CE-17001-23-31-000-2011-00118-01(2421-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2011-00118-01(2421-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NIVEL EJECUTIVO - Agente Policía Nacional / HOMOLOGACION NIVEL EJECUTIVO - Sometido al régimen de asignaciones y prestaciones del Decreto 1091 de 1995 / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMAS Y SUBSIDIOS SUSPENDIDOS EN 1994 - Debió demandarse en su momento / RECLAMACION DESPUES DE QUINCE AÑOS - Sentencia inhibitoria / PRONUNCIAMIENTO - Pretende revivir términos / SENTENCIA INHIBITORIA - Homologación nivel ejecutivo Se observa que el accionante pretende el reconocimiento y pago de primas y subsidios suspendidos desde el año 1994, con ocasión de su homologación de Agente Nacional a miembro del nivel ejecutivo de la misma Institución. Lo anterior quiere decir que la decisión que realmente causó el perjuicio al demandante data del año 1994, cuando fueron suspendidos los emolumentos que reclama, razón por la cual fue en ese momento en que el demandante debió acusar la decisión que desconoció sus derechos adquiridos o, si no hubo un acto escrito, reclamar ante la administración la continuidad en el reconocimiento de los mismos y no esperar un tiempo tan prolongado para reclamar emolumentos cuyo pago habían sido suspendidos 15 años atrás. Siendo así, la Sala estima que en este caso, el demandante debió demandar oportunamente el acto en virtud del cual se suspendió el pago de los emolumentos pretendidos, esto es, el acto mediante el cual se produjo su homologación e incluso, reclamar oportunamente ante la administración su devolución al grado que venía ostentando en el escalafón de la
Policía Nacional, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del término “nivel ejecutivo”, mediante sentencia C-417 de 1994, si no estaba de acuerdo con su continuidad en dicho nivel, y no esperar 15 años para hacer una reclamación provocando un pronunciamiento de la administración, pues se entiende que con dicha petición lo que pretendió fue revivir términos, razón suficiente para revocar la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, proferir un fallo inhibitorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00118-01(2421-13)
Actor: HENRY RAVE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La parte actora, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de la Resolución 01581 de 25 de mayo de 2010, proferida por el Mayor General de la Policía Oscar Adolfo Naranjo Trujillo, mediante la cual resolvió un recurso de apelación contra el oficio
N. 0814 DITAH-ASJUR de 26 de noviembre de 2009, que negó la liquidación y pago de sus prestaciones sociales.
De igual manera pretende la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23.2 del Decreto 4433 de 2004, por ir en contravía de los artículos 13, 48, 53, 83 y 220 de la Constitución; 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; 7 de la Ley 180 de 1995 y 82 del Decreto Ley 132 de 1995. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a pagar las primas, subsidios, bonificaciones y demás bonificaciones laborales, las cuales deben ser liquidadas sobre el sueldo básico devengado al momento de retiro y con base en el Decreto 1212 de 1990. Que se ordene la actualización de la condena en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A Como hechos fundamento de la demanda, expuso que mediante la Resolución No.06694 de 22 de junio de 1994, ingresó por homologación a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en el grado de Subintendente del Cuerpo de Vigilancia. Narró que con ocasión de su retiro del servicio, la entidad demandada expidió la hoja de servicios donde se le liquidaron factores prestacionales por valor de $2.070.867 por haber laborado 25 años, 6 meses y 3 días en la Policía Nacional. Dijo que Inconforme con la anterior liquidación, el 28 de octubre de 2009 radicó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional reclamando la liquidación
y pago de lo que pretende a título de restablecimiento en la presente demanda, recibiendo respuesta negativa mediante oficio No 0814 DITAH - ASJUR del 26 de noviembre de 2009, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución 01581 de 25 de mayo de 2010 Como normas vulneradas citó los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; 7 de la Ley 180 de 1995; 33 de la Ley 734 de 2002; 42, 43, 45, 46, 100, 101, 102, 103 y 104 del Decreto 1213 de 1990; y 23 del Decreto 4433 de 2004. Sostuvo que el acto acusado quebrantó el ordenamiento jurídico al ser contrario a los principios constitucionales protegidos dentro del Estado Social de Derecho, ya que la entidad accionada dejo de cancelarle las prestaciones sociales con la excusa de que la homologación al nivel ejecutivo le representaba el pago de otras acreencias laborales igualmente rentables. Adujo que existió un desbordamiento en la facultad reglamentaria, pues la ley marco no viabilizaba discriminar ni desmejorar la situación de quienes estando al servicio de la policía ingresaran al nivel ejecutivo. Trae a colación providencias del Consejo de Estado, entre ellas la que anuló el artículo 51 del decreto 1091 de 1995. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 7 de febrero de 2013
accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para lo cual ordeno la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante desde el 22 de junio de 1994 y hasta el 15 de enero de 2009, fecha de su retiro de la institución, aplicando la prescripción cuatrienal a partir del 28 de octubre de 2005 (fls. 169-182 vto). Dijo que aunque la Ley 180 de 1995 no estableció un régimen especial de transición, se evidenció claramente que el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no puede “discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la policía nacional”, lo que quiere decir que es posible seguir aplicando el régimen anterior en materia prestacional, que le es más favorable al demandante, es decir, dar cumplimiento a los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en lo que corresponda a los Agentes de policía que se homologaron en el nivel ejecutivo o en su defecto el numeral 23.1 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, en aras de garantizar que las actuaciones de los particulares frente al Estado no sean desbordadas por la administración al actuar en detrimento de los derechos que entraron en juego al momento de la decisión de homologación.. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia el apoderado de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación (fls.188-193 vto). Sostuvo que el régimen interno de la policía nacional ha dado cumplimiento al ordenamiento jurídico superior, pues en virtud de las facultades constitucionales
fue que se creó el nivel ejecutivo en la Policía Nacional - Ley 62 de 1993 y el Decreto 132 de 1995 - que contemplo dos formas de acceder a ella, la primera por incorporación directa y la segunda por homologación voluntaria de quienes a la fecha se venían desempeñando como suboficiales o agentes de la policía nacional, lo que indicó que el cambio fue voluntario, se profesionalizo la policía con la creación del nivel ejecutivo y se aceptó en forma clara el sometimiento a su nuevo régimen salarial y prestacional. Señaló que el actor ingresó como agente mediante la Resolución 4576 de 13 de agosto de 1984 y dado de alta el 22 de junio de 1994 cuando por voluntad propia se acogió a los regímenes salariales del citado nivel mediante la Resolución 06694 de 22 de junio de 1994 con los beneficios que ello le trajo como que el salario a devengar era mucho más significativo y contemplaba la posibilidad de ascender a diferentes grados. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de la Resolución No. 01581 de 25 de mayo de 2010 que negó el reconocimiento de primas y subsidios reclamados por el señor Henry Rave. De conformidad con el extracto de hoja de vida del demandante1, se puede observar que se desempeñó como Agente alumno desde el 27 de febrero de 1984 hasta el 31 de agosto de 1984, luego fue ascendido al grado de Agente de la Policía Nacional en virtud de Resolución No.4576 de 13 de agosto de 1984, grado
en el que se desempeñó desde el 1º de noviembre de 1985 hasta el 23 de junio de 1 Folio 63. 1994. Así mismo obra que en virtud de la Resolución No. 06694 de 22 de junio de 1994 se le incorporó en el nivel ejecutivo, en el que se desempeñó desde el 24 de junio de 1994 hasta el 26 de abril de 2009. Mediante oficio radicado el 28 de octubre de 2009 en la Policía Nacional, solicitó modificar la hoja de servicios con el fin de que le sean reconocidos y pagados los factores salariales y prestacionales de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, solicitud que fue negada mediante Oficio No. 0814 DITAH-ASJJUR-22 de 26 de noviembre de 2009 (fls. 54-55), considerando que a partir de la fecha de su homologación en el nivel ejecutivo quedó sometido al régimen de asignaciones y prestaciones del Decreto 1091 de junio 27 de 1995. De acuerdo con los hechos narrados con anterioridad se observa que el accionante pretende el reconocimiento y pago de primas y subsidios suspendidos desde el año 1994, con ocasión de su homologación de Agente Nacional a miembro del nivel ejecutivo de la misma Institución. Lo anterior quiere decir que la decisión que realmente causó el perjuicio al demandante data del año 1994, cuando fueron suspendidos los emolumentos que reclama, razón por la cual fue en ese momento en que el demandante debió acusar la decisión que desconoció sus derechos adquiridos o, si no hubo un acto escrito, reclamar ante la administración la continuidad en el reconocimiento de los
mismos y no esperar un tiempo tan prolongado para reclamar emolumentos cuyo pago habían sido suspendidos 15 años atrás. Siendo así, la Sala estima que en este caso, el demandante debió demandar oportunamente el acto en virtud del cual se suspendió el pago de los emolumentos pretendidos, esto es, el acto mediante el cual se produjo su homologación e incluso, reclamar oportunamente ante la administración su devolución al grado que venía ostentando en el escalafón de la Policía Nacional, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del término “nivel ejecutivo”, mediante sentencia C417 de 1994, si no estaba de acuerdo con su continuidad en dicho nivel, y no esperar 15 años para hacer una reclamación provocando un pronunciamiento de la administración, pues se entiende que con dicha petición lo que pretendió fue revivir términos, razón suficiente para revocar la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, proferir un fallo inhibitorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia proferida el siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso promovido por JUAN LENIN HOLGUIN LOPEZ contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En su lugar se dispone:
1. DECLÀRASE inhibida la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
2. Se reconoce personería al abogado Ronald Alexander Franco Aguilera como apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 208 del expediente.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.