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CE-17001-23-31-000-2010-00441-01(47047)A-2020

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Título
CE-17001-23-31-000-2010-00441-01(47047)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA CONDENATORIA / ORDEN DE CAPTURA / LIBERTAD PROVISIONAL / EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]s preciso advertir que para el momento en que se profirió sentencia condenatoria en primera instancia contra el señor Chica Arango, se ordenó nuevamente su captura, toda vez que para esa época aquél se hallaba en libertad en virtud del beneficio de libertad provisional que le había sido otorgado. Sin embargo, no fue posible materializar su aprehensión a pesar de que tenía la obligación de presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara, deber que adquirió al momento en que suscribió la diligencia de compromiso para hacerse acreedor de la libertad provisional de conformidad con el artículo 357 y 368 [Ley 600 de 2000] […]. Además, la medida de aseguramiento se mantuvo en la etapa del juicio justamente porque el imputado se rehusó a acudir a la administración de justicia. […] Así las cosas, se tiene que la restricción de la libertad se justificó en la propia actuación del demandante quien no concurrió al proceso penal en tiempo pese a la orden de captura en su contra, de allí a que se configura la causal exonerativa de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 368

REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / PRUEBA EN EL PROCESO

PENAL / ORDEN DE CAPTURA / DESAPARICIÓN FORZADA

[E]l artículo 354 [Ley 600 de 2000] […] establece la obligación de definir la situación jurídica en aquellos eventos en los que procede la detención preventiva, esto es, cuando el delito tiene una pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, y cuando aparezcan dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. En consecuencia, la orden de captura proferida contra el señor Palacio Valencia era una medida que estaba en la obligación de soportar, dado que la pena de la conducta investigadadesaparición forzadaera superior a los cuatro años de prisión y, además, porque existían más de dos indicios de responsabilidad […].

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN

DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se advierte que si en gracia de discusión se dijera que eventualmente le asistiría responsabilidad a las demandadas por la aplicación directa del régimen de

responsabilidad subjetivo en presencia de una falla en el servicio en la imposición de la medida de aseguramiento proferida contra el señor Jorge Eliecer Chica Arango, la Sala encuentra que de igual forma no hay lugar a declararla, toda vez que en el caso concreto se demostró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 46452, C.

P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA /

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del

accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;

5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata. FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ORDEN DE CAPTURA / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RECAUDO DE LA PRUEBA / COMISIÓN DE DELITO / RESOLUCIÓN DE LA

SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL

[E]s preciso advertir que en relación con el señor Jesús David Palacio Valencia no se configuró el daño antijurídico alegado, consistente en que tuvo que soportar en su contra una orden de captura, toda vez que, de conformidad con el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, normatividad vigente para la época en que se profirió dicha disposición, esta es una atribución legal otorgada a la Fiscalía General de la Nación cuando de las pruebas allegadas surgen razones para considerar que se ha cometido un delito por el cual resulta obligatorio resolver la situación jurídica, tal como ocurrió en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336

SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La sentencia absolutoria a favor de los [demandantes] proferida por el Tribunal Superior de Manizales […], quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2009. En consecuencia, la parte actora contaba hasta el 10 de noviembre de 2011 para impetrar la respectiva acción y, comoquiera que la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2010, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998

– ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00441-01(47047)A

Actor: JORGE ELIECER CHICA ARANGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 21 de febrero de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. La demanda

1. Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2010, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Jorge Eliecer Chica Arango y María Doris García Cardona, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Pablo Chica García y Oscar Leonardo Chica García; Jesús David Palacio Valencia y Sandra Milena García Villada, quienes actúan en nombre propio y en presentación de sus hijos menores Juan David Palacio García, Gina Paola Palacio Tijaro y Brayan David Palacio

Tijaro; y Yury Maithé Palacio Tijaro presentaron demanda contra la NaciónFiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Jorge Eliecer Chica Arango y por la orden de captura padecida por el señor Jesús David Palacio Valencia, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 5-27, c. 1): Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL y a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y solidariamente responsable de la detención ilegal de que fuera víctima el señor Jorge Eliecer Chica Arango, y de la orden de captura y proceso penal que debiera afrontar el señor JESÚS DAVID PALACIO VALENCIA y por consiguiente responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los mismos (…).

2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 2 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Manizales dispuso absolver a los señores Jorge Eliecer Chica Arango y Jesús David Palacio Valencia del delito de desaparición forzada, al considerar que la conducta desplegada por aquellos fue atípica; (ii) el señor Chica Arango estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario por cuenta del proceso penal desde el 12 de marzo de 2006 hasta el 20 de octubre de 2006, situación que no estaba en el deber de soportar y, por lo tanto, le ocasionó tanto a él como a su

núcleo familiar perjuicios morales y materiales; (iii) el 12 de marzo de 2006 se dictó contra el señor Palacio Valencia una orden de captura que se mantuvo vigente hasta el 20 de octubre de 2006, situación que no debía de soportar porque se vio obligado a permanecer oculto y, por lo tanto, le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales y materiales.

B. Posición de la parte demandada.

3. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) se reunieron los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento y, por lo tanto, hubo proporcionalidad de esta; (ii) la revocatoria de las órdenes de captura no deriva en la ilegalidad de la actuación del juez; (iii) el fallo absolutorio no significa que las actuaciones procesales surtidas con anterioridad hayan sido contrarias a derecho (f. 94-108, c. 1).

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones se desarrollaron conforme a la ley y la Constitución Política y, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad; (ii) hay lugar a declarar la culpa de la víctima, toda vez que el señor Jorge Eliecer Chica Arango no interpuso recursos contra las providencias proferidas en el proceso penal (f. 111-114, c. 1).

C. Sentencia impugnada

5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 2013, mediante la cual se negaron las

pretensiones de la demanda.

6. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) los comportamientos acreditados tanto en el proceso penal como en el proceso disciplinario adelantados contra el señor Jorge Eliecer Chica Arango llevaron al convencimiento de su participación en la desaparición forzada de unos individuos y, por lo tanto, la medida de aseguramiento era una obligación que debió soportar;

(ii) no se predicó un error judicial de la providencia a través de la cual la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Jesús David Palacio Valencia, toda vez que éste no hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance (f. 233-250, c. ppl.).

D. Recurso de apelación

7. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: la detención del señor Chica Arango y la orden de captura decretada contra el señor Palacio Valencia fueron injustas, toda vez que en el marco del proceso penal se profirió sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta y, en consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado (f. 256-264, c. ppl.).

E. Alegatos de conclusión

8. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, sostuvo que la entidad tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad por la absolución de los demandantes, pues ello implicaría aceptar que no se pueden

adelantar investigaciones porque los fiscales estarían atados de pies y manos al no tener poderes de instrucción sin libertad para recaudar pruebas y, así, esclarecer los punibles (f. 278-288, c. ppl.).

9. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 289, c. ppl.)

CONSIDERACIONES

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Competencia

10. La Sala es competente1 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia2, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial 3. 1 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

B. La legitimación en la causa

11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen4.

12. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama

Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00. 3 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 4 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en

providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996).

C. La caducidad

13. La sentencia absolutoria a favor de los señores Jorge Eliecer Chica Arango y Jesús David Palacio Valencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 2 de octubre de 2009, quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 20095. En consecuencia, la parte actora contaba hasta el 10 de noviembre de 2011 para impetrar la respectiva acción y, comoquiera que la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2010, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO

14. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Jorge Eliecer Chica Arango y la orden de captura dictada en contra del señor Jesús David Palacio Valencia es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que las representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.

E. HECHOS PROBADOS

15. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes:

16. El 10 de agosto de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales resolvió la situación jurídica del señor Jorge Eliecer Chica Arango y, en consecuencia, resolvió imponer en su contra medida de

5 En folio 364 del cuaderno n.º 2 reposa constancia de ejecutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada. aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por haber cometido presuntamente el delito de desaparición forzada de los señores Maximino Vargas Cárdenas y Rodrigo García Herrera. Por ende, ordenó su captura. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 368-378, c. 2): Se precisa en la denuncia que el señor Maximino Vargas Cárdenas había salido de su casa, situada en el municipio de Sopó Cundinamarca, el día 27 de septiembre de 1998, junto con sus amigos Javier Herrera Aguirre y Rodrigo N. con destino a La Dorada Caldas. Para el 5 de octubre de 1998, los tres citados salieron a la carretera desde el río Guarinocito donde habían estado dedicados a la pesca. Allí en la vía, siendo las 5:15 de la tarde, cuando pretendían tomar un vehículo para llegar a La Dorada, llegaron agentes pertenecientes a la estación de La Victoria, quienes dispararon sus fusiles, Maximino y Rodrigo levantaron las manos para que no les fuesen hacer nada, JAVIER se asustó y corrió hasta un matorral, y desde allí pudo observar cuando los agentes retenían a sus dos amigos. En la búsqueda de estas personas, los informes rendidos no arrojaron los soportes documentales necesarios que de algún modo confirmaran la retención de estas personas, para conocer si realmente fueron puestos a órdenes de las autoridades, o del desarrollo de investigaciones penales contra estos.

Se cuenta que a los dos amigos de JAVIER los tuvieron contra el suelo, hasta las siete de la noche, hora en que llegó otro vehículo al cual los hicieron subir, el carro arrancó hacia La Dorada y la patrulla tomó rumbo hacia el municipio de La Victoria, desde entonces no volvieron a saber nada de ellos. (…) El día 13 de agosto de 2003 se logra obtener la declaración jurada del señor Javier Herrera Aguirre quien explica que ellos tres salieron de Bogotá con destino a La Dorada Caldas, propiamente a la casa de su hermana, donde pernoctaron la noche del 4 octubre de 1998, al día siguiente salieron para el sitio turístico llamado La Charca del río Guarinocito, se fueron río abajo, donde tomaron un baño y se dedicaron a la pesca. Piensa que seguramente alguien creyó que iban a hacer algo malo y puso en alerta a las autoridades, porque cuando menos pensaron, llegó al sitio una camioneta de la policía, los agentes llegaron disparando, Maximino y Rodrigo levantaron las manos, él se encontraba más atrás de ellos y asustado pudo esconderse en arbustos, eran aproximadamente las 4:45 de la tarde del 5 de octubre. Dice que sus amigos fueron aprehendidos y los agentes los tuvieron retenidos hasta cerca de las 6 de la tarde, hora en que los subieron a la camioneta y se los llevaron. Cuenta que él se quedó en sitio, hasta las 6:30 o 7 de la noche, a esa hora llegó un carro con las luces apagadas, frenó, sus ocupantes se bajaron y miraban hacia el río, a los 45 minutos

se fueron, él esperó en el mismo lugar unas dos horas más, ya eran como a las 8 de la noche y no sabía hacia dónde coger, al salir se fue para La Dorada nuevamente, llamó a un amigo para que averiguara lo que había pasado con sus compañeros, éste lo llamó a la casa de su hermana y dijo que la policía no daba razón de ellos, le aconsejó que se fuera ya que probablemente se los entregaron al grupo de autodefensas y estos los habían matado. (…) En inspección judicial la Fiscalía revisó el libro de minuta de guardia, donde se relaciona toda la actuación cumplida por los uniformados adscritos al comando en la estación de policía de La Victoria Caldas, para el día de los hechos 5 de octubre 1998. Esta documentación informa de la intervención, para este día, de los señores Dagoberto Giraldo Bermúdez, comandante de la estación de policía en La Victoria, y de los agentes Luciano Antonio Castro Guarama, Jorge Eliecer Chica Arango y Luis Fernando Isaza Saavedra, en un operativo, precisamente efectuado en la tarde, en la finca El Portento de dicha jurisdicción, acción que según los reportes de la misma minuta de guardia se extendió hasta pasadas las 21 horas. Los libros de la estación fueron nuevamente revisados, a través de un fiscal comisionado para ello, el 17 de septiembre de 2003, ya que era necesario precisar las anotaciones existentes en el libro de población, donde debieron ser registradas las personas retenidas, insólitamente no se encontraron estos libros en el comando. (…) De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 354

del Código de Procedimiento Penal y dado que se está dentro del término que dispone esta norma, procede esta sede fiscal a resolver entonces la situación jurídica de los aquí sindicados, quienes se encuentran legalmente vinculados a las presentes diligencias mediante declaratoria de persona ausente –art. 344 ibídem-. A través de diversos testimonios y probanzas documentales testimonio del señor Javier Herrera Aguirre, Parmenio Vargas Cárdenas, Lluller de Jesús Puerta López y la diferente documentación que reportan las sumarias por parte de la asociación de familiares de detenidos y desaparecidos, Defensoría del Pueblo, la organización ASFADES, está acreditada la existencia de los señores Martínez Cárdenas y del señor Rodrigo, para la época del 5 de octubre del 98, donde desaparecieron del sector de Guarinocito, concretamente de la hacienda El portento, situada en las inmediaciones de los municipios de La Victoria y La Dorada. De las probanzas reportadas en este ciclo averiguatorio está acreditado que tanto el señor Maximino Vargas Cárdenas como Rodrigo N fueron sometidos a privación de la libertad por parte de agentes policiales, que de acuerdo con la información documental que se reporta en estas diligencias, corresponden a los señores Jorge Eliecer Chica Arango (…) personas que oficiaban como policiales y que precisamente estuvieron en la finca El Portento atendiendo un procedimiento policial. Esta situación aparece acreditada precisamente con el testimonio del señor Lluller de Jesús Puerta López y Javier Herrera Aguirre, quien precisamente era uno de los acompañantes de los desaparecidos (…).

Este testimonio y la ampliación incluso del mismo, nos merece plena credibilidad en razón de que se trata de un testimonio directo, presencial y que tiene respaldo con otras probanzas que relacionan precisamente a los uniformados con el delito nominado en estas diligencias que si se concatenan integran y armonizan, se obtiene de tal manera una valoración significativa inamovible y cierta en torno a la verdad real del hecho acaecido donde se sometió a las personas ya mencionadas a una privación de la libertad ya que éstas no volvieron a aparecer, fueron ocultadas, y donde sus familiares hasta este momento no conocen su paradero, no obteniéndose ninguna información por parte de dichos policiales.

17. El 4 de noviembre de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales ordenó la captura del señor Jesús David Palacio Valencia

(orden de captura, f. 107, c. 2).

18. El 26 de noviembre de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales vinculó al proceso penal al señor Jesús David Palacio Valencia mediante declaratoria de persona ausente (114-116, c. 2).

19. El 14 de febrero de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales resolvió la situación jurídica del señor Jesús David Palacio Valencia y, en consecuencia, impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por haber cometido presuntamente el delito de desaparición forzada. Al respecto, tuvo en cuenta las mismas pruebas que reposaban en la investigación, las cuales daban cuenta que

también participó en el operativo policial en el que desaparecieron los señores Maximino Vargas Cárdenas y Rodrigo García Herrera. Así las cosas, ordenó nuevamente su captura (f. 179-190, c. 2).

20. El 12 de marzo de 2006, el señor Jorge Eliecer Chica Arango fue capturado en virtud de la orden que pesaba en su contra expedida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales (boleta de encarcelación, f. 13, c.

2).

21. El 18 de mayo de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales dictó resolución de acusación contra los señores Jorge Eliecer Chica Arango y Jesús David Palacio Valencia, por haber cometido presuntamente el punible de desaparición forzada, decisión que fue confirmada el 16 de marzo de 2006 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales (f. 27-46, c. 2).

22. El 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada otorgó al señor Jorge Eliecer Chica Arango el beneficio de libertad provisional, por haber transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública, previo depósito de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso (f. 122-123, c. 2).

23. El 22 de octubre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la responsabilidad penal

de los señores Jorge Eliecer Chica Arango y Jesús David Palacio Valencia por el delito de desaparición forzada y, en consecuencia, los condenó a la pena principal de 40 años de prisión. Por ende, ordenó su captura6. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 215-246, c. 2): 6 Es preciso advertir que el señor Jorge Eliecer Chica Arango se hallaba en libertad en virtud del beneficio de libertad provisional otorgado por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada y, por esa razón, se ordenó nuevamente su aprehensión. Por otra parte, comoquiera que el señor Jesús David Palacio Valencia no compareció al proceso, la autoridad judicial libró nuevamente orden de captura en su contra, esta vez para que cumpliera la sentencia condenatoria. (…) Bien sabido es por los juristas que, con la expedición de la Constitución de 1991, en sus artículos 4 y 93 se conformó el denominado bloque de constitucionalidad que permite aplicar en nuestro país, a la par y en el mismo sitial de la Constitución Nacional, las normas consagradas en el derecho internacional humanitario, específicamente en los tratados, convenios o también llamados instrumentos internacionales. Con fundamento en lo dispuesto en el citado inciso segundo del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se ha considerado la existencia de una excepción al principio de legalidad previa del delito y de la pena, al establecerse que una nueva ley se podrá aplicar retroactivamente, para permitir el juzgamiento de conductas que al momento de su ejecución no son consideradas como delitos en el derecho interno del país en que se realizaron, pero que

frente al derecho internacional, resultan delictivas, siendo este precisamente el caso que ocupa nuestra atención. Sólo le resta decir al Despacho que siendo del mismo rango tanto la consagración del principio universal de la legalidad previa del delito y de la pena, como su excepción, entonces nada obsta para la aplicación de esta última al caso concreto y mantenerse la adecuación típica de la conducta señalada por el ente acusador. A más de lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza continua o permanente del delito en estudio, que mantiene su vigencia en el tiempo hasta que los desaparecidos aparezcan, por este solo hecho a partir del 24 de julio de 2001 que entró a regir la Ley 599 de 2001 nuevo código penal colombiano, que contempla expresamente en su artículo 165 el delito de desaparición forzada, dicha conducta atribuible a los procesados tiene su consagración legal o requisito de legalidad en nuestro ordenamiento sustantivo penal interno, siendo esta otra razón más para inaceptar el cuestionamiento de la tipicidad de la conducta punible en estudio pl

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