CE-17001-23-31-000-2010-00498-01(AP)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2010-00498-01(AP)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION POPULAR - Cosa Juzgada relativa y determinación de la identidad de partes Es importante resaltar que aunque el proceso primigenio no fue iniciado por el mismo actor, ni era parte la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS-, ello no es óbice para considerar que no se reúne el presupuesto de identidad de partes que se exige para la configuración de la cosa juzgada, pues, como ya se indicó, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que, ”los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo” y, en este caso, los responsables de la vulneración de los derechos colectivos que invoca el demandante como habitante del Municipio de Villamaría, con ocasión del deterioro de la vía interveredal, son los mismos, es decir, el Departamento de Caldas y el Municipio de Villamaría, y es respecto de ellos únicamente que se extienden los efectos de cosa juzgada cuya declaratoria se confirmará en esta instancia. EXCEPCION DE COSA JUZGADA POR AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCION - Evolución jurisprudencial y oportunidad procesal En lo que respecta a la figura del agotamiento de la Jurisdicción por cosa juzgada, debe precisarse que en principio no había uniformidad en el tratamiento
jurisprudencial, por parte de los diferentes órganos que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso, en el Consejo de Estado. De ahí que fuera necesario que la Sala Plena de la Corporación, mediante providencia de 11 de septiembre de 2012…, unificara la posición que sobre la materia venían exponiendo las Secciones Tercera y Primera de la Corporación… Es de aclarar que cuando el a quo resolvió la solicitud de agotamiento de la jurisdicción elevada por el Departamento de Caldas, aún no se había proferido la transcrita providencia de unificación; no obstante, es menester instar a los Jueces de lo Contencioso Administrativo para que, en adelante, procedan a estudiar la viabilidad del agotamiento de la jurisdicción, por el acaecimiento del fenómeno de la cosa juzgada, en la etapa procesal pertinente, esto es, al momento de admitir la demanda y constatar la existencia de una providencia en firme con identidad de causa y objeto, o en el instante en el que el demandado la propone como excepción en la contestación de la demanda, para, en ese caso, declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la respectiva demanda. CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Responsabilidad frente a la protección del ambiente y la gestión del riesgo de desastres Y tampoco puede desconocerse que aunque una de las funciones principales de las Corporaciones Autónomas Regionales es la de apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios en la gestión del riesgo de desastres (artículo 31, Ley 1523 de 2012), también les asiste
el deber de ejecutar y mantener, en coordinación con las entidades territoriales, obras de infraestructura necesarias para la defensa y protección del medio ambiente y realizar actividades de prevención y control de desastres (artículo 31, Ley 99 de 1993), amén de que en el presente asunto fue CORPOCALDAS precisamente la encargada de la construcción del muro de contención que hoy se encuentra destruido. Ahora bien, es preciso resaltar que la responsabilidad conjunta del Municipio de Villamaría y CORPOCALDAS implica que, en la adopción de las medidas ordenadas por el Tribunal, cada una concurrirá en el ámbito de su competencia así: el Municipio, en relación con la apropiación del presupuesto; y la Corporación, frente a las gestiones de ejecución y control; de manera que es en este sentido en el que habrá de confirmarse el fallo impugnado.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 30
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00498-01(AP)
Actor: DIEGO BETANCOURT VALENCIA
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS CORPOCALDAS Y MUNICIPIO DE VILLAMARIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAScontra la sentencia de
10 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas amparó los derechos colectivos invocados como vulnerados en la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. El ciudadano DIEGO BETANCOURT VALENCIA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y a la seguridad pública, presuntamente vulnerados por la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDASy el
MUNICIPIO DE VILLAMARÍA.
I.2. Como hechos relevantes de la demanda señala que los habitantes del Barrio San Diego y de la Vereda Tejares del Municipio de Villamaría, en el Departamento de Caldas, padecen las consecuencias de la falta de canalización de aguas lluvias residuales que descienden por la ladera del Cerro El Roble, sin contar con sumideros o cunetas técnicamente construidas, afectando las vías que comunican estos poblados y erosionando el terreno del Establecimiento Educativo Nuestra Señora del Rosario. Asegura que en temporada de invierno, se inundan las viviendas del sector y se ocasionan graves perjuicios que impiden el goce de los derechos colectivos que se invocan como vulnerados. Por lo anterior, solicita que se declare que las entidades demandadas deben garantizar los derechos colectivos al ambiente sano, al equilibrio ecológico y a la seguridad pública, y realizar las obras necesarias para corregir la anomalía
denunciada, procediendo a la canalización de las aguas residuales y a la construcción de ductos, canales, cunetas y transversales en el sector objeto de controversia. I.3. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDASCORPOCALDASseñaló que son ciertos los hechos indicados por el actor; que existe un inadecuado manejo de aguas lluvias tanto en la ladera como en la vía, que la misma no posee transversales ni cunetas suficientes y que los tramos de cunetas existentes presentan un alto grado de fracturamiento. Afirmó que el talud inferior del patio de la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario presenta procesos de inestabilidad que han hecho colapsar parte de la losa del piso de la cancha múltiple. Sostuvo que la vía Villamaría – Vereda Santo Domingo, que es administrada por el Municipio de Villamaría, presenta serias deficiencias como pérdida de la estructura de afirmado, procesos de socavación y profundización a nivel de la banca y costados, producto de la falta de obras de manejo de aguas lluvias y de transversales, con sus respectivos descoles en lugres estratégicos del carreteable. Añadió que sobre la ladera que se encuentra adyacente a la vía que comunica los barrios Turín y Tejares con la Escuela Nuestra Señora del Rosario, se presentan procesos erosivos de tipo superficial, resultado del sobrepastoreo y la deforestación que ha modificado la respuesta hidrológica de la ladera. Concluyó que la solución a la problemática descrita consiste en la construcción de
obras de manejo de aguas lluvias en la ladera y en la vía y reposición de la obra de estabilidad del talud inferior de la escuela, gestiones que corresponde ejecutar a la Alcaldía Municipal, no siendo CORPOCALDAS responsable de la vulneración de los derechos colectivos alegada en la demanda. El DEPARTAMENTO DE CALDAS formuló las excepciones que denominó “hecho superado”, “inexistencia del nexo causal”, “falta de relación de causalidad entre la actuación del Departamento de Caldas y el daño sufrido por el invierno”, “no responsabilidad del Gobierno Departamental” y “no pago del incentivo económico”. Arguyó que la vía objeto de controversia hace parte del Plan Departamental de Vías, por lo que actualmente es objeto de intervención y, por ende, los hechos alegados por el demandante carecen de fundamento. Que no existe prueba de alguna relación de causalidad entre el Departamento de Caldas y el daño que sufre la comunidad Villamariana. Que, en el evento de una sentencia estimatoria de las pretensiones, no hay lugar a reconocer incentivo económico al actor, en virtud de la derogatoria de la norma que lo consagraba con la expedición de la Ley 1425 de 2010. Por último, solicitó la aplicación de la figura del agotamiento de la jurisdicción, en razón a que en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales cursa una acción popular con identidad de hechos y pretensiones. I.4. El 13 de abril de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, en la que se llegó a un pacto parcial de
cumplimiento, que fue posteriormente improbado, mediante providencia de 16 de mayo del mismo año, porque, precisamente, no abarcó la totalidad de las pretensiones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 10 de agosto de 2012, eximió de responsabilidad al Departamento de Caldas; declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial sobre las pretensiones referidas a la realización de obras para el manejo de aguas superficiales en la vía que comunica al Barrio Turín con el Barrio San Diego, la Vereda Tejares y la Escuela Nuestra Señora del Rosario -Sede 5 Tejares-; y declaró que CORPOCALDAS y el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA son responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y a la seguridad pública, como consecuencia de los problemas de inestabilidad que se presentan en la mencionada Institución Educativa. En consecuencia, ordenó a las entidades señaladas que en un plazo de 6 meses, realicen las siguientes obras técnicas, consignadas en el informe técnico de 29 de abril de 2011, elaborado por CORPOCALDAS:
1. Demolición del muro de gaviones colapsado.
2. Construcción de una nueva estructura de contención cimentada a un nivel de desplante que permita transferir, sin generar deformaciones que superen la capacidad admisible del suelo, las cargas generadas por empuje del suelo y el peso propio de la estructura. Para ello, realizar un estudio geotécnico que defina la capacidad de soporte del suelo de fundación y las
propiedades de resistencia al cortante del mismo, con el fin de efectuar un chequeo de la estabilidad interna y externa del muro de contención.
3. Restablecimiento del relleno al trasdós del muro, con el fin de obtener el apoyo requerido por la placa de pavimento de la cancha que se encuentra actualmente afectado. Este relleno se debe hacer con material preferiblemente granular, compactado en capas horizontales con un espesor no mayor a 15 cms.
4. Construcción de un espaldón filtrante con material granular y geotextil, con el fin de interceptar escorrentía subsuperficial, evitando la generación de empujes hidrostáticos contra la estructura.
5. Reconstrucción de la cancha de la escuela y del manejo de aguas lluvias externo al muro y la cancha.
6. Construcción de un cerramiento en malla sobre la corona del muro, con el fin de evitar la caída de algún estudiante por el muro.
Para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial, el Tribunal tuvo en cuenta la acción popular radicada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, bajo el número 2011-00182, en la cual se profirió sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento el 24 de junio de 2011 y se ordenó la realización de obras para el manejo de aguas superficiales en la vía que comunica el Barrio Turín con el Barrio San Diego, la Vereda Tejares y la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario -Sede 5 Tejares-, quedando satisfechas parte de las pretensiones de la presente acción.
En relación con la protección del derecho a la seguridad y a la prevención de desastres, consideró que el inadecuado manejo de las aguas de escorrentía y los procesos complejos de desestabilización de los taludes adyacentes en la vía que comunica el Barrio Turín con el Barrio San Diego, la Vereda Tejares y la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario -Sede 5 Tejares-, generan un riesgo sobre la integridad y la vida de quienes circulan, laboran y/o estudian en dicha sector. Agregó que la inestabilidad del talud inferior de la mencionada Escuela pone en riesgo el normal desarrollo de las actividades de sus alumnos, afectándose de paso los derechos fundamentales de los niños, por lo que resulta indispensable que se adopten las medidas necesarias para la estabilización del terreno.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Oportunamente, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CLADAS impugnó la decisión. Asegura que, pese a que en el proceso quedó demostrado que el mantenimiento de la vía objeto de controversia corresponde al Departamento de Caldas y que las falencias que ésta posee constituyen la causa eficiente de los problemas de inestabilidad del talud adyacente a la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario, la sentencia decide “desvincular de este trámite procesal al Departamento de Caldas, por cuanto su actuar no compromete la responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos invocados, de conformidad con lo que se ha expuesto y como consecuencia de la cosa juzgada parcial que acaba de declararse”. (El texto en cursiva es de la sentencia). Señala que no resulta lógico ordenar unas tareas de adecuación y reconstrucción,
si la causa principal de afectación (los problemas de la vía), no se soluciona de manera radical. Estima que no debió declararse probada de oficio la excepción de cosa juzgada, comoquiera que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de junio de 2011, alude a la vía que comunica unas veredas del Municipio de Villamaría, mientras que en el caso bajo examen se pretende específicamente, que se hagan mejoras en la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario Advierte que las tareas de mantenimiento de la infraestructura de la Escuela, así como su reconstrucción y reforzamiento, corresponden al Municipio de Villamaría y que esa Corporación, como organismo integrante del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de Desastres, solo tiene la obligación de prestar asesoría técnica para la ejecución de programas tendientes a evitar la ocurrencia de riesgos y mitigar los efectos de los ocurridos, función que, para el caso concreto, cumplió a cabalidad con la elaboración del informe técnico de 29 de abril de 2011, el cual precisamente sirvió al Tribunal para definir las medidas que harían parte de la solución a la problemática planteada.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen
en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Problema jurídico. La presente acción gira en torno, fundamentalmente, de dos aspectos, a saber: el manejo de aguas lluvias de escorrentía superficial y la inestabilidad del talud inferior de la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario. Con relación al primer asunto, el Tribunal declaró probada la excepción de cosa juzgada parcial. En lo que concierne a los problemas de inestabilidad del Establecimiento Educativo, ordenó la ejecución de obras. En el marco del recurso de apelación, corresponde entonces a la Sala determinar si i) se reúnen los requisitos establecidos por la Jurisprudencia en relación con la cosa juzgada en las acciones populares y ii) si CORPOCALDAS es la entidad llamada a responder por la inestabilidad del talud inferior del Establecimiento Educativo Nuestra Señora del Rosario. Sobre la cosa juzgada en las acciones populares. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Sus efectos están concebidos para alcanzar un estado de seguridad jurídica e impedir así que por los mismos hechos y causa se adelante un nuevo proceso. De tal manera que, para el operador jurídico aplica como una prohibición de iniciar un nuevo debate dada la identidad en el objeto, en la causa petendi y en la parte demandada. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de las acciones
populares, en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular1. En el caso sub examine, la sentencia que se invoca para declarar probada la excepción de cosa juzgada fue dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el 24 de junio de 2011, en el Expediente núm. 2011-00182 (folios 188 a 197). El siguiente es el cuadro comparativo de la acción que conoció el Juzgado y la que es objeto del presente estudio: 1 Ver, entre otras, providencias de 26 de julio de 2007 (Expediente núm. 2005-00643. C.p.: doctor Rafael Ostau de Lafont Pianeta); 15 de febrero de 2007 (Expediente núm. 2001-00085.
C.p.: doctor Camilo Arciniegas Andrade) y 30 de julio de 2009 (Expediente núm. 2004-01007.
C.p.: doctora María Claudia Rojas Lasso.
Acción popular núm. 2011-00182. Acción popular núm. 2010-00498.
Actor: José Heliberto Arias Actor: Diego Betancourt Valencia.
Jaramillo y José Fernando Montes.
Demandado: Departamento de Demandado: Corporación Caldas y Municipio de Villamaría. Autónoma Regional de Caldas, Departamento de Caldas y
Municipio de Villamaría.
Hechos: El mal estado en el que se Hechos: La vía que comunica el encuentra la carretera que del Barrio San Diego y la Vereda
Municipio de Villamaría conduce a Tejares con en el Municipio de la vereda Tejares impide el tránsito Villamaría carece de una adecuada normal de transeúntes y vehículos, canalización de aguas lluvias, lo situación que se agrava en que ha ocasionado inundaciones y temporada de invierno. graves deterioros en el terreno en el que se encuentra construido el Establecimiento Educativo Nuestra Señora del Rosario.
Pretensiones: Se declare que las Pretensiones: Se declare que las entidades demandadas deben entidades demandadas deben garantizar los derechos colectivos a garantizar los derechos colectivos al la seguridad y prevención de ambiente sano, al equilibrio desastres y realizar las mejoras, ecológico y a la seguridad pública, y adecuaciones y mantenimiento a la que deben realizar las obras vía que del Barrio San Diego necesarias para corregir la conduce a la Vereda Tejares del anomalía denunciada, procediendo Municipio de Villamaría. La inclusión a la canalización de las aguas de la vía en el Plan Vial del residuales y a la construcción de Departamento de Caldas 2009ductos, canales, cunetas y 2018. transversales en el sector objeto de controversia.
En la sentencia de 24 de junio de 2011, el Juzgado aprobó el pacto de cumplimiento, en el cual se acordó: “1. Atención y mantenimiento rutinario de la carretera en un plazo de un mes, lo cual ha sido coordinado con la Secretaría de Infraestructura del Departamento.
2. Hacer mantenimiento permanente a las obras de arte como cunetas y transversales, ante obstrucciones que impidan el
tránsito del agua.
3. Que los miembros de la Junta de Acción Comunal del sector y aquí demandantes se comprometan dar aviso al Municipio cuando haya obstrucciones en la vía, por parte de los propietarios de los predios circundantes, o por miembros de la naturaleza, para poder hacer los mantenimientos.
4. Despejar los sitios en los que los propietarios han puesto mallas o polisombras, para evitar que los vehículos tengan que efectuar maniobras que pongan en riesgo la estabilidad de la carretera.
5. Se compromete a coordinar con la Empresa Aquamaná campañas educativas sobre el manejo de las carreteras y la limpieza de las mismas.
6. El Secretario de Infraestructura del Municipio afirma que pueden realizar los drenajes en los lugares públicos del tramo de la vía que corresponde a unas tres obras de arte y a ello se compromete.
Igualmente, el Municipio se compromete a realizar las actividades de vigilancia y control sobre los predios particulares, para evitar que se ocasionen daños a la vía pública.” De la comparación de ambas acciones, advierte la Sala que asistió razón al a quo al declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial, teniendo en cuenta que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el 24 de junio de 2011 -que quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2011-2, aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre el Departamento de Caldas, el Municipio de Villamaría y los actores populares, mediante el cual las
entidades demandadas se comprometieron, entre otros asuntos, al mantenimiento “de la carretera en un plazo de un mes” y “de las obras de arte como cunetas y transversales, ante obstrucciones que impidan el tránsito del agua”, lo que indudablemente coincide con el objeto y la causa de la presente acción, excepto en lo que tiene que ver con las mejoras a la Institución Educativa; es decir, hay una identidad parcial. Es importante resaltar que aunque el proceso primigenio no fue iniciado por el mismo actor, ni era parte la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS-, ello no es óbice para considerar que no se reúne el presupuesto de identidad de partes que se exige para la configuración de la cosa juzgada, pues, como ya se indicó, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que, ”los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos 2 Constancia de la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Manizales, visible a folio 178. comprometidos, también sea el mismo”3 y, en este caso, los responsables de la vulneración de los derechos colectivos que invoca el demandante como habitante del Municipio de Villamaría, con ocasión del deterioro de la vía interveredal, son los mismos, es decir, el Departamento de Caldas y el Municipio de Villamaría, y es
respecto de ellos únicamente que se extienden los efectos de cosa juzgada cuya declaratoria se confirmará en esta instancia. De otra parte, y al margen de la discusión central, la Sala estima pertinente realizar algunas precisiones respecto de la excepción de cosa juzgada, por agotamiento de la jurisdicción, teniendo en cuenta que el a quo, según consta en el expediente, mediante proveído de 24 de enero de 2012, rechazó la solicitud que en ese sentido elevó el Departamento de Caldas.
El Tribunal discurrió así: “Es necesario verificar entonces, a fin de dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción, la existencia de dos procesos simultáneos con identidad de partes, objeto y causa petendi, sin que, en todo caso, se haya proferido sentencia de mérito que ponga fin a la controversia debatida en uno de tales- [Por que] cuando alguno de los procesos judiciales ha sido objeto de un pronunciamiento definitivo, lo procedente es la declaratoria de la excepción previa de cosa juzgada que, a voces de la Ley 472 de 1998, solo puede ser pronunciada en la sentencia.” (Folios 199 a 203.) En lo que respecta a la figura del agotamiento de la Jurisdicción por cosa juzgada, debe precisarse que en principio no había uniformidad en el tratamiento jurisprudencial, por parte de los diferentes órganos que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso, en el Consejo de Estado.
De ahí que fuera necesario que la Sala Plena de la Corporación, mediante providencia de 11 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2009-00030-01,
3 Sentencia de 17 de agosto de 2006. Expediente núm. 2003-02026. Consejero ponente: doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Consejera ponente: doctora Susana Buitrago Valencia), unificara la posición que sobre la materia venían exponiendo las Secciones Tercera y Primera de la Corporación y concluyera lo siguiente: “De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares[4], cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción.
Ahora bien, a propósito del estudio y unificación sobre los alcances de la aplicación de esta figura en el proceso de acción popular, la Sala considera oportuno y necesario que el pronunciamiento se extienda a considerar también el tratamiento que en estos mismos juicios debe otorgarse al fenómeno de la cosa juzgada, en el sentido de definir si también el agotamiento de jurisdicción opera por esta situación. (…) Se impone que la Sala en esta oportunidad también unifique tesis sobre la viabilidad del rechazo de la demanda de acción popular cuando exista cosa juzgada con efectos absolutos y generales ( erga omnes ), proveniente de sentencia estimatoria, o cuando se esté en presencia de cosa juzgada relativa… Consecuencialmente,
la Sala unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo lo actuado y se rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se esté en la oportunidad procesal de decidir sobre la admisión.” Es de aclarar que cuando el a quo resolvió la solicitud de agotamiento de la jurisdicción elevada por el Departamento de Caldas, aún no se había proferido la transcrita providencia de unificación; no obstante, es menester instar a los Jueces de lo Contencioso Administrativo para que, en adelante, procedan a estudiar la viabilidad del agotamiento de la jurisdicción, por el acaecimiento del fenómeno de la cosa juzgada, en la etapa procesal pertinente, esto es, al momento de admitir la demanda y constatar la existencia de una providencia en firme con identidad de causa y objeto, o en el instante en el que el demandado la propone como 4[?] Aunados a los de concentración, eventualidad e informalidad como principios generales del C. de P. C. excepción en la contestación de la demanda, para, en ese caso, declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la respectiva demanda. Responsabilidad de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS
-CORPOCALDAS-.
De conformidad con el artículo 30 de la Ley 99 de 19935, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen por objeto la ejecución de las políticas, planes,
programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables. Igualmente, deben velar por la cumplida y oportuna aplicación de las disposiciones legales vigentes sobre disposición, administración, manejo y aprovechamiento de dichos recursos, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. Entre sus funciones principales, se destacan las siguientes: 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; (…) 6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas; (…) 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos 5 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.
naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.