normas especiales que rigen para los miembros de las fuerzas militares. (…) De acuerdo con las anteriores consideraciones y atendiendo al hecho de que el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, la Sala tutelará con carácter definitivo los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la integridad física del ex conscripto Gabriel Alejandro Marín González y ordenará al Area de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que en el término de 48 horas expida un acto administrativo en el que le reconozca la pensión de invalidez; asimismo, ordenará que en adelante cumpla de manera periódica y oportuna con las obligaciones que se generen de tal reconocimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 279 / LEY 776 DE 2002ARTICULO 9
NOTA DE RELATORIA: Sobre la pensión de invalidez en fuerzas militares: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 6 de agosto de 2009, Rad.
25000-23-15-000-2009-00778 01, MP: Alfonso Vargas Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00438-01(AC) Actor: GABRIEL ALEJANDRO MARIN GONZALEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALAREA DE PRESTACIONES SOCIALES Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 25 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que rechazó por improcedente la acción de tutela.
1. Antecedentes Gabriel Alejando Marín González, a través de apoderado, interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad personal y al mínimo vital presuntamente vulnerados por la Oficina de
Prestaciones Sociales de la Policía Nacional. Narra que prestó servicio militar en la Policía Nacional en el año 2006, en calidad de auxiliar regular. El 26 de noviembre de esa anualidad, cumpliendo órdenes de un superior, subió a un árbol del cual resbaló y cayó, sufriendo aplastamiento de algunas vértebras lumbares. Fue intervenido quirúrgicamente el 7 de diciembre de 2006. El 16 de julio de 2007 fue retirado del servicio sin haber culminado los procedimientos médicos y sin que le fueran realizados los exámenes médicos de retiro. Posteriormente, le fue practicada Junta Médico Laboral a través de Acta No.
63 de 5 de febrero de 2008 que arrojó 31.50 por ciento de disminución de la capacidad laboral por “secuela repercusiones funcionales por la fractura del T12”, “incapacidad permanente parcial”, y lo declaró no apto para la prestación de servicio. Esa determinación fue impugnada y el Tribunal Médico Laboral mediante Acta No. 3577 de 26 de enero de 2009, no obstante haber concluido que la disminución de la capacidad laboral era del 31.50 por ciento, le adicionó a dicho valor 6.85 por ciento, por una dolencia en los ojos, quedando en un total de 38.35 por ciento, pero omitió tener en cuenta la pérdida auditiva. El 30 de octubre de 2009, fue nuevamente intervenido quirúrgicamente en la columna vertebral hecho que le generó una serie de incapacidades de 30 días que se han ido prorrogando en 4 oportunidades, las cuales no han sido sufragadas por el Ejército Nacional. Aduce que a la fecha de interposición de la acción de tutela no se ha restablecido completamente, y sus condiciones físicas han disminuido dramáticamente al punto de impedirle ejercer cualquier actividad lucrativa para su subsistencia y la de su familia, razón por la cual depende de la precaria ayuda que le brindan parientes y amigos. Pretende que se ordene a la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional efectuar el pago de las incapacidades médicas teniendo como base el salario que devengaba mientras estuvo al servicio de la Policía Nacional.
2. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 25 de noviembre de
2010, rechazó por improcedente la acción de tutela. Expresó que dado que se encamina a lograr el pago de unas acreencias laborales (incapacidades médicas) es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial. De otro lado, consideró que no estaba acreditado el perjuicio irremediable alegado. Adujo que ante la existencia de un acta de Tribunal Médico Laboral, cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a fin de obtener el reconocimiento de la indemnización o pensión de invalidez, si hay lugar a ello.
3. La impugnación El actor impugna la decisión de instancia. Reitera que requiere el pago de las incapacidades que le han otorgado, ya que la razón de las mismas se centra en las diferentes cirugías practicadas por cuenta del accidente que padeció cuando prestó el servicio militar obligatorio, lo que ha generado repercusiones funcionales y el empeoramiento de su salud desde el año 2006, máxime si se tiene en cuenta que se le implantaron 17 platinas y se le retiraron algunas vértebras.
Aduce que cuando le fue realizada la primera operación (7 de diciembre de 2006) la Policía Nacional sí le pagó las incapacidades que esta generó; de otro lado, que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como afirma el a quo, en vista de la premura de su situación que le ha impedido laborar para generar su sustento, lo que se traduce un la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para resolver, se
4. Considera Se tiene que el actor pretende a través del presente medio constitucional el pago de las incapacidades médicas que se ha sobrellevado por virtud de las diferentes
intervenciones quirúrgicas practicadas como consecuencia del padecimiento lumbar adquirido durante la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, ocasionada por una caída de un árbol donde subió por orden de un superior. La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que por regla general la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria, resulta improcedente para ordenar el reconocimiento de derechos que en principio deben ser ventilados ante los jueces naturales y en aplicación de los procedimientos establecidos para el efecto. No obstante, corresponde al juez de tutela determinar en cada caso particular, si el reconocimiento de derechos relacionados con acreencias laborales, como en el presente caso, adquiere relevancia constitucional, caso en el cual la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental al mínimo vital en condiciones dignas. Pues bien, previamente a adentrarse en el fondo del asunto, vale la pena indicar
que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, el actor sufrió un accidente el 26 de noviembre de 2006, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio (Fl. 31), el cual fue calificado como “En el servicio y por razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo” (Fl. 32 a 33). Por la naturaleza de las lesiones (fractura de columna en D-1, T-11 y D-12) perdió la aptitud y fue retirado del servicio. Ha sido intervenido quirúrgicamente en tres (3) oportunidades, la última de estas acaeció el 30 de octubre de 2009 (Fl. 8), y le generó incapacidad médica por 30 días desde el 19 de noviembre de 2009 (Fl. 9), con prórrogas por el mismo lapso en diciembre de esa anualidad (Fl. 10), y en el año 2010 en los meses de enero (Fl. 34), febrero (Fl. 11), marzo (Fl. 12), abril (Fl. 13), mayo (Fl. 35), junio (Fl. 37) y julio (Fl. 14). A partir de lo anterior, las incapacidades otorgadas al actor se han extendido a nueve (9) meses. Pues bien, es evidente que el actor se encuentra en estado de debilidad manifiesta por razón del padecimiento que sufre, que adquirió cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, lo que a voces del artículo 13 de la Constitución Política impone para el Estado brindar protección especial. En ese evento, someterlo al trámite de procesos ordinarios para lograr el reconocimiento de prestaciones de las que considera ser beneficiario, implicaría el
paso del tiempo y tal vez el empeoramiento de sus condiciones de salud, por lo que los medios alternativos no resultan idóneos. Por consiguiente, se erige pues procedente la acción de tutela para analizar la causa petendi. Según el Decreto 069 de 19891 se entiende por incapacidad la disminución o pérdida de capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal (artículo 14); las incapacidades se clasifican según la norma en comento (artículo 15) en: relativa y temporal, absoluta y temporal, relativa y permanente, absoluta y permanente o invalidez, y cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez. 1 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.” De conformidad con el artículo 16 ibídem, las incapacidades temporales, relativa temporal y absoluta temporal, pierden su carácter de temporales a los tres (3) meses de evolución de la lesión o enfermedad, lapso que se cuenta desde la fecha en que el respectivo servicio de Sanidad Militar o de Policía tiene conocimiento del caso, en ese evento, será necesario practicar al paciente una Junta Médico Científica que puede tener carácter provisional o definitivo, según el caso.
Ahora, el Decreto 1796 de 20002 asigna a la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, en primera instancia, la función de valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, y fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. La reunión de la Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza, por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial3, en los eventos expresamente enunciados por la norma, a saber4: “1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado”. [Resaltado de la Sala] En las condiciones anotadas, se ultima que a pesar de que los exámenes para evaluar la capacidad sicofísica del personal activo si bien, en principio, son potestativos, la evaluación a efectuarse por parte de la Junta Médico Laboral debe realizarse, entre otras, por orden judicial, cuando se presente incapacidad superior
a tres meses o a solicitud del interesado, para clasificar el tipo de incapacidad 2 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública” 3 Artículo 18, Decreto 1796 de 2000. 4 Artículo 19, Ibídem. sicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, y de existir cualquiera de estas, fijar los correspondientes índices de lesión, para que, finalmente y si es del caso, el afectado pueda acceder a una pensión de invalidez en los términos del artículo 38 del Decreto 1796 de 2000. En el caso del actor, le fue practicada Junta Médico Laboral el 5 de febrero de 2008 (Acta No. 63) y posteriormente, el Tribunal Médico Laboral se pronunció por Acta No. 252 de 15 de abril de 2008, que sustancialmente, arrojaron una disminución de la capacidad laboral del actor de 38.35 por ciento. Posteriormente, en vista de una orden de tutela5, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía profirió el Acta No. 4157 de 27 de abril de 2010 que modificó las conclusiones anteriores. Arrojó la nueva valoración lesiones trauma toracolumbar tratado quirúrgicamente en 3 ocasiones que deja como secuela: lumbalgia crónica con limitación funcional, defecto de refracción con agudeza visual con corrección 20/40 ambos ojos,
depresión moderada secundaria a patología de columna; determinó incapacidad permanente y parcial NO APTO NO REUBICACION LABORAL, y disminución de la capacidad laboral de 67.50 por ciento (Fl. 45-47). En ese orden de ideas, la pretensión del actor como se encuentra planteada, esto es, pago de las incapacidades, no es procedente, toda vez que las disposiciones normativas aplicables no contemplan este tipo de pagos6. No obstante, dado que dichas incapacidades han sobrepasado los tres (3) meses, conforme se dejó visto, debe evaluarse la procedencia del reconocimiento y pago de la respectiva pensión de invalidez. 5 Sentencia de tutela de 18 de marzo de 2010, proceso radicado número 17001-23-31-0002010-00011-01(AC), Actor: Gabriel Alejandro Marín González, en dicha sentencia, el Consejo de Estado – Sección Quinta ordenó a la Dirección de Sanidad Militar, que practicara una nueva valoración médica al actor previa a evaluación que realizaría el Tribunal Médico Laboral correspondiente, para determinar la real disminución de la capacidad laboral del joven Marín González y las lesiones presentes. 6 Decreto 094 de 1989, artículo 42º. – “Prestaciones en especie. La persona que sufra lesiones en un accidente común o de trabajo, o padezca de una enfermedad , tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el tiempo necesario para definir su situación , sin perjuicio de las prestaciones económicas que le pudieren corresponder. a) Atención médico - quirúrgica. b) Medicamentos en general. c) Hospitalización si fuere necesaria.
d) Elementos de prótesis cuando sean indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la rehabilitación sicofísica del paciente, de acuerdo con tarifas que para tal efecto establezca el Gobierno.” Según se ilustró en párrafos anteriores, el Tribunal Médico Laboral concluyó que el tutelante presenta disminución de la capacidad laboral de 67.50 por ciento, y conforme informa la Entidad demandada, el tutelante no ha recibido suma de dinero alguna por concepto de indemnización o pensión de invalidez. Si bien las normas especiales de la Fuerzas Militares y de Policía contemplan un mínimo de pérdida de la capacidad laboral de 75 por ciento para efectos de reconocimiento de pensión de invalidez, esta Corporación ya se ha pronunciado en oportunidades anteriores frente a la procedencia del otorgamiento de la prestación pensional por invalidez al miembro de las fuerzas militares o de policía que no alcance dicho porcentaje, teniendo en cuenta la normativa que rige el Sistema General de Seguridad Social y la condición mas beneficiosa al trabajador7. En efecto, las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se ajustan al ordenamiento constitucional en cuanto ellas suponen la existencia de unas condiciones más favorables para los trabajadores a quienes comprende. Cuando tales excepciones consagran un tratamiento inequitativo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, tales regulaciones deben ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de la igualdad (Sentencia de 9 de febrero de
2006, expediente No. 0426 M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado). Así, en el presente caso y para establecer el derecho del actor a la pensión de invalidez, se acudirá a las previsiones de la Ley 776 de 2002, que dictó normas sobre el Sistema General de Riesgos Profesionales, que en el artículo 9° estableció el porcentaje mínimo con el que una persona se considera invalida, así: “Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50 por ciento) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Unico de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.” 7 Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia de 6 de agosto de 2009, radicación No: 25000-23-15-000-2009-00778 01, ACTOR: FRANQUE YADIR PINTO RINCÓN. MP: Alfonso Vargas Rincón. Como puede observarse, dicha norma contempla la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez con el 50 por ciento de pérdida de la capacidad laboral, es decir, establece condiciones más favorables que las consagradas en las normas especiales que rigen para los miembros de las fuerzas militares. Según quedó probado en las actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral el actor tiene una disminución en su capacidad laboral del 67.50 por ciento lo que le da derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con base en las previsiones anotadas. No se desconoce que en los años 2003 y 2004, se expidieron los Decretos 2070
de 2003 y 4433 de 2004, por medio de los cuales se reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, los cuales, en el artículo 32 respectivamente, establecieron la posibilidad de percibir una pensión con una incapacidad igual o superior al 50 por ciento e inferior al 75 por ciento, siempre y cuando haya sido adquirida en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del servicio, o en mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, sin embargo, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, la lesión del actor a pesar de haber sido catalogada como adquirida en el servicio y por razón del mismo, es decir, accidente de trabajo, no encuadra en alguno de los casos contemplados en la norma aludida. De acuerdo con las anteriores consideraciones y atendiendo al hecho de que el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, la Sala tutelará con carácter definitivo los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la integridad física del ex conscripto Gabriel Alejandro Marín González y ordenará al Area de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que en el término de 48 horas expida un acto administrativo en el que le reconozca la pensión de invalidez; asimismo, ordenará que en adelante cumpla de manera periódica y oportuna con las obligaciones que se generen de tal reconocimiento.
En consecuencia, se revocará la decisión de instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela, y en su lugar se dispondrá lo previamente anotado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
5. Falla REVOCASE la providencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de noviembre de 2010, que rechazó por improcedente la acción de tutela. En su lugar, se dispone: CONCEDESE el amparo de tutela de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la integridad física del ex conscripto Gabriel Alejandro
Marín González. ORDENASE al Area de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que en el término de 48 horas expida un acto administrativo en el que le reconozca la pensión de invalidez al actor, y SE LE CONMINA a que en adelante cumpla de manera periódica y oportuna con las obligaciones que se generen de tal reconocimiento. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las entidades demandadas. Dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.