CE-17001-23-31-000-2010-00466-01(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2010-00466-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - Procedencia como mecanismo de protección al derecho de Habeas Data / HABEAS DATA - Vulneración del derecho fundamental por falta de actualización de la información contenida en la base de datos Frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección al derecho al Habeas Data la Corte Constitucional ha sostenido: “La Corte Constitucional, siguiendo el lenguaje del numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ha exigido, como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho fundamental al hábeas data, que el peticionario haya elevado solicitud a la entidad correspondiente, para efectos de corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él. En el caso propuesto se tiene que por medio de certificado del 2 de noviembre de 2010, la funcionaria competente de EPS CAFESALUD expidió a solicitud de la accionante, certificado donde consta como retirada de esa entidad la señora PUERTA AGUDELO, sin embargo a la fecha dicha entidad no ha reportado, como es su deber, dicha novedad ante la Base de datos del FOSYGA. Con base en lo anterior, y, comoquiera que pese a los requerimientos de la accionante la información contenida en la base de datos que administra Fosyga no ha sido actualizada por las entidades accionadas, se concluye que con dicha omisión se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo por nacer. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la actualización de las bases de datos en el sistema salarial, Corte Constitucional, sentencia de T360 de 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00466-01(AC)
Actor: NATALIA PUERTA AGUDELO Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la EPS CAFESALUD contra la sentencia del 6 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES La señora NATALIA PUERTA AGUDELO, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, la EPS CAFESALUD, el consorcio FIDUFOSYGA y el FONDO DE SEGURIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL (FOSYGA) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Desde el 1° de marzo de 2004, la señora NATALIA PUERTA AGUDELO, se encontraba como afiliada al régimen contributivo de la EPS CAFESALUD en calidad de beneficiaria de su padre, el señor GILBERTO PUERTA PINEDA.
En el año 2008, la señora LETICIA AGUDELO CARDONA, madre de la
accionante, la inscribió dentro del grupo familiar beneficiario de la afiliación al régimen subsidiado de la EPS CAPRECOM. Sin embargo dicha afiliación no ha sido validada por el sistema toda vez que la EPS CAFESALUD no ha reportado ante el FOSYGA la novedad de retiro de la accionante. La EPS CAFESALUD le entregó a la señora PUERTA AGUDELO un certificado donde se informa de su retiro y desafiliación a partir del 2 de noviembre de 2010. La accionante manifiesta que se están vulnerando sus derechos fundamentales toda vez que se encuentra en estado de gravidez y no ha recibido la atención médica requerida.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) PRIMERA: Que se declaren a los accionados como infractores de mis derechos fundamentales al habeas data, la salud y la salud (sic) conexo con la vida digna.
SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene al FONDO DE SEGURIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL (FOSYGA),consorcio FIDUFOSYGA y a la EPS CAFESALUD para que dentro de las 48 horas siguientes de proferirse la decisión, se adopten las decisiones a que haya lugar para que no se continúe registrando una afiliación inexistente y en su lugar se cargue en el sistema la afiliación a la EPS CAPRECOM, por el régimen subsidiado.
TERCERA: Que se inste a los accionados para que implementen medidas coordinadas para que en el cuando (sic) se presenten estos eventos se establezca un protocolo que permita la solución inmediata y oportuna.”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 25 de noviembre de 2010 se ordenó notificar a las partes (fls. 15-19).
C. Oposición El Ministerio de la Protección Social solicitó que se declare por improcedente la presente acción de tutela respecto de las pretensiones que aluden a dicha entidad, comoquiera que lo pretendido por la accionante no se encuentra dentro de los asuntos de su competencia.
Señaló que la información contenida en la base de datos, que sirve de soporte a ese Ministerio, está certificada por la Gerencia General del Administrador del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, como fiel copia de lo reportado por las entidades en el cumplimiento de sus procesos de actualización, por tanto, las inconsistencias que refleje esa información son imputables a las EPS. Informó que la Resolución No. 1982 de 2010, dispuso los plazos para el reporte de novedades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y señaló de forma expresa los obligados a suministrar los datos requeridos. La EPS CAPRECOM solicitó ser desvinculada de la presente acción comoquiera que no ha vulnerado los derechos de la accionante toda vez que esa entidad no puede prestar los servicios médicos a la señora PUERTA AGUDELO hasta tanto no sea cargada la novedad de inclusión a esa entidad, por parte del FOSYGA. La Dirección Territorial de Salud de Caldas pidió ser absuelta de toda responsabilidad en la presente manifestando que el asunto objeto de tutela se escapa de la competencia de ese ente.
Señaló que de conformidad con la Resolución No. 890 de 2002, es competencia de las Secretarías de Salud Municipales y de las EPS del respectivo municipio donde resida el usuario, reportar las novedades a que haya lugar, tales como traslados, retiro y solicitud de afiliación. El Consorcio FIDUFOSYGA informó que de acuerdo a la Base de Batos Unica de Afiliados (BDUA), la señora NATALIA PUERTA AGUDELO aparece en estado ACTIVO en el régimen contributivo en CAFESALUD EPS, en calidad de beneficiaria. Adujo que le corresponde a la accionante solicitar a la EPS CAFESALUD el retiro o cancelación de su afiliación, para que dicha entidad presente la novedad a ese Consorcio mediante archivo de actualización de datos dentro del marco del proceso descrito en el artículo 4 literal b de la Resolución 1982 de 2010. Agregó que la EPS. CAPRECOM puede remitir el archivo “R1 de novedad de retiro” de la afiliación de la actora, con el propósito de registrar la novedad independientemente del envío o no de la información por parte de la EPS
CAFESALUD.
La EPS CAFESALUD solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela al argumentar que la conducta de esa entidad ha estado sujeta a la normatividad legal vigente que regula el funcionamiento del sistema general de seguridad social en salud. Afirmó que en el caso propuesto se configura carencia actual de objeto, por cuanto la señora PUERTA AGUDELO actualmente figura como retirada de esa entidad, y de conformidad con las disposiciones legales vigentes, dicha novedad será
reportada ante el FOSYGA en las fechas dispuestas para ello, es decir, los días 7 y 13 hábiles de cada mes.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 6 de diciembre de de 2010 accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela, en los siguientes términos: “… SEGUNDO: ORDENASE al Gerente de la EPS Cafesalud, que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a reportar al FOSYGA, la novedad relacionada con el retiro de la señora Natalia Puerta Agudelo de dicha entidad, en el formato establecido para el efecto. Así mismo, y hasta tanto no se efectúe cambio en la base de datos de afiliados, esta EPS accionada deberá reembolsarle a la EPS Caprecom, los gastos en los que ésta última incurra por la prestación de todos los servicios de salud que requiera la accionante.
TERCERO: ORDENASE al Consorcio FIDUFOSYGA que dentro de los dos días siguientes al recibo del reporte que realice la EPS Cafesalud, proceda a introducir la novedad de retiro en la BDUA. (…) CUARTO: ORDENASE al Gerente de Caprecom EPS prestar todos los servicios en salud que requiera la señora Natalia Puerta Agudelo, a partir del momento de notificación de la presente providencia. (…) QUINTO: NIEGANSE las súplicas de la acción de tutela en relación con el Ministerio de la Protección Social, en atención a lo expuesto.” Consideró que se presenta una transgresión de los derechos fundamentales a la
salud y a la vida de la actora, puesto que el hecho de que en la Base de Datos que administra el Fosyga aparezca que la accionante se encuentra activa en una determinada EPS-S, sin que sea cierto, le impide a la señora NATALIA PUERTA AGUDELO adelantar cualquier trámite de afiliación a alguna entidad promotora de salud. Argumentó que la accionante actualmente se encuentra imposilibitada para acceder a los servicios de salud propios del Sistema de Seguridad Social, lo cual deteriora su calidad de vida y pone en riesgo su propia existencia y la de su hijo que está por nacer.
E. Impugnación La entidad accionada CAFESALUD EPS impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar
un perjuicio irremediable. Del libelo de la demanda se tiene que, mediante el ejercicio de la presente acción, la señora NATALIA PUERTA AGUDELO pretende que se ordene a las entidades accionadas, adelantar las gestiones pertinentes para la desafiliación de la accionante de la EPS CAFESALUD y posterior afiliación a la EPS CAPRECOM. Del expediente se tiene que la señora PUERTA AGUDELO no ha podido ser afiliada a la EPS CAPRECOM toda vez que registra con una afiliación activa a la EPS CAFESALUD, y por ende no ha recibido la atención médica requerida en su estado de gravidez. Frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección al derecho al Habeas Data la Corte Constitucional ha sostenido: “La Corte Constitucional, siguiendo el lenguaje del numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ha exigido, como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho fundamental al hábeas data, que el peticionario haya elevado solicitud a la entidad correspondiente, para efectos de corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él.[1] En idéntico sentido, la Ley 1266 de 2008 prescribe en su artículo 16 que “los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador (…) en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos
legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.” En el caso propuesto se tiene que por medio de certificado del 2 de noviembre de 2010, la funcionaria competente de EPS CAFESALUD expidió a solicitud de la accionante, certificado donde consta como retirada de esa entidad la señora PUERTA AGUDELO, sin embargo a la fecha dicha entidad no ha reportado, como es su deber, dicha novedad ante la Base de datos del FOSYGA. Asimismo en sentencia T 360 de 2005, la Corte Constitucional señaló: “Las empresas que prestan servicios de salud tiene el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema. Lo anterior por cuanto la prestación efectiva del servicio de salud depende en gran medida de los datos que estas entidades administran.” Con base en lo anterior, y, comoquiera que pese a los requerimientos de la accionante la información contenida en la base de datos que administra Fosyga no ha sido actualizada por las entidades accionadas, se concluye que con dicha omisión se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo por nacer. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFIRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección