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CE-17001-23-31-000-2011-00063-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2011-00063-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ATENCION EN SALUD A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - Debe garantizarse no obstante la persona esté retirada / DERECHO A LA SALUDFundamental en persona de la tercera edad La Corte Constitucional se ha referido al derecho a la salud y a la seguridad social del personal retirado del servicio activo, señalando que aunque la persona no tenga derecho a la pensión, debe prestársele la asistencia médica que requiera para el tratamiento de sus condiciones de salud, a la luz de los mandatos constitucionales y con el fin de garantizar una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana. De lo anterior se infiere que los miembros de las fuerzas militares y la policía nacional tienen derecho a que se les asegure con carácter permanente y continuo el servicio médico, mientras persista la dolencia, además de que es irrelevante el hecho de que se encuentre retirado o no del servicio, pues se le debe garantizar una prestación de salud, independientemente de los exámenes de retiro. Además se debe advertir que cuando se encuentra amenazado el derecho a la salud de personas de la tercera edad, como en el presente caso, tal derecho adquiere el carácter de fundamental, pues de la eficacia de tal derecho depende, como regla general, su derecho a la vida y a la integridad personal, en efecto, tanto la Constitución Política en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protección del Estado, ya que las características particulares de este grupo social permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana, igualmente por sus

generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial a esta población, según lo establece el artículo 13 superior. En casos como el presente, en los que se da cuenta de la enfermedad ruinosa que padece al actor y que en cualquier momento puede comprometer su vida, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se halla en el deber ineludible para disponer el tratamiento inmediato necesario para tratar la patología que aquel viene padeciendo. Por lo tanto, en esa dirección se debe poner a disposición del actor todos los procedimientos necesarios con el fin de tratar de forma rápida la patología que sufre el señor Gabriel Antonio Betancourt Pineda, ya que de otra forma, sería evidente el compromiso de sus derechos fundamentales, además de su vida misma. Por lo tanto, la pretensión planteada por el actor en el sentido de que por parte de la IPS Oncólogos de Occidente, la cual tiene convenios con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se le preste la atención médica que requiere, es legítimo pues para ello cuenta con un fundamento razonable, y ante un panorama tan particularmente grave como es el de un cáncer de próstata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00063-01(AC)

Actor: GABRIEL ANTONIO BETANCOURT PINEDA

Demandado: AREA DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL

CALDAS La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandada contra la providencia de 23 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se tutelan los derechos fundamentales a la salud e integridad física en conexión con la vida digna. I.- La pretensión y los hechos en que se funda El señor Gabriel Antonio Betancourt Pineda formula acción en contra del Area de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Caldas, por violación al derecho constitucional a la salud e integridad física en conexidad con la vida digna. En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, señaló: “Solicito respetuosamente el amparo de mi derecho constitucional a la salud e integridad física en conexidad con la vida digna, frente la omisión en la que ha

incurrido el AREA DE SANIDAD SECCIONAL CALDAS DE LA POLICIA

NACIONAL y LA IPS ONOLOGOS DE OCCIDENTE.

Solicito respetuosamente se ordene a la IPS ONOCOLOGOS DE OCCIDENTE que en atención a la orden médica emitida por la Policía Nacional –Area de Sanidadse proceda a la practica del procedimiento ordenado por el especialista en radioterapia, sin que pueda oponer al usuario deficiencias de carácter administrativo. Que se ordene a la Policía Nacional que se adelante el trámite administrativo necesario para que se garantice la prestación oportuna del servicio integral de salud que requiero para el tratamiento de la patología diagnosticada, bien sea ante la IPS accionada u otra con quien contrate. Que se requiera las entidades accionadas para que se abstengan de incurrir en nuevas omisiones que pongan en riesgo y amenacen mi derecho a la salud

integral y la integridad física.” La anterior pretensión se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Señala el actor que es jubilado de la Policía Nacional y como tal beneficiario del servicio de salud de dicha entidad. 2.- Al citado señor se le diagnosticó un tumor en la próstata, por lo cual le prescribieron radioterapia conformacional. 3.- A raíz de lo anterior el 18 de enero de 2011, el Area de Sanidad de la Policía Nacional, emitió la autorización del procedimiento, que debía ser realizado por la IPS Oncólogos de Occidente S.A., entidad donde el accionante solicitó la realización de su tratamiento. 4.- El accionante asegura que la IPS Oncólogos de Occidente S.A., no le ha iniciado tratamiento, ya que se encuentra en tramite la adición del contrato de prestación de servicios con la Policía Nacional, versión que según el actor fue confirmada por esta última entidad, al señalar que todos los contratos están suspendidos porque no hay presupuesto para las adiciones. 5.- Concluye indicando que la falta de tratamiento para su patología pone en grave riesgo su salud y su integridad física. I.- La respuesta de las entidades demandadas En documento visible a folio 36 Oncólogos del Occidente S.A., señaló que al señor Gabriel Antonio Betancourt Pineda ya se le inició la atención oncológica por diagnostico de tumor maligno de próstata, además que ya le fueron ordenadas durante la valoración médica los servicios de radioterapia conformal y tomografía axial de pelvis para planeación. Así mismo señaló que esa institución prestará los servicios arriba mencionados, de acuerdo a la adición presupuestal por parte de la Policía Nacional para la

prestación de los servicios de salud con esa IPS. Por otro lado la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al contestar la presente acción afirmó que al paciente se le entregó la autorización para la realización del procedimiento dentro de la oportunidad debida, pero se presentaron algunas dificultades mientras se legalizaba la nueva contratación con la entidad, siendo el señor Gabriel Antonio Betancourt uno de los afectados. Por lo anterior solicita que la acción de tutela se falle de manera favorable a esa institución como quiera que al paciente se le han expedido todas las remisiones requeridas y aunque se presentaron dificultades dentro de su proceso de atención, estas ya fueron superadas. III.- El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Caldas tuteló los derechos fundamentales a la salud e integridad física en conexidad con la vida al considerar que el actor es de la tercera edad, es decir persona de especial protección, por lo tanto la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de la Clínica Oncológicos del Occidente no pueden trasladar al accionante los problemas contractuales que estas padecen, toda vez que se obligó con el cotizante al momento de la afiliación prestarle los servicios de salud y este a pagar mensualmente la cotización. Con base en lo anterior se exige a las entidades accionadas el tratamiento integral del tumor maligno de la próstata que afecta al tutelante y que pone en riesgo los derechos constitucionales invocados, y se ordena al Director General de Sanidad de la Policía Nacional y al Director de la Clínica Oncológicos del Occidente S.A., practicar la radioterapia conformacional al señor Gabriel Betancourt dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

IV.- La impugnación La Divisaron de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo del Tribunal Administrativo de Caldas, manifestando que al señor Gabriel Antonio Betancourt Pineda antes del fallo de primera instancia ya se la habían expedido las ordenes requeridas para su tratamiento, por lo tanto el motivo de la acción de tutela se encontraba superado y en esa media debió ser reconocido por el Tribunal Administrativo de Caldas. V.- Las Consideraciones de la Sala El señor Gabriel Antonio Betancourt Pineda formula acción de tutela por vía de hecho en contra del Area de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Caldas, por violación al derecho constitucional a la salud e integridad física en conexidad con la vida digna. En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, señaló: “Solicito respetuosamente el amparo de mi derecho constitucional a la salud e integridad física en conexidad con la vida digna, frente la omisión en la que ha

incurrido el AREA DE SANIDAD SECCIONAL CALDAS DE LA POLICIA

NACIONAL y LA IPS ONOLOGOS DE OCCIDENTE.

Solicito respetuosamente se ordene a la IPS ONOCOLOGOS DE OCCIDENTE que en atención a la orden médica emitida por la Policía Nacional –Area de Sanidadse proceda a la practica del procedimiento ordenado por el especialista en radioterapia, sin que pueda oponer al usuario deficiencias de carácter administrativo. Que se ordene a la Policía Nacional que se adelante el trámite administrativo necesario para que se garantice la prestación oportuna del servicio integral de salud que requiero para el tratamiento de la patología diagnosticada, bien sea ante la IPS accionada u otra con quien contrate.

Que se requiera las entidades accionadas para que se abstengan de incurrir en nuevas omisiones que pongan en riesgo y amenacen mi derecho a la salud integral y la integridad física.” En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso se debe señalar, teniendo en cuenta que lo que persigue el actor es que se le practique un tratamiento por parte de la División de Sanidad de la Policía Nacional con ocasión de la patología que viene padeciendo, el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está regulado por la Ley 352 de 1997, la cual, en armonía con lo establecido en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 y el Decreto 2192 de 2.004, estipula que

tendrán derecho a recibir los servicios de salud propios de este régimen quienes se encuentren en servicio activo o sean dados de baja con derecho a asignación por retiro o pensión. Así mismo la Corte Constitucional se ha referido al derecho a la salud y a la seguridad social del personal retirado del servicio activo, señalando que aunque la persona no tenga derecho a la pensión, debe prestársele la asistencia médica que requiera para el tratamiento de sus condiciones de salud, a la luz de los mandatos constitucionales y con el fin de garantizar una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana. De lo anterior se infiere que los miembros de las fuerzas militares y la policía nacional tienen derecho a que se les asegure con carácter permanente y continuo el servicio médico, mientras persista la dolencia, además de que es irrelevante el hecho de que se encuentre retirado o no del servicio, pues se le debe garantizar una prestación de salud, independientemente de los exámenes de retiro. Además se debe advertir que cuando se encuentra amenazado el derecho a la salud de personas de la tercera edad, como en el presente caso, tal derecho adquiere el carácter de fundamental, pues de la eficacia de tal derecho depende, como regla general, su derecho a la vida y a la integridad personal, en efecto, tanto la Constitución Política en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protección del Estado, ya que las características particulares de este grupo social permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana, igualmente por sus generales condiciones de

debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial a esta población, según lo establece el artículo 13 superior. En casos como el presente, en los que se da cuenta de la enfermedad ruinosa que padece al actor y que en cualquier momento puede comprometer su vida, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se halla en el deber ineludible para disponer el tratamiento inmediato necesario para tratar la patología que aquel viene padeciendo. Por lo tanto, en esa dirección se debe poner a disposición del actor todos los procedimientos necesarios con el fin de tratar de forma rápida la patología que sufre el señor Gabriel Antonio Betancourt Pineda, ya que de otra forma, sería evidente el compromiso de sus derechos fundamentales, además de su vida misma. Por lo tanto, la pretensión planteada por el actor en el sentido de que por parte de la IPS Oncólogos de Occidente, la cual tiene convenios con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se le preste la atención médica que requiere, es legítimo pues para ello cuenta con un fundamento razonable, y ante un panorama tan particularmente grave como es el de un cáncer de próstata. Por ello la Sala confirmará la protección de los derechos fundamentales a la salud e integridad física en conexión con la vida digna, y ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la IPS Oncólogos de Occidente S.A. que de forma inmediata se le inicie al señor Gabriel Antonio Betancourt Pineda el tratamiento para el cáncer de próstata que padece. Así mismo, la Sala exhorta a la División de Sanidad de la Policía Nacional para que en lo sucesivo y en aras de no poner en riesgo el derecho fundamental de la salud,

ajuste los procedimientos necesarios para la prestación de los servicios de salud a los vinculados a su sistema, en función de la efectiva realización y protección del derecho mencionado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO: Confirmase el fallo impugnado.

SEGUNDO: Se ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la IPS Oncólogos de Occidente S.A. que una vez notificada la presente providencia, se le inicie de manera inmediata el tratamiento para el cáncer de próstata que viene padeciendo el actor.

TERCERO: Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 28 de abril de 2011.

RAFAEL E OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH

GARCIA GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO

VELILLA MORENO

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