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CE-17001-23-31-000-2010-00460-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2010-00460-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO AL DESCANSO - Garantía laboral. Vacaciones / VACACIONESDerecho al trabajo condiciones dignas / VACACIONES INDIVIDUALESSistema Penal Acusatorio / DERECHO AL GOCE DE VACACIONESVulneración por restricciones administrativas El derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”. Salvo las excepciones legales, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 establece las vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público. Ahora bien, para el trámite de la programación de vacaciones individuales del sistema penal acusatorio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular No. 44, en la que indicó el procedimiento para la solicitud, programación y disfrute de las mismas. Sin embargo, dicha circular no establece la forma en la que se suplirán las vacancias de aquellos funcionarios que salgan a disfrutar de su periodo vacacional individual, por lo que es menester remitirse al artículo 132 de la Ley 270 ibídem, que indica las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial, entre las cuales se destacan la del encargo y la provisionalidad. Bajo la figura del encargo se podrá designar hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a un funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad; la provisionalidad, por

su parte, procede en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo o la misma sea superior a un mes. Con fundamento en esas consideraciones, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Caldas aplazó la solicitud del actor, tendiente al goce de las vacaciones, pues en el despacho que dirige no existen en la planta funcionarios que puedan ser encargados, y por otro lado, la Dirección Seccional de Administración Judicial no autorizó el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará, en su ausencia, al actor, situación que corrobora la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el escrito de impugnación. La Sala también considera, como lo hizo el Tribunal de instancia, que tales medidas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste al accionante, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, en el que el descanso constituye una garantía fundamental del funcionario, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas, mediante el que se hace un alto en el camino para renovar fuerzas mediante actividades recreativas, lúdicas, culturales, etc.Bajo esos supuestos, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que deba soportar el solicitante, toda vez que según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 44, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTICULO 8 / DECRETO 1045

DE 1978 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00460-01(AC)

Actor: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderada, contra el fallo del 2 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: SE TUTELA el derecho al trabajo en condiciones dignas, del señor CESAR (sic) AUGUSTO CRUZ VALENCIA, vulnerado por la (sic)

DIRECCIONES EJECUTIVAS NACIONAL Y SECCIONAL DE

ADMINISTRACION JUDICIAL.

SEGUNDO: SE ORDENA a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL (UNIDAD DE PLANEACION O A LA DEPENDENCIA QUE CORRESPONDA), la provisión de los recursos necesarios para que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Manizales adopte las medidas necesarias para la salida a vacaciones del titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas), doctor CESAR (sic) AUGUSTO CRUZ VALENCIA. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de dos (2) meses, contados a partir de la solicitud que realice el Director Seccional, para proveer los mencionados recursos.

TERCERO: SE NIEGA el amparo respecto de LA SALA DE GOBIERNO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES Y LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones El demandante pidió protección de los derechos fundamentales al descanso y a la dignidad humana, que consideró vulnerados por parte de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, en cuanto le negaron la concesión de las vacaciones remuneradas a que tiene derecho.

Formuló las pretensiones de la siguiente manera: “(…) SEGUNDO: Que se disponga por parte de la entidad obligada SALA DE

GOBIERNO DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL,

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA Y LA DIRECCION SECCIONAL Y NACIONAL EJECUTIVA

DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, con sede en Manizales y Bogotá

D.C., autorizar en forma inmediata, urgente y sin dilaciones injustificadas el disfrute de mis vacaciones, por la época en que las he solicitado, nombrando a una persona que me reemplace en ese período”.

B. Hechos Un resumen de los hechos expuestos por el actor, es el siguiente:  El actor manifestó que es Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná Caldas, cargo en el que fue nombrado, en propiedad, mediante Resolución No. 062 del 14 de febrero de 2005.  Dijo que el 25 de octubre de 2010, mediante oficio No. 1254 pidió a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales que le concediera las vacaciones por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de agosto de 2010.  Que, mediante Resolución No. 337 del 9 de noviembre de 2010, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales aplazó el disfrute de las vacaciones del actor, toda vez que no existe persona en el Despacho que legalmente pueda ocupar el cargo de Juez.  Que en la misma resolución se ordenó insistir ante la Dirección Seccional de Administración Judicial para que proveyera el rubro del encargo por vacaciones, para poder nombrar en el Despacho a una persona idónea.  Que la Sala de Gobierno mencionada tomó esa decisión porque mediante certificado No. 07-0494 del 5 de noviembre de 2010, el Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales dejó constancia de que “no puede expedirse disponibilidad presupuestal para el reemplazo del titular para esta

vigencia fiscal, en el Rubro Encargos por Vacaciones”.  Que, en consecuencia, la actuación de las entidades accionadas vulnera los derechos fundamentales invocados.

C. Intervención de los demandados

 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Manizales La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Manizalespidió que se negaran las pretensiones de la tutela. Sostuvo que de conformidad con el artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia las vacaciones del accionante deben ser concedidas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con atención de las necesidades del servicio público de administración de justicia y sin olvidar que la asignación de recursos para el respaldo de los nombramientos de personas ajenas al Despacho, en reemplazo del empleado o funcionario que entra a disfrutar de las vacaciones es excepcional, en la medida en que se verifique la imposibilidad de designar en encargo a servidor judicial alguno. Manifestó que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante. Incluso, reprochó que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales negara las vacaciones al accionante con fundamento en que no existe disponibilidad presupuestal para ello, pues dicha Sala está facultada para valerse de diferentes figuras establecidas en la ley para garantizar el descanso del actor. Afirmó que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales desconoció lo establecido en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, que le permite designar por encargo, hasta por un mes, prorrogable por un periodo igual, a un funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad, sin que le sea dable argumentar que

el mismo no cuenta con título de abogado, pues esa exigencia no se encuentra estipulada en la norma atrás citada.  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dijo que en el sub examine no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Adujo que en el presente caso el actor cuenta con otro medio de defensa contra el acto administrativo que le negó las vacaciones solicitadas. Indicó que el perjuicio irremediable que manifiesta el accionante le es causado con la actuación de la Administración no tiene fundamento, pues ésta se encuentra ajustada a las normas legales correspondientes. En relación con el derecho a las vacaciones, cuya protección reclama el accionante, manifestó que los Juzgados que pertenecen al Sistema Penal Acusatorio se encuentran excluidos de las directrices trazadas en la Circular PSAC05-089 del 18 de noviembre de 2005, en lo que se refiere a la asignación de recursos para surtir los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.  Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales El Presidente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dijo que no ha vulnerado los derechos invocados por el demandante, pues no ha negado el derecho a las vacaciones por él solicitadas, sino que dispuso el aplazamiento hasta que la autoridad competente apropie los recursos necesarios para proveer el cargo vacante en caso de concederse las vacaciones solicitadas. Dijo que esa Sala, en reiteradas oportunidades, ha optado por el aplazamiento, con el fin de insistir en la apropiación presupuestal para el encargo por

vacaciones. Indicó que estaba imposibilitado para nombrar en encargo a la Secretaria del Juzgado, pues aunque es abogada, se encuentra nombrada en provisionalidad. Respecto de la aplicación del artículo 44 de la Ley 906 de 2004 y de la Circular No. 44 de 2005, sostuvo que el tema ya ha sido estudiado con anterioridad por esa Sala, estudio en el que se consideró que la norma citada no es aplicable a todo un Despacho Judicial, ya que la misma sólo cobija asuntos o procesos determinados, pues de aceptarse dicha tesis, el Despacho permanecería sin funcionario que lo administre y responda administrativa o jurisdiccionalmente por el mismo, pues la norma claramente hace referencia al traslado del funcionario más próximo, sólo para atender diligencias o el desarrollo del proceso. Citó varios casos en los que sí fue expedida la disponibilidad presupuestal para proveer la vacancia temporal, con lo que demostró que sí era posible la apropiación de recursos para ese fin. Que con esa demostración pretende dar un trato igualitario que garantice la provisión de reemplazos.

D. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Caldas, en fallo del 2 de diciembre de 2010, amparó el derecho al trabajo en condiciones dignas del actor y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Manizales, que solicitara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para la salida a vacaciones del accionante, provisión para la que otorgó el plazo de dos

meses. Así mismo, negó las pretensiones de la tutela respecto de las demás entidades demandadas. El a quo fundó la decisión en la importancia que tienen las vacaciones en la vida laboral de los trabajadores. Citó apartes de jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional y concluyó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la entidad encargada de apropiar el presupuesto necesario para la provisión de la vacante temporal del actor, toda vez que la Sala de Gobierno del Tribunal se halla en imposibilidad de concederlas.

E. Impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la decisión del Tribunal

Administrativo de Caldas. Dijo que esa entidad no ha desconocido los derechos fundamentales del actor. Es más, reprochó que el nominador aduzca motivos de tipo presupuestal para negar el descanso remunerado del actor, pues puede designar en encargo al Oficial Mayor de ese Despacho Judicial, que ostenta la propiedad en el nombramiento en dicho cargo. Reiteró que la negativa de esa entidad de disponer de un rubro presupuestal para que se realice el nombramiento se funda en lineamientos trazados por el Consejo Superior de la Judicatura respecto de la programación de las vacaciones individuales del sistema penal acusatorio. Asimismo sostuvo que la Constitución Política ha dictado los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales. Que esa entidad no puede desviarse de esos

reglamentos, pues ello conllevaría a la infracción de la ley por omisión y extralimitación en el ejercicio de las funciones.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Dada su naturaleza subsidiaria, solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de la presente acción es la protección de los derechos fundamentales al descanso y a la dignidad humana que el actor considera vulnerados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, en cuanto aplazaron el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho, por no existir persona en el despacho que legalmente pueda ocupar temporalmente el cargo de juez, en su reemplazo. El Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia, amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del actor y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Manizalesque solicitara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o la

dependencia que corresponda) la provisión de los recursos necesarios para la salida a vacaciones del accionante, provisión para la que otorgó el plazo de dos meses. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó el fallo. Sostuvo que esa entidad está sujeta a las directrices dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a las vacaciones otorgadas a los despachos con función de control de garantías y que, una decisión en materia contraria, llevaría a una violación de la Constitución y la Ley por omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. En consecuencia, la Sala procederá a resolver el escrito de impugnación presentado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. - El derecho al descanso remunerado El derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”1. Salvo las excepciones legales, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). El artículo 146 de la Ley 270 de 19962 establece las vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público. La norma a la letra dice: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan,

de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. Ahora bien, para el trámite de la programación de vacaciones individuales del sistema penal acusatorio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular No. 44, en la que indicó el procedimiento para la solicitud, programación y disfrute de las mismas. Sin embargo, dicha circular no establece la forma en la que se suplirán las vacancias de aquellos funcionarios que salgan a disfrutar de su periodo vacacional individual, por lo que es menester remitirse al artículo 132 de la Ley 270 ibídem, que indica las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial, entre las cuales se destacan la del encargo y la provisionalidad. 1 Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de la OIT. 2 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Bajo la figura del encargo se podrá designar hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a un funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad; la provisionalidad, por su parte, procede en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo o la misma sea superior a un mes.

Con fundamento en esas consideraciones, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Caldas aplazó la solicitud del actor, tendiente al goce de las vacaciones, pues en el despacho que dirige no existen en la planta funcionarios que puedan ser encargados, y por otro lado, la Dirección Seccional de Administración Judicial no autorizó el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará, en su ausencia, al actor, situación que corrobora la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el escrito de impugnación. La Sala también considera, como lo hizo el Tribunal de instancia, que tales medidas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste al accionante, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, en el que el descanso constituye una garantía fundamental del funcionario, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas, mediante el que se hace un alto en el camino para renovar fuerzas mediante actividades recreativas, lúdicas, culturales, etc. Debe entenderse, además, que la función judicial comprende un desgaste intelectivo y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que promuevan la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al periodo vacacional. Bajo esos supuestos, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que deba soportar el solicitante, toda vez que según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 44, se impone únicamente al interesado reportar

ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese orden de ideas, es claro que la imposición efectuada a las Direcciones Nacional y Seccional de Administración Judicial, de adelantar las gestiones necesarias a fin de lograr la consecución de los recursos que necesita la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para solucionar la problemática por la salida a vacaciones del Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná Caldas, no es más que la recordación de los deberes que le fueron impuestos por la ley, en tanto los recursos y apropiaciones para el efecto son de su absoluta competencia. En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en Sentencia del 27 de abril de 2010, con ponencia del H. Consejero Luis Rafael Vergara Quintero y del 30 de septiembre del mismo año, con ponencia del H. Consejero William Giraldo Giraldo. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ

DE RODRIGUEZ

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