CE-17001-23-31-000-2011-00034-01(AP)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2011-00034-01(AP)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES - Competencias de los municipios / DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Municipio de Manizales debe culminar las obras de estabilidad, manejo y contención de los fenómenos erosivos La Ley 388 de 1997 en sus diferentes mandatos destaca la importancia de la prevención de desastres dentro de la planeación del ordenamiento territorial municipal, así como la efectiva y eficiente prestación de los servicios públicos a todos los habitantes… Existe un proceso altamente erosivo, originado en la formación geológica del mismo sector y en la falta de manejo de las aguas de escorrentía, todo lo cual conlleva a que el terreno sea altamente inestable, poniendo en riesgo las viviendas y la vida de las personas que allí habitan. Al respecto, se tiene que el Municipio de Manizales en conjunto con CORPOCALDAS desde el año 2010 han venido anudando esfuerzos para elaborar los estudios y las obras necesarias para mitigar el riesgo antes descrito… Comparte la Sala el sentir del Tribunal en el sentido de que tanto el Municipio de Manizales como CORPOCALDAS deben garantizar la culminación de las obras objeto de los anteriores contratos, y deben mantener una vigilancia periódica del sector no solo para realizar el mantenimiento de las estructuras construidas, sino para advertir la necesidad de nuevas obras de contención del riesgo conforme evolucione la morfología del sector… considera la Sala que es obligación del Municipio de Manizales, estructurar un plan de acción que permita a los habitantes de las veredas solucionar el problema generado por la ausencia de una adecuada red alcantarillado en el sector, cuyo principal objetivo debe ser impedir el
inadecuado vertimiento de aguas residuales sobre la ladera, de modo que no se convierta en un factor de riesgo.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 5 / LEY 388 DE 1997 / LEY 1523 DE 2012 - ARTICULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., octubre (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00034-01(AP)
Actor: LUIS EDUARDO OSORIO BUITRAGO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante Javier Elías Arias Idarraga, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Aguas de Manizales y el Municipio de Manizales contra la sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las siguientes excepciones: “Improcedencia de la acción”, “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”, propuestas por el municipio de Manizales. “Falta de legitimación por pasiva”, propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Caldas. “Inexistencia del nexo
causal” y “Falta de legitimación en la causa” propuestas por Aguas de Manizales S.A. E.S.P.
SEGUNDO: DECLÁRASE LA VULNERACIÓN de los derechos e intereses colectivos relacionados con el “Goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”, “La seguridad y salubridad públicas”, “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, “El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” y “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.” TERCERO: Se ORDENA al MUNICIPIO DE MANIZALES en coordinación con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, garantizar la culminación de las obras requeridas para mitigar el riesgo en el sector conocido como La Bodega, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, si es que ello no ha tenido lugar a la fecha de esta sentencia.
CUARTO: Se ORDENA al MUNICIPIO DE MANIZALES realizar el correcto manejo de las aguas de escorrentía mediante la construcción de obras (bg. Canales, bajantes, sumideros, transversales, etc.) en la vía que comunica a los parajes rurales conocidos como Aguabonita – Alto del Caballo, La Bodega y La Pola, Corregimiento El Tablazo del municipio de Manizales, garantizando entregas adecuadas de las aguas, de tal forma que estas no sean dispuestas de manera directa sobre la
laderas del sector, sino llevadas adecuadamente a un drenaje natural, a fin de no trasladar la problemática a otros sectores. De igual forma, ejecutará obras de limpieza, destaponamiento y mantenimiento rutinario de las transversales existentes a lado y lado de la vía referida, de tal forma que se garantice el correcto funcionamiento de las mismas. Para la ejecución de dichas obras se le concede a la entidad territorial un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: El Municipio de Manizales, conforme al ámbito de sus funciones y obligaciones de rango constitucional y legal, dentro del término de seis meses, contados a partir de la ejecutoria de la presenten Sentencia, estructurará una fórmula de solución razonable, eficaz y económicamente alcanzable para los habitantes de las veredas Aguabonita, Alto del Caballo, La Bodega y La Pola – para lo cual tomara en cuenta el estrato socioeconómico al que pertenece dicha comunidad – al problema generado por ausencia de alcantarillado pluvial en dicho sector rural del municipio.
Los propietarios contribuirán con la solución del problema diagnosticado, esto es, con la intervención que resulte necesaria en sus predios para poner en operación la fórmula de solución que finalmente sea propuesta por el municipio de Manizales.
SEXTO: El municipio de Manizales inspeccionará toda la red de alcantarillado que opera en el sector objeto de este proceso y reparará los tramos que presenten ruptura, fisura o cualquier otra irregularidad que implique vertimiento inadecuado de aguas residuales sobre la ladera, para lo cual dispondrá de dos meses contados a partir de la
ejecutoria de esta sentencia.
SÉPTIMO: EL MUNICIPIO DE MANIZALES y AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., con la asesoría de CORPOCALDAS de acuerdo a las competencias que le son propias, realizaran un diagnóstico que permita establecer cuáles son las viviendas que reciben el servicio de acueducto pero no cuentan con servicio de alcantarillado ni con otro tipo de sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales en las veredas referidas. Una vez hecho lo anterior, realizarán los estudios pertinentes para establecer si resulta técnicamente viable la conexión de dichas viviendas al sistema de alcantarillado que opera en la zona; lo anterior, de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto 302 de 2000.
OCTAVO: EL MUNICIPIO DE MANIZALES, con la asesoría de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS, implementará una campaña educativa dirigida a los habitantes de las veredas involucradas en esta problemática, en torno al cuidado y preservación de las laderas y el uso adecuado del suelo. La entidad territorial garantizará el adecuado uso del suelo en dichos predios de conformidad con las recomendaciones impartidas por CORPOCALDAS, atendiendo el ámbito propio de sus competencias.
Para dicho propósito, se les concede un término de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
NOVENO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE y háganse las
anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. (Fols. 419 y 420) I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2011 ante la Oficina Judicial de Manizales (fls. 1 a 5), LUIS EDUARDO OSORIO BUITRAGO y ORLANDO MAYA POSADA, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda contra el MUNICIPIO DE MANIZALES y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al “goce de un ambiente sano; la prestación eficiente de los servicios públicos; la seguridad y salubridad públicas; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; el acceso a las construcciones conservando las disposiciones legales y técnicas”; para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare vulnerados y estado de riesgo los derechos colectivos y del medio ambiente de la comunidad residente en el Corregimiento Agroturístico El Tablazo, Veredas Aguabonita, Alto del Caballo, La Bodega y La Pola, vinculados con EL GOCE DE UN
AMBIENTE SANO, LA PRESTACIÓN EFICIENTE DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS, LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, LA
SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES
TÉCNICAMENTE.
2. Atendiendo a lo anterior, se ordene a los demandados, procedan a
realizar los siguientes actos: a. Se adelante un estudio geológico – geotécnico de toda el área afectada con el proceso erosivo. b. Se adelanten las obras de estabilidad, contención y manejo del fenómeno conforme a los resultados del estudio anteriormente señalado. c. Establecer las directrices de manejo de cultivos y establecimiento de vegetación en las zonas de pastoreo, y demás zonas potencialmente degradables con los proceso remontantes que se están presentando. d. Establecer directrices de monitoreo, atención temprana y convivencia con el fenómeno para ser aplicada por la población previa capacitación y entrenamiento. e. Establecer obra de manejo para la escorrentía que fluye sobre el trazado vial, mediante la ubicación de cunetas, transversales, descoles entregados en forma técnica, entre otras que puedan ser recomendadas en el estudio técnico.
3. Por tratarse de un bien colectivo y bienestar del ciudadano, no pretendo el pago de incentivo alguno, por tal razón solicito que los gastos que se ocasionen se cubran con cargo al Fondo para Acciones Populares y de Grupo.” (Fol. 2 y 3) 1.2. LOS HECHOS 1.2.1. Indica, que hace varios años empezó a presentarse un proceso denudativo que provocó el deslizamiento de una masa considerable de terrenos en el sector de Aguabonita, Alto del Caballo, La Bodega y La Pola, en el corregimiento agroturístico de El Tablazo, de la ciudad de Manizales. 1.2.3. Expresa, que por más que se ha requerido la intervención de las
autoridades locales, no se ha conseguido su mediación, al punto que a la fecha los procesos erosivos están tocando las cercanías de las viviendas ubicadas en los mencionados sectores. 1.2.3. Señala, que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. es el proveedor de agua potable en el sector, y que se encuentra en servicio una red de alcantarillado que fue construida por el Municipio de Manizales, la cual no ha sido objeto de ningun tipo de mantenimiento, de manera que a la fecha tiene varios tramos fracturados, contribuyendo con sus filtraciones a que se produzcan perdidas de suelo. 1.3. VINCULACIÓN.- El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de auto del 3 de febrero de 2011 (fl. 60 y 61), admitió la demanda y ordenó la vinculación del Director de CORPOCALDAS y del Alcalde del Municipio de Manizales. Posteriormente, mediante auto de 24 de junio de 2011, se ordenó la vinculación de la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades vinculadas al proceso y contra quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. EL MUNICIPIO DE MANIZALES. Mediante escrito visible a folios 74 a 81 del expediente, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente: Afirma, que la administración municipal a través de la OMPAD, viene realizando todas las acciones necesarias tendientes a conjurar la problemática planteada por
los actores populares, de acuerdo a lo de su competencia. Arguye, que no se encuentran acreditados en la demanda los supuestos sustanciales esbozados por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de las acciones populares, razón por la cual la misma no puede prosperar. Por último, recuerda que en virtud del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, no basta con indicar que determinados hechos u omisiones violan derechos o intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación, sino que es deber de la parte actora probar dichos hechos. 2.2. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDASCORPOCALDAS. Mediante escrito visible a folios 94 a 123 del expediente, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda arguyendo una falta de legitimación por pasiva, como quiera que la competencia sobre la gestión del riesgo y prevención de desastres, al igual que sobre restablecimiento, mantenimiento y construcción de vías corresponde exclusivamente a las entidades territoriales. Así mismo, advierte que el mantenimiento de la red de alcantarillado instalada en el sector objeto de la demanda, corresponde exclusivamente al prestador de servicios públicos domiciliarios que administra tal sistema. Por último, recuerda que según la Ley 99 de 1993, las funciones asignadas a las Corporaciones son esencialmente de apoyo técnico y asesoría en materia ambiental, y de asistencia a los entes territoriales. 2.3. AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. Mediante escrito visible a folios 180 a 189 del expediente, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones
de la demanda argumentando una falta de legitimación en la causa, como quiera que la empresa no opera ni administra la red de alcantarillado que se menciona en la demanda. Explica, que la mencionada red es operada por la comunidad que habita en la zona objeto de la demanda, pues al igual que en otros casos que se presentan en la ciudad, “es posible que sea una empresa la que suministre el servicio de acueducto y otra empresa o una comunidad organizada la que suministre el servicio de alcantarillado, ya que se trata de dos servicios independientes, especialmente regulados en la Ley 142 de 1994.” III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 15 de noviembre de 2011 (fol. 200), el a – quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 28 de febrero de 2012 (fls. 219 a 222), diligencia que se declaró fallida por la no comparecencia de la parte demandante. IV-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 28 de noviembre de 2013 (fols. 402 a 420), el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda apoyándose en los siguientes argumentos: De las pruebas recaudadas en el curso del proceso, concluye el Tribunal que la zona rural señalada por la parte demandante ha estado expuesta a procesos erosivos de gran magnitud que han llegado a comprometer algunas viviendas y ciertos tramos viales por donde normalmente circulan los habitantes del sector. Señala, que a efectos de mitigar la problemática que afecta la zona en mención,
CORPOCALDAS y el Municipio de Manizales accedieron a recursos asignados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en virtud de convenio interadministrativo que tuvo por objeto establecer los términos y condiciones para la ejecución de los apoyos financieros otorgados por el Ministerio con recursos del Fondo Nacional de Calamidades – Subcuenta Colombia Humanitaria. Indica, que de la inspección judicial realizada y de los informes de interventoría allegados al expediente, se desprende un avance importante en la ejecución de las obras proyectadas para dar solución técnica al problema que se presenta en la zona, las cuales han requerido la inversión de recursos adicionales a los inicialmente previstos. No obstante, considera el Tribunal que la intervención técnica de las laderas hasta ahora afectadas no basta por sí sola para controlar en lo sucesivo el problema de inestabilidad de los terrenos; la solución integral de la problemática implica la ejecución de otras obras como: la construcción de canales para un correcto manejo de la aguas de escorrentía en la vía que comunica a los parajes rurales conocidos como Aguabonita, Alto del Caballo, La Bodega y La Pola; la limpieza, destaponamiento y mantenimiento rutinario de las transversales existentes a lado y lado de vía referida; y un sistema adecuado para la recolección de aguas lluvias en las veredas mencionadas. En este punto, advierte el Tribunal que no es factible lograr una solución integral al problema, sin la positiva y resulta voluntad de los habitantes de las veredas en cuestión, razón por la cual se reclama de los propietarios la intervención que
resulte necesaria en sus predios, para poner en operación la fórmula de solución que finalmentemente sea propuesta por el Municipio de Manizales. Por otro lado, expresa que de la prueba testimonial y del informe técnico aportado por el Ingeniero de Redes de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., se desprende que en el sector existe una red de alcantarillado que maneja la comunidad y que recoge las aguas servidas de unas viviendas localizadas en la parte alta de la vereda, en el punto conocido como Alto del Caballo y descola sobre una ladera de la vereda La Pola para hacer su entrega finalmente en la Quebrada El Rosario. Al respecto, destaca como mediante Oficio UGR 308 deñ 13 de marzo de 2013 la Unidad de Gestión del Riesgo advirtió la ruptura o pérdida de un tramo de la línea de alcantarillado referido, con efectos negativos en el ambiente, razón por la cual manifiesta que el Municipio de Manizales deberá inspeccionar toda la red de alcantarillado que opera en el sector y preparar los tramos que presenten irregularidades. Por último, considera necesario ordenar al Municipio de Manizales, a Aguas de Manizales y a CORPORCALDAS, para que dentro de sus competencias realicen un diagnostico que permita establecer cuales viviendas reciben el servicio de acueducto pero no cuentan con servicio de alcantarillado, de modo que se establezca si es técnicamente viable la conexión de dichas viviendas al sistema de alcantarillado que opera en la zona, o en su defecto, elaborar un plan de manejo, tratamiento y disposición de las guas residuales.
V. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. EL COADYUVANTE JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA. En escrito visible a folio 423 del expediente apeló la sentencia de instancia diciendo: “solicito aplicar art 357 CPC, se acceda a las pretensiones y se reconozcan costas a favor del actor popular”. 5.2. AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. En escrito visible a folios 432 a 443 del expediente apeló la sentencia de instancia argumentando lo siguiente: De la lectura de los artículos 365, 366 y 367 de la Constitución; el artículo 5º de la Ley 142 de 1994; y los artículos 8º y 9º del Decreto 302 de 2000, concluye que el deber legal de conectarse al sistema de acueducto y alcantarillado está en cabeza de los usuarios y/o suscriptores y en el ente municipal, más no en la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.
Así mismo, de la lectura del artículo 7º del Decreto 302 de 2000, advierte que no le es posible a la empresa prestar el servicio de alcantarillado en el sector de Aguabonita, Alto del Caballo, La Bodega y La Pola en el corregimiento agroturístico de El Tablazo de la ciudad de Manizales, toda vez que la norma es clara en afirmar que el sector debe contar con las redes de alcantarillado necesarias para proceder a las instalaciones locales pertinentes, evento que no se presenta en la zona, por encontrarse por fuera del polígono de prestación del servicio de alcantarillado de la empresa. Además, porque la red de alcantarillado
existente en el sector es de propiedad del Municipio de Manizales, y como tal, es el encargado de su mantenimiento y de la prestación del servicio de alcantarillado en primera instancia. 5.3. EL MUNICIPIO DE MANIZALES. En escrito visible a folios 444 a 447 del expediente apeló la sentencia de instancia argumentando lo siguiente: Expresa, que el fallo impugnado impone al Municipio la implementación de importantes obras que pueden afectar la sostenibilidad fiscal del Municipio, dado el sub-dimensionamiento de la problemática geológica del sector y el periodo de tiempo en que la ejecución de las mismas se puede extender. Considera, que los efectos desmedidos de los fallos judiciales, sin atender la capacidad financiera y desconociendo los criterios de gradualidad de los recursos públicos, puede ser irresponsable con las demás obligaciones que el Municipio debe atender. Recuerda, que tal como se encuentra acreditado en el proceso, en sector se han ejecutado obras para mitigar el riesgo, priorizando los puntos más críticos y mejorando las condiciones de sus habitantes. Advierte la necesidad de aplicar el postulado de derecho según el cual “nadie está obligado a lo imposible”, por lo que el Municipio no puede ser sancionado por la inestabilidad que los procesos naturales originan en la zona. 5.4. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS. En escrito visible a folios 455 a 483 del expediente apeló la sentencia de instancia argumentando lo siguiente: Afirma, que CORPOCALDAS ha sido diligente y eficiente en el marco de sus funciones para atender la problemática que se presenta en el sector, no solo
brindando la asesoría técnica que se le ha requerido, sino realizado en convenio con el Municipio de Manizales la ejecución directa de obras para el manejo de las aguas lluvias y de control de la erosión. Respecto a la existencia de fugas de agua provenientes de la estructura de alcantarillado que se encuentra en zona, advierte que las Corporaciones Autónomas Regionales carecen de la capacidad técnica y administrativa para injerir en el asunto, máxime cuando la materia escapa de sus competencias legales, siendo del resorte exclusivo del ente territorial y de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. De otro lado, recuerda que el ordenamiento jurídico le asigna la facultad a los municipios de regular el uso del suelo, ejecutar acciones de mitigación del riesgo, y de procurar la reubicación de las viviendas que se encuentren en zonas propensas a derrumbes o deslizamientos. Indica que, el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012 es clara al señalar que el papel de las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres es de carácter eminentemente subsidiario al roll que desempeñan las Alcaldías y las Gobernaciones. Con todo, concluye, que no recae en cabeza de las Corporaciones Autónomas Regionales las gestiones echadas de menos por el Tribunal, y que tales actividades escapaban de la órbita de su competencia, siendo un equívoco de la sentencia endilgarle responsabilidad a CORPOCALDAS en la defensa de los derechos e intereses colectivos declarados como vulnerados. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 17 de junio de 2014 (fl. 495), se corrió traslado a las partes y al
Ministerio Público para que en el término de 10 días presentaran sus alegatos de conclusión, término dentro del cual no hubo manifestación alguna. VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA – Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues, mediante su ejercicio, se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con el artículo 357 del C.P.C, los hechos de la demanda, su
contestación, la sentencia de primera instancia y los fundamentos de la apelación interpuesta por el coadyuvante Javier Elías Arias Idarraga, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y el Municipio de Manizales, corresponde a la Sala, con sujeción a la normativa aplicable y el acervo probatorio, determinar si con la falta de obras de estabilidad, manejo y contención de los fenómenos erosivos que se presentan en las veredas Aguabonita, Alto del Caballo, La Bodega y La Pola en el corregimiento Agroturístico El Tablazo de la ciudad de Manizales, se violan los derechos colectivos al “goce de un ambiente sano; la prestación eficiente de los servicios públicos; la seguridad y salubridad públicas; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; el acceso a las construcciones conservando las disposiciones legales y técnicas”. Con esa finalidad, la Sala encuentra que dentro del expediente reposan los siguientes elementos de juicio: - A folios 7 a 11 del expediente, obra copia del Informe de Visita de Asesoría Técnica a la Finca La Palma, vereda La Pola, sector la Siria, Municipio de Manizales, por parte de CORPOCALDAS, de fecha 4 de agosto de 2010, donde se lee: “Se pudo apreciar en el sitio, dos derrumbes traslacionales de grandes dimensiones (300 x 200 mts), este proceso erosivo se inició a finales del año 2008 (fotografías 1 y 2), se recuperó un poco y de nuevo se ha reactivado con la época invernal de junio y
julio del presente año. (…) Se evidenció un proceso de carcavamiento de tipo remontante en el sector de La Pola, este proceso denudativo se ve favorecido por el control estructural del drenaje y el fracturamiento de rocas metasedimentarias del complejo Quebradagrande, las cuales son altamente fisibles (fotografía 5). Es importante tener en cuenta que el sector se encuentra en el corredor de la falla de Romeral. (Fotografía 1) La anterior susceptibilidad del material, se ve afectada además por la falta de manejo de las aguas de escorrentía, las cuales debido a la pendiente, a la presencia de cultivos limpios y zonas de potreros con propósitos de pastoreo, se desplazan a grandes velocidades con tiempo de concentración bajos, que arrastran la escasa capa vegetal junto con gran cantidad de sólidos, formando un flujo con gran capacidad de arrastre que socaba el cauce principal y desconfinan sus márgenes generando deslizamientos. En el estado de evolución actual, dicho proceso tiende a remontar a una tasa de evolución alta, acelerando la perdida de suelo y poniendo en riesgo, no solo la infraestructura veredal, sino también las viviendas aledañas a dicha cárcava. El proceso de inestabilidad más reciente, ha causado consecuentemente, desplazamiento del terreno, generando la pérdida total del beneficiadero de café (fotografía 3). (…)” (Negrillas fuera del texto) - A folios 20 a 23 del expediente, obra copia del “Acta sobre la reunión realizada en la vereda Aguabonita – sector de la Bodega. Tema: Derrumbes que afectan a
la Bodega y a la vereda La Pola”, de fecha 8 de septiembre de 2010, donde participaron los representantes de las veredas, el jefe de la OMPAD, el Subdirector de Infraestructura de CORPORCALDAS y un miembro del Consejo Municipal de Manizales. En dicha acta se lee:
“(…) ORIGEN PRINCIPAL DEL PROBLEMA.
Hace aproximadamente cinco o seis años, la Secretaria de Obras Públicas del municipio realizó unos trabajos de pavimentación de la vía de la vereda del Alto del Caballo hacia La Bodega e un trayecto de aproximadamente 200 metros, no le hicieron ni cunetas ni transversales y toda el agua lluvia desemboca al mismo sector, una ladera altamente erosionable y con una pendiente pronunciada. (…)” (Negrillas fuera del texto) - A folios 24 y 25 del expediente, obra copia del Informe de Visita Técnica realizada por la Personería Delegada para Contratación Estatal, Medio Ambiente e Ingeniería al Corregimiento Agroturístico El Tablazo, de fecha septiembre de 2010, cuyas observaciones fueron: “Procesos erosivos que tienen en riesgo las viviendas que son usadas como habitación por los vecinos de la vereda. Irregularidad en los servicios públicos relacionados con el manejo de aguas lluvias y vertimientos. Ausencia de obras para manejo de escorrentía. Pastoreo en zonas vulnerables.” - A folios 26 a 37 del expediente, obra copia del documento de investigación “¿La población residente en la Vereda Aguabonita – La Pola en el Municipio de
Manizales, disfruta de un habitad rural seguro? Derechos colectivos y del medio ambiente”, elaborado por la Personería Municipal de Manizales en el 2010. - A folio 40 del expediente, obra la respuesta a un derecho de petición interpuesto por el Personero Municipal de Manizales, por parte del Subdirector de Infraestructura Ambiental de CORPOCALDAS, de fecha 23 de julio de 2010, donde se lee: “(…) le informo que el Comité Técnico del CLOPAD del municipio de Manizales, incluyó este sector como unos de los sitios críticos a ser intervenidos con obras de estabilidad de taludes, de control de erosión y manejo de aguas lluvias, aplicando recursos en el marco del proyecto de GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES, a ser financiado con recursos del incremento en un 0.5 por mil de la sobretasa ambi
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