🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-2010-04164-01(AC)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-2010-04164-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

/ VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS /

OMISIÓN DEL DEBER DE GARANTIZAR LA DISPONIBILIDAD DEL RUBRO

PRESUPUESTAL / REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL QUE PERTENECE AL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES - Inconvenientes administrativos no justifican la falta de garantía del derecho al descanso Mediante Oficio No. 0234 de 6 de octubre de 2010, el Coordinador del Grupo de Ejecución de Presupuestos y Pagos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, informó al Presidente del Tribunal Superior de dicho Distrito que el período vacacional al que hace referencia la petente ya le fue pagado, quedando pendiente el goce o disfrute de dicho tiempo, así mismo, expresó que no se puede expedir la disponibilidad presupuestal para el remplazo del titular en la vigencia fiscal por el rubro encargo por vacaciones, como quiera que a través de la Circular PSA09-082 expedida por la Presidencia de la Sala Administrativa el 18 de noviembre de 2009, se dispuso no acceder a la asignación de recaudos para los reemplazos por vacaciones del titular, (fl.13-14). (…) Bajo las anteriores premisas fue denegada la solicitud de la actora tendiente al goce de sus vacaciones; al respecto, la Sala considera, como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que los argumentos expresados por las Autoridades accionadas en especial de la Dirección Seccional de Administración Judicial, no pueden estar por encima del derecho fundamental a las vacaciones que le asiste a la petente, como

quiera, que se trata de situaciones administrativas, ajenas al derecho al descanso, por lo que mal puede hacerse en trasladar dicha carga de los asuntos de presupuesto a la petente, imponiéndole una obligación que no está llamada a soportar. (…) Para la Sala, el alcance del derecho al descanso, como parte del derecho al trabajo, ha sido abordado reiteradamente por ésta Corporación en casos análogos al presente, mediante las sentencias de la Sección Segunda de 27 de abril de 2010, expediente radicado No. 2010-00041-01, actor: Cristina Uchima Bohórquez, Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, y de 27 de mayo de 2010, expediente radicado No. 2010-00081-01, Actor: Jaime Soto Ramírez, Magistrada Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, cuya tesis se reitera en esta oportunidad. (…) En este orden de ideas, es claro que la imposición efectuada a la Dirección Nacional y Seccional de Administración Judicial, de adelantar las gestiones necesarias a fin de lograr la consecución de los recursos que necesita la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para solucionar la problemática por la salida a vacaciones de la titular del Juzgado Penal del Circuito de Salamina Caldas, no constituye otra cosa que la recordación de los deberes impuestos por la ley, en tanto los recursos y apropiaciones para el efecto son de su absoluto resorte; en consecuencia, la Sala confirmará en sus precisos términos la decisión de instancia.

FUENTE FOMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 1° /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 53.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-04164-01(AC)

Actor: NELLY RODRIGUEZ SANABRIA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MANIZALES Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Caldas contra la sentencia de 2 de noviembre de 252010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas por medio de la cual se concedió la tutela al derecho fundamental del trabajo de la

Accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la petente invocó la protección de sus derechos fundamentales a “la igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas”. La solicitud la fundamentó en los siguientes:

2. Hechos. 2.1 Relató, que se desempeña como Juez Penal del Circuito de SalaminaCaldasdesde el 1° de marzo de 1994, y en dicha condición ha venido disfrutando de las vacaciones colectivas de la Rama Judicial.

2.2 La precitada situación varió con la entrada en vigencia del nuevo Sistema Penal Acusatorio estatuido con la Ley 906 de 2004, como quiera, que el Consejo Seccional de la Judicatura suspendió el disfrute del mentado período vacacional en relación con el Juez y algunos empleados del Despacho, bajo el argumento que se deben atender las diligencias propias del enunciado procedimiento. 2.3 En su caso manifestó, que está pendiente que se conceda el período vacacional al que tiene derecho por haber laborado entre el 7 de noviembre de 2008 y el 6 del mismo mes del 2009, ya que éste tiempo pese a que fue cancelado, debió laborarse por disposición de la citada Corporación. 2.4 Adujo, que mediante oficio del 18 de mayo de 2010 solicitó al Tribunal Superior del Distrito de Caldas, que le concedieran las vacaciones referidas para disfrutarlas en el mes de julio del año en curso, no obstante, la Sala de Gobierno de la Corporación resolvió mediante la Resolución Nº 0197 del 15 de junio de 2010, aplazar la decisión, insistiendo ante la Dirección Seccional de Administración Judicial para que provea el rubro de encargo por vacaciones, a fin de que se nombre a una persona idónea, ajena al Despacho. Ésta solicitud la realizó en efecto de la comunicación DESAJ: CGEPP del 25 de mayo de 2010, en la que se expresó que ”no puede expedirse la disponibilidad presupuestal por el remplazo del titular, en la vigencia fiscal por el rubro encargo por vacaciones”. 2.5 Expresó, que la respuesta negativa de la citada Corporación, de mantener en

suspenso el disfrute de sus vacaciones comporta no solo una discriminación frente a otros Jueces que han podido acceder a la prestación, sino aunado a ello, conlleva a la transgresión del derecho al trabajo en condiciones dignas, toda vez, que el propósito principal de las vacaciones es permitir el descanso del trabajador cuando ha laborado un tiempo considerable, con el objetivo de recuperar las fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores. 2.6 Aclara, que no desconoce el carácter subsidiario de la presente acción, pero acude a ella, como mecanismo transitorio, en atención a que la acción ordinaria no brinda la solución que requiere con urgencia. 2.7.Con fundamento en lo anterior peticionó, que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad, ordenando en consecuencia a las Autoridades accionadas, que dispongan lo necesario para que se expida la correspondiente disponibilidad presupuestal que garantice el pago del sueldo y demás emolumentos que haya de devengar quien ocupe el cargo de Juez en calidad de encargo en el Juzgado Penal del Circuito de Salamina y en razón de ello, que se le permita el goce efectivo de sus vacaciones.

3. Contestación de la solicitud de tutela. 3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Obrando a través del representante de la Sala de Gobierno de dicha Corporación, expresó, que no se presenta vulneración de los derechos fundamentales alegados en protección por la petente, toda vez, que no se ha negado el derecho a las vacaciones solicitado, sino que se ha dispuesto su aplazamiento hasta tanto se

disponga por la Dirección Administrativa Judicial, la provisión de los recursos necesarios para realizar un nombramiento en el cargo de la tutelante. Así mismo manifestó, que la Sala de Gobierno se ha pronunciado respecto de varias solicitudes de vacaciones, optando por la misma alternativa, esto es, el aplazamiento y oficio a la Dirección Seccional de Administración Judicial a fín de insistir en la apropiación presupuestal para encargo por vacaciones. Aclarando, que en diversas oportunidades se expidió la disponibilidad presupuestal para proveer la vacancia temporal, evidenciándose que es posible apropiar recursos para tal fín, que es lo pretendido por el Tribunal para el presente caso, un trato igualitario que garantice proveer los reemplazos en ejercicio de la responsabilidad nominadora que le asiste a ésa Corporación. Adujo, que existe imposibilidad de realizar un nombramiento en -encargopara remplazar a la accionante durante su período de vacaciones, pues si bien, la Secretaria de dicho Despacho posee el título de abogada, no se encuentra vinculada en propiedad. Trae a colación la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que al resolver un asunto similar, decidió tutelar los derechos de la accionante, quedando demostrado que la Sala de Gobierno ha obrado legítimamente, enfrentándose a un problema presupuestal que está en manos de otras autoridades; por lo que reitera que ésa Corporación no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la petente. 3.2 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Adujo que no es cierto, que la tutelante se encuentre impedida para disfrutar su

período vacacional, pues su nominador ésta facultado para designar por encargo su remplazo hasta por 1 mes, prorrogable por otro periodo igual, conforme al numeral 3 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996. Refirió, que el derecho a las vacaciones se encuentra consagrado en el artículo 146 de la ley 270 de 1996 para los servidores judiciales, infiriéndose que dicho beneficio ha de otorgarse por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, atendiendo las necesidades del servicio público, sin olvidar que la asignación de recursos para el nombramiento de una persona ajena al Despacho en reemplazo de quien entra a periodo vacacional, es excepcional, en la medida en que previamente debe verificarse la imposibilidad de designar en encargo a servidor judicial alguno, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 132 de la aludida Ley. En lo atiende al caso particular, señaló que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior puede designar en encargo a quien actualmente se desempeña como escribiente en el Despacho del que es titular la petente, toda vez, que goza de propiedad dentro de la Rama Judicial, sin que sea dable argumentar que no cuenta con título profesional de abogado, pues dicha exigencia no se encuentra establecida en la norma, como quiera, que quien sale a disfrutar de su período vacacional no se separa del cargo, y quien entra en su reemplazo lo hace en calidad de encargado, refiriéndose dicho encargo a las funciones y no al empleo como tal, razón por la cual considera, que no es obligación reunir los requisitos establecidos legalmente para el desempeño del destino, de acuerdo con el

precepto 135 de la norma en cita. Sobre la forma de provisión de empleos en la Rama Judicial, se remitió a las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado y al Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación, expresando que como las vacaciones generan vacancia temporal del empleo no superior a un mes, la provisión del cargo ostentado por quien es separado temporalmente del servicio en razón de su disfrute del descanso remunerado, solamente es viable mediante la figura del encargo. Reiteró, que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial en momento alguno ha desconocido la disponibilidad presupuestal que ampare el disfrute de las vacaciones de la demandante, pero aclara que no existe rubro presupuestal que respalde el nombramiento de quien fuera designado en su reemplazo en el cargo de Juez Penal del Circuito de Salamina (Caldas). Finalmente expresó, que en anteriores oportunidades la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales, mediante Resoluciones 046 de 13 de febrero de 2006 y 0332 de diciembre 2 de 2008, procedió a designar en encargo como Juez Penal del Circuito de la Dorada, (Caldas), por necesidades del servicio, al señor Luís Alfonso Loaiza, quien se desempeña en propiedad como secretario en dicho Juzgado, pese a no contar con título profesional de Abogado, por lo que argumenta que en ésa oportunidad dicha Sala no tuvo impedimento para nombrar en el cargo a quien no cumplía requisitos para la aludida designación. 3.3. Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial

Reiteró el derecho a las vacaciones consagrado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y explicó a su vez, que a través de las Circulares 44 y PSAC05-89 de 12 de mayo y 18 de noviembre de 2005, se facultó la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Penal para efectuar el reemplazo por vacaciones de los servidores del Sistema Penal Acusatorio, al tiempo que señala que la Dirección Seccional de Administración Judicial depende de la asignación de recursos que haga el Ministerio de Hacienda para llevar a cabo las erogaciones pertinentes dentro de la respectiva vigencia fiscal, lo que corresponde a un presupuesto previamente detallado por cada Entidad y posteriormente liquidado por dicho Ministerio; es decir, por lo que no le es permitido efectuar ningún gasto sin autorización normativa. En cuanto al derecho a la igualdad aduce que la petente no se encuentra en las mismas condiciones de los otros jueces que han disfrutado de vacaciones, y que el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso la suspensión de las vacaciones de algunos despachos judiciales para la vacancia judicial 2009-2010 con el fin de garantizar la continuidad del servicio, situación que cobijó a varios juzgados, entre ellos el que regenta la accionante.

4. La Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 2 de noviembre de 2010, tuteló el derecho al trabajo en condiciones dignas de la actora, en consecuencia, ordenó a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial que en el plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración (Unidad de

Planeación o a la Dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales solucione la situación presentada por la salida a vacaciones de la titular del Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas). Otorgó un plazo de 1 mes a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a partir de la solicitud efectuada por el Director Seccional, para proveer los mencionados recursos.

5. La Impugnación La Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, impugnó la decisión de instancia. Expresó en primer término, que no se encuentra sustento para que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas niegue el disfrute del período vacacional a la demandante, toda vez, que aquella Sala, se encuentra facultada para acogerse a lo dispuesto por el numeral 3° del Artículo 132 de la Ley 270 de 1996, en el que se establece que el nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, puede designar en encargo hasta por 1 mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.

Adujo, que la negativa para disponer el rubro presupuestal para que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas efectúe el encargo para el remplazo de la actora durante el término de vacaciones, no ha sido una decisión caprichosa, sino que obedece a los lineamientos trazados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la programación de vacaciones individuales del Sistema Penal Acusatorio contenidos en las circulares Nº 44 y PSAC05-89 del 12 de mayo y 18 de noviembre de 2005.

Finalmente expresó, que como la tutelante pretende la inaplicación de las circulares emitidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, sobre el trámite de las vacaciones, la Acción de Tutela es improcedente, porque para el efecto cuenta con otro medio de defensa, máxime si se tiene en cuenta, que en la presente no se acreditó debidamente las condiciones de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad de la medida judicial de protección que hicieran viable su interposición. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión proferida en la primera instancia. Para resolver, se

II. CONSIDERA

1. Competencia Le corresponde a esta Sala conocer la presente Acción de Tutela de conformidad al numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001.

2. La materia sujeta a examen Pretende la señora Nelly Rodríguez Sanabria, por parte de la Jurisdiccional Constitucional, la protección de los derechos fundamentales a “la igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas”, y que en consecuencia se ordene a las autoridades accionadas disponer las situaciones administrativas y presupuestales necesarias para que pueda disfrutar del periodo vacacional ya causado como Juez

Penal del Circuito de Salamina Caldas. Dicha pretensión fue acogida por el Tribunal Administrativo de Caldas en primera instancia, bajo el entendido de que los trámites administrativos que puedan presentarse no pueden truncar el derecho que le asiste a la tutelante de disfrutar del periodo vacacional como una prerrogativa del derecho al trabajo en condiciones dignas. A su paso, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales,

impugnó dicha decisión, manifestando que no ha desconocido el derecho de la funcionaria judicial de gozar del descanso remunerado, por el contrario, reprocha la actuación desplegada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas por no acogerse a la figura de encargo dispuesta en el numeral 3° del Artículo 132 de la Ley 270 de 1996. Aunado a lo anterior, expresó que la negativa para disponer del rubro presupuestal para nombrar el remplazo de Juez Penal del Circuito de Salamina Caldas, obedece al cumplimiento de los lineamientos dictados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contenidos en las Circulares Nº 44 y PSAC05-89 del 12 de mayo y 18 de noviembre de 2005. 2.1 Problema Jurídico 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. A la luz de los antecedentes descritos en precedencia, ésta Sala deberá estudiar si la Entidad accionada vulnera los derechos fundamentales de la tutelante cuando, habiendo reconocido el derecho a vacaciones no nombra su reemplazo. 2.2 Análisis de la Sala Es oportuno precisar que la pretensión del reconocimiento del período vacacional a la que alude la tutelante, no se encuentra expresamente consagrada en la Norma Constitucional, no obstante, su alcance ius fundamental se obtiene de la interpretación sistemática de los artículos 1°, 25 y 53 de la Carta, en cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo. Del mismo modo, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del

trabajador, que a voces de la Organización Internacional del Trabajo “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”2. Respecto del carácter fundamental del derecho al descanso, la Corte ha sostenido: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona”3 De esta manera, el derecho al descanso, es objeto de la Acción Constitucional de Tutela, y por ende su invocación es viable, ante su posible trasgresión o vulneración. En el sub lite, la actora pretende única y exclusivamente el goce o disfrute material del lapso a que tiene derecho por concepto de vacaciones causadas durante el período comprendido entre el 7 de noviembre de 2008 y el 6 de noviembre de 2009, que por razones del servicio no ha podido disfrutar. Para el efecto pretendido, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales estudiar la posibilidad de reconocerle el periodo vacacional a partir del 6 de julio de 2010, no obstante, dicha solicitud fue aplazada por la Entidad mediante la Resolución No. 0197 del 15 de junio de 2010, por cuanto no existía una persona en el despacho que legalmente pudiera ocupar el cargo de juez; aunado a la falta

de autorización por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial, de la disponibilidad presupuestal para encargar a un profesional idóneo. (fl. 8 al 12.) Mediante Oficio No. 0234 de 6 de octubre de 2010, el Coordinador del Grupo de Ejecución de Presupuestos y Pagos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, informó al Presidente del Tribunal Superior de dicho Distrito que el período vacacional al que hace referencia la petente ya le fue pagado, quedando pendiente el goce o disfrute de dicho tiempo, así mismo, expresó que no se puede expedir la disponibilidad presupuestal para el remplazo del titular en 2 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 1996. MP: Jorge Arango Mejía. la vigencia fiscal por el rubro encargo por vacaciones, como quiera que a través de la Circular PSA09-082 expedida por la Presidencia de la Sala Administrativa el 18 de noviembre de 2009, se dispuso no acceder a la asignación de recaudos para los reemplazos por vacaciones del titular, (fl.13-14). Bajo las anteriores premisas fue denegada la solicitud de la actora tendiente al goce de sus vacaciones; al respecto, la Sala considera, como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que los argumentos expresados por las Autoridades accionadas en especial de la Dirección Seccional de Administración Judicial, no pueden estar por encima del derecho fundamental a las vacaciones que le asiste a la petente, como quiera, que se trata de situaciones administrativas, ajenas al

derecho al descanso, por lo que mal puede hacerse en trasladar dicha carga de los asuntos de presupuesto a la petente, imponiéndole una obligación que no está llamada a soportar. Para la Sala, el alcance del derecho al descanso, como parte del derecho al trabajo, ha sido abordado reiteradamente por ésta Corporación en casos análogos al presente, mediante las sentencias de la Sección Segunda de 27 de abril de 2010, expediente radicado No. 2010-00041-01, actor: Cristina Uchima Bohórquez, Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, y de 27 de mayo de 2010, expediente radicado No. 2010-00081-01, Actor: Jaime Soto Ramírez, Magistrada Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, cuya tesis se reitera en esta oportunidad. En este orden de ideas, es claro que la imposición efectuada a la Dirección Nacional y Seccional de Administración Judicial, de adelantar las gestiones necesarias a fin de lograr la consecución de los recursos que necesita la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para solucionar la problemática por la salida a vacaciones de la titular del Juzgado Penal del Circuito de Salamina Caldas, no constituye otra cosa que la recordación de los deberes impuestos por la ley, en tanto los recursos y apropiaciones para el efecto son de su absoluto resorte; en consecuencia, la Sala confirmará en sus precisos términos la decisión de instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia impugnada, que tuteló el derecho al trabajo en condiciones dignas de la señora Nelly Rodríguez Sanabria, en sus precisos términos. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...