CE-17001-23-31-000-2011-00119-01(20016)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2011-00119-01(20016)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Regulación y Definición /
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE
TRANSFERENCIA – Obligación / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD DE LA
DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE
TRANSFERENCIA – Aplicación / SANCIÓN IMPUESTA POR RESOLUCIÓN
INDEPENDIENTE – Procedencia / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD
SANCIONATORIA – Término / TÉRMINO PARA IMPONER SANCIONES
TRIBUTARIAS - Contabilización / FALSA MOTIVACIÓN DE ACTO SANCIONATORIO - Inexistencia Los artículos 260-1 a 260-11 del Estatuto Tributario regulan el régimen de precios de transferencia colombiano, como mecanismo antielusivo de control respecto del comportamiento tributario relacionado con el impuesto de renta, que se dirige a verificar las operaciones realizadas por los contribuyentes con sus vinculados económicos o partes relacionadas establecidas en el exterior, para que las mismas se ajusten y se declaren de acuerdo con los precios del mercado y no mediante los asignados arbitrariamente, en detrimento de la libre competencia. Dichas normas precisan quiénes se encuentran obligados por este régimen; sus obligaciones formales y las sanciones especiales que pueden aplicárseles; los criterios de comparabilidad entre partes independientes y vinculados económicos; los métodos para determinar el precio o margen de utilidad; los ajustes sobre las operaciones realizadas; los paraísos fiscales y los acuerdos anticipados de precios. (…) En materia de obligaciones formales que deben cumplirse dentro del marco de la relación jurídico tributaria, para la determinación de los impuestos
generados en las operaciones cobijadas por el régimen de precios de transferencia, y para que ellas se sujeten a los precios del mercado, el ordenamiento establece deberes positivos o, lo que es igual, “de hacer”, a cargo de contribuyentes con ciertos montos de patrimonio e ingresos brutos. El legislador tributario estableció la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia como una obligación anual y de tipo instrumental, a cargo de quienes se encuentran sujetos a dicho régimen, según lo señala el artículo 2608 del E.T., modificado por el artículo 44 de la Ley 863 del 2003 (…) los contribuyentes de renta sometidos al régimen de precios de transferencia, con determinados topes de ingresos o patrimonio, deben presentar la declaración informativa individual de precios, para dar a conocer a la DIAN las operaciones que celebraron con vinculados económicos o con partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior. (…) En ese contexto, el decreto señaló que la declaración informativa individual debía presentarse anualmente a más tardar el 30 de junio del año siguiente al respectivo año gravable, en los lugares, formularios y demás condiciones determinadas por el Gobierno Nacional. (…) No hay lugar pues a reconocer en la entrega oportuna de las hojas 2 y 3 de la declaración informativa de precios de transferencia a cargo de la demandante (Formatos 1124 y 1125), el cumplimiento del deber de declarar, porque para ello, se repite, debió también presentarse la hoja principal debidamente diligenciada, sin que a la luz de la sentencia evocada, con efectos de cosa juzgada erga omnes respecto de la causa petendi juzgada, el contenido de las hojas oportunamente
transmitidas pueda suplir el de la hoja faltante. (…) El régimen de precios de transferencia contempla sanciones en relación con irregularidades que afectan tanto la declaración informativa, como la documentación comprobatoria. La sanción por extemporaneidad que se discute en el sub lite hace parte del primer grupo mencionado y se encuentra prevista en los numerales 1 y 2 del literal B) del artículo 260-10 del E.T., vigente para el momento en que se configuró el hecho sancionado. (…) Así pues, las sanciones aplicables a la declaración informativa, y entre ellas la de extemporaneidad que aquí se cuestiona, pueden imponerse mediante resolución independiente o liquidación oficial de corrección de sanciones, entendiéndose que, en uno y otro caso, debe cumplirse con los presupuestos o condiciones legalmente establecidas para expedir tales actos, entre ellas la expedición previa del pliego de cargos, (…) De acuerdo con lo anterior, el término de dos años para formular el respectivo pliego de cargos, cuando la sanción se impone mediante resolución independiente y el hecho sancionable no se vincula a un periodo gravable específico, debe contarse a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del año durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable. En este caso está demostrado que la Administración sancionó a la actora mediante resolución independiente y que la infracción no está vinculada a un periodo gravable específico, por lo cual para establecer el término de prescripción del artículo 638 del Estatuto Tributario, debe considerarse el año en el
cual se incurrió en el hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada. La irregularidad sancionable ocurrió en el año 2006, toda vez que por medio del Decreto 2720 del 11 de agosto de 2006 se ampliaron los plazos para la presentación de la declaración individual y/o consolidada de precios de transferencia del año gravable 2005; para la sociedad actora el término venció el 31 de octubre de 2006. Así las cosas, el término de dos (2) años previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, para formular el pliego de cargos, debe contarse a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable de 2006. Como la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2006 fue presentada el 24 de mayo de 2007, la Administración tenía hasta el 24 de mayo de 2009 para proferir el respectivo pliego de cargos. Por lo tanto, el Pliego de Cargos 102382009000040 del 6 de mayo de 2009, notificado el 8 del mismo mes y año, fue expedido y notificado dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del año 2006, por lo que no existió la alegada prescripción de la facultad sancionatoria. (…) Advierte la Sala que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo establece como una de las causales para que proceda la nulidad de los actos administrativos, la falsa motivación. Sobre esta causal de anulación la Sala ha precisado que es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en
el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad. (…) De esta forma, antes de proferir la resolución sanción, la DIAN desvirtuó los argumentos expuestos por el contribuyente en el pliego de cargos, respecto a la alegada existencia de fallas técnicas, razón por la cual se evidencia que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión no son contrarias a la realidad. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260-10 LITERAL B) NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 579-2 / DECRETO 408 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 4349 DE 2004 - ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00119-01(20016)
Actor: C.I. SUPER DE ALIMENTOS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de
Caldas, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 8 de mayo de 2009, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales notificó a la actora el Pliego de Cargos 10238200900040 en el que propuso imponer 1 sanción por extemporaneidad, incrementada en un 30%, en cuantía de $597.146.355, al considerar que la declaración informativa de precios de transferencia del año gravable 2005 fue presentada extemporáneamente, el 3 de noviembre de 2006. Previa respuesta al pliego de cargos , el 24 de noviembre de 2009, la DIAN profirió 2 la Resolución Sanción 102412009000165 por medio de la cual impuso la sanción 3 propuesta en el pliego de cargos. El 22 de enero de 2010, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción. Mediante Resolución 1023362010900054 del 10 de 4 noviembre de 2010, la DIAN resolvió el recurso interpuesto y confirmó el acto 5 recurrido. LA DEMANDA 1 Folio 44 c. a. 2 Folio 50 c.a. 3 Folio 75 c.a. 4 Folio 92 c.a. 5 Folio 135 c.a. La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones6: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No.
102412009000165 del 24 de noviembre de 2009, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, mediante la cual se impone sanción por extemporaneidad e incremento, respecto de la declaración informativa individual de precios de transferencia del año
gravable 2005 a CI SUPER DE ALIMENTOS S.A. NIT 890.805.267-4.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 102362010900054 del 10 de noviembre de 2010 expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central de la DIAN, mediante la cual se confirma la Resolución Sanción No. 102412009000165 del 24 de noviembre de 2009.
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a C.I. SUPER DE ALIMENTOS S.A. NIT 890.805.267-4, declarando que esta sociedad no debe a la DIAN la sanción de extemporaneidad de $459.343.350, ni su incremento en la suma de $137.803.000”.
Citó como violadas las siguientes normas: Artículos 29, 209 y 363 de la Constitución Política; 260-10, 638, 683, 701, 730 y 742 del Estatuto Tributario; 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo y 114 de la Ley 1395 de 2010 El concepto de la violación se sintetiza así: Extemporaneidad en la notificación del pliego de cargos Según el artículo 638 del Estatuto Tributario, cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro
de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Así, si la infracción cometida fue la presentación extemporánea de la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2005, debe tenerse en cuenta que esta infracción se encuentra vinculada a un periodo gravable determinado, al cual corresponde la información que genera la irregularidad sancionable. Por lo tanto, es respecto de la fecha de presentación de la declaración de renta del período fiscal a la cual se encuentra vinculada la infracción, esto es, el período al cual corresponde la 6 Folio 320 c.p. información solicitada que debe realizarse el cómputo del término para notificar el pliego de cargos. Está demostrado en el pliego de cargos y en los actos demandados que la infracción que se sanciona corresponde al año gravable 2005, por referirse a las operaciones de dicho año gravable. Según el artículo 638 del Estatuto Tributario, el cómputo de los dos años para proferir el pliego de cargos debe hacerse a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta del año gravable 2005 (por ser éste el periodo fiscal al cual se encuentra vinculada la infracción), es decir, a partir del 18 de abril de 2006. En consecuencia, la DIAN tenía 7 como plazo para notificar el pliego de cargos respecto de la declaración informativa individual de precios de transferencia del año 2005, hasta el 18 de abril de 2008. Teniendo en cuenta que el pliego de cargos sólo fue notificado el 8 de mayo de 2009, la
facultad sancionatoria de la DIAN, para esa época, ya había caducado y, en consecuencia, este acto administrativo no puede surtir efectos jurídicos. Inexistencia del hecho sancionado En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, en la Resolución 08480 de 2006 y en el Decreto 2720 de 2006, la sociedad C.I. SUPER DE ALIMENTOS S.A. inició el proceso de transmisión de la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2005, el 27 de octubre de 2006, finalizando con éxito la remisión de los formatos 1124 y 1125, a los cuales el sistema generó acuse de recibo. No obstante, al momento de transmitir el formato 120, el sistema presentó fallas que impidieron continuar con la transmisión de la hoja 1 (formato 120) y pese a los constantes intentos, sólo hasta el 3 de noviembre el sistema recibió la información. Se encuentra demostrado que la información sustancial que contiene la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2005 fue transmitida dentro de la oportunidad legal establecida en el Decreto 2720 del 11 de agosto de 2006 y que se informó oportunamente la identificación de los vinculados económicos, el tipo y monto de las operaciones con dichos vinculados, el tipo y monto de las operaciones realizadas. Únicamente quedó pendiente el formato que totaliza las operaciones informadas en los formularios 1124 y 1125, el que sólo pudo ser suministrado una vez se restableció el sistema electrónico de la DIAN.
7 El artículo 13 del Decreto 4583 del 27 de diciembre de 2006, fijó el plazo para presentar la declaración de renta del año gravable 2006. En el caso concreto no se cumple con los presupuestos establecidos para la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración informativa individual de precios de transferencia, establecida en el literal b) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, por cuanto el presupuesto fáctico de la infracción lo constituye el retardo en la presentación de la declaración informativa individual y en este caso la declaración fue presentada dentro de la oportunidad legal en los formatos 1124 y 1125. La información importante es la suministrada en los formatos 1124 y 1125 pues sin ella no es posible diligenciar la hoja 1 del formulario 120; inclusive, porque el sistema no arroja el formato de la hoja 1 para que el informante los diligencie, es decir, para lograr la transmisión de la hoja 1, es presupuesto haber transmitido con éxito los formatos 1124 y 1125. Toda vez que no hay lugar a aplicar la sanción por extemporaneidad consagrada en el literal b) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, tampoco se puede aplicar la sanción establecida en el inciso 9 del mismo artículo, en concordancia con el artículo 701 ib., por cuanto no se configuró la infracción. Ausencia de daño La declaración informativa individual de precios de transferencia es una emanación del deber general de presentar información que tienen los contribuyentes, y de colaboración para con la administración tributaria; debe tenerse en cuenta que para efectos de aplicar
el régimen sancionatorio previsto, es necesario acudir a los principios que inspiran el derecho sancionador como lo son los de proporcionalidad, razonabilidad y equidad. Por lo tanto, al momento de imponer una sanción, la administración tributaria debe analizar la conducta infractora para determinar cuál es el grado de lesividad de ésta, para identificar el daño que el contribuyente con su acción u omisión le ha causado a la administración. De esta manera, la administración tiene la carga de la prueba en los procesos sancionatorios, pues para que pueda imponer una sanción relacionada con el deber de informar, debe primero determinar que el contribuyente le ha causado un daño, porque ha interferido en su labor de fiscalización o porque el daño es sufrido por un tercero. Al aplicar el principio de proporcionalidad, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se llega a la conclusión de que no debe imponerse la sanción discutida, en la medida en que antes de la fecha establecida como vencimiento para presentar la declaración informativa, la DIAN ya contaba con la correspondiente información, esto es, en su sistema electrónico ya se encontraba disponible la información concerniente a las operaciones realizadas en ese año gravable con los entes que tenían la calidad de vinculados económicos o partes relacionadas, domiciliadas o residentes en el exterior. Con el propósito de determinar el daño que la actora le hubiese podido causar a la DIAN, el 17 de enero de 2011 radicó una petición de información respecto de los programas de fiscalización generados con fundamento en las declaraciones individuales de precios de transferencia del año gravable 2005.
Mediante respuesta del 4 de febrero de 2011, el Subdirector de Gestión de Fiscalización Internacional de la DIAN respondió que la información recaudada se utilizó en labores de control propias de la naturaleza de la entidad. La información reportada por los sujetos sometidos al régimen de precios de transferencia respecto del año gravable 2005, no fue utilizada para la creación de programas especiales de fiscalización y, por tanto, para el año 2006 no se ejecutaron programas de control; por lo tanto, la actora no entorpeció ni impidió el desarrollo de las actividades de fiscalización a cargo de la DIAN. Falsa motivación Uno de los motivos expuestos por la DIAN, tanto en la resolución mediante la cual se impone la sanción, como en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, consiste en que la Subdirección de Gestión y Asistencia al Cliente de la DIAN y la División de Gestión de Liquidación de la Administración de Manizales informaron que para los días 27 al 31 de octubre no se presentaron fallas técnicas en el sistema electrónico de la DIAN. En la página 5 de la resolución sanción se anotó: “que para los días consultados por ustedes (octubre 27 a octubre 31 de 2006), no fue expedido ningún acto administrativo estableciendo medidas transitorias para la presentación de las declaraciones o ampliando el plazo”. Esta respuesta se transcribe en la resolución sanción pero no se encuentra en el expediente y tampoco fue trasladada la prueba a la demandante, de tal modo que no pudo ser controvertida, razón por la cual no puede tenerse como prueba válida dentro del proceso.
Por lo tanto, la DIAN incurrió en falsa motivación como consecuencia de la valoración de una prueba que legalmente no existe porque no hace parte dentro del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: Prescripción de la facultad sancionatoria La facultad sancionatoria de la DIAN no se encuentra prescrita porque, contrario a lo afirmado por la demandante, el artículo 638 del Estatuto Tributario señala que la sanción se impondrá dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del periodo durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable, para el caso el año 2006, porque la actora estaba obligada a presentar la información solicitada el 31 de octubre de 2006. La declaración de renta y complementarios por el año gravable 2006 fue presentada el 24 de mayo de 2007, razón por la cual es en esta fecha que comienzan a correr los dos años para que la administración se pronuncie, esto es, hasta el 24 de mayo de 2009. La DIAN profirió el pliego de cargos el 6 de mayo de 2009, que notificó por correo el 8 del mismo mes y año, esto es, dentro de la oportunidad legal. Inexistencia del hecho sancionado El 2 de agosto de 2006, la DIAN profirió la Resolución 08480 que estableció los 8 parámetros técnicos de la presentación virtual de la declaración informativa individual de precios de transferencia. El formulario 120 consta de tres hojas que cumplen objetivos específicos. Cada hoja está constituida por su formato especial; así, a la hoja dos le corresponde el formato 1124 con
su anexo 1, a la hoja tres le corresponde el formato 1125 con el anexo 2, mientras que a la hoja uno no le corresponde ningún formato ni ningún anexo, pero es la hoja principal donde va la firma digital del informante. La misma resolución establece que tanto las hojas 2 y 3 con sus formatos 1124 anexo 1 y 1125 anexo 2, como la hoja 1, principal, que contiene la firma digital, deben diligenciarse dentro del plazo establecido, para que se entienda cumplida la obligación; es decir, si falta alguna hoja debe entenderse que no se ha cumplido con su obligación formal de presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia. 8 Por medio de la cual se establece la presentación de la “Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia – Formulario 120” y la “Declaración Informativa Consolidada Precios de TransferenciaFormulario 130”, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se adoptan las características técnicas de la información que debe presentarse. En consecuencia, no le es dable al demandante argumentar que como ingresó al sistema las hojas 2 y 3, se entiende cumplida la obligación, ya que la presentación de dichas hojas sin la de la hoja 1, no tiene el efecto de dar por cumplida la obligación de informar. Se configuró el hecho sancionable, toda vez que la sociedad C.I. Super de Alimentos S.A. tenía plazo para presentar la declaración individual de precios de transferencia hasta el 31 de octubre de 2006 y la presentó el 3 de noviembre del mismo año, razón por la cual debe aplicarse la sanción por extemporaneidad y su correspondiente incremento del 30%
establecidos en los artículos 638 y 701 del Estatuto Tributario. Ausencia de daño La sanción por extemporaneidad, con respecto a las declaraciones informativas individuales de precios de transferencia, tiene su regulación propia en el literal b) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario. El hecho sancionable consiste en la extemporaneidad en el cumplimiento de la obligación; para su tipificación sólo se exige que el contribuyente no presente la declaración de información individual de precios de transferencia en el plazo correspondiente y que dicha extemporaneidad no haya sido consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, eximentes de responsabilidad. Así, alegar la ausencia de daño no es causal de nulidad de los actos demandados, toda vez que la sanción por extemporaneidad, y su incremento, están contemplados expresamente en la ley. Falsa motivación Para que prospere la nulidad de un acto administrativo por falsa motivación se requiere que se demuestre una de las siguientes circunstancias: a) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no fueron debidamente probados dentro de la actuación administrativa o b) que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Está demostrado, en el proceso, que la demandante presentó en forma extemporánea la información requerida, toda vez que el plazo venció el 31 de octubre de 2006 y la declaración informativa fue presentada el 3 de noviembre de 2006, sin liquidar la
correspondiente sanción. La sociedad actora pretende justificar su proceder con el argumento de que la DIAN reconoció que el sistema estaba presentando errores y que posteriormente se habilitaría, argumento que carece de fundamento porque, de ser así, la DIAN hubiese expedido un acto administrativo de carácter general para ampliar los plazos de presentación de las declaraciones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Prescripción de la facultad sancionatoria Según el artículo 638 del Estatuto Tributario, el término de dos años para proferir el pliego de cargos, cuando la sanción se impone mediante resolución independiente, se cuentan a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del año en el que se cometió el hecho irregular sancionable. Se encuentra probado que la irregularidad sancionable ocurrió en el año 2006, cuando la actora presentó la información relativa a la declaración informativa individual de precios de transferencia por el año gravable 2005, específicamente el 27 de octubre de 2006 (formularios 1124 y 1125) y el 3 de noviembre de 2006 (formulario 120). Por medio de la Resolución 2720 del 11 de agosto de 2006, la DIAN modificó los plazos para enviar la información a través de los servicios informáticos electrónicos, y teniendo en cuenta el último dígito del NIT del demandante (7), el plazo para presentar la información solicitada venció el 31 de octubre de 2006.
El término de dos años, previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario para formular el pliego de cargos, debe contarse a partir del 24 de mayo de 2007, fecha en que se presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2006, año en que se cometió la irregularidad sancionada. El pliego de cargos fue expedido el 6 de mayo de 2009 y notificado por correo el día 8 del mismo mes y año, es decir, dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del año 2006. Por lo anterior no existió la alegada prescripción de la facultad sancionatoria. La remisión de la información de manera incompleta y la inexistencia del daño La sociedad C.I. Super de Alimentos S.A. presentó la siguiente información relacionada con los precios de transferencia por el año gravable 2005: 1.- Información por envío de archivos, con fecha de acuse de recibo del 27 de octubre de 2006 a las 5:31, que corresponde al formulario 1124 (fl. 8 a 9 c.1). 2.- Información por envío de archivos, con fecha de acuse de recibo del 27 de octubre de 2006 a las 5:43, que corresponde al formulario 1125 (fl. 11 a 12 c1). 3.- Declaración informativa individual de precios de transferencia año gravable 2005 (hoja principal), formulario 120, con fecha de acuse de recibo del 3 de noviembre de 2006 a las 2:19 (fl. 14 c1). La sociedad actora presentó la información relativa a la declaración informativa individual de precios de transferencia por el año gravable 2005, específicamente los formularios 1124 y 1125, el 27 de octubre de 2006 en tiempo, según la
Resolución No. 2720 del 11 de agosto de 2006, que modificó los plazos para enviar la información a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, y teniendo en cuenta el último dígito del NIT del demandante (7), el plazo para presentar la información venció el 31 de octubre de 2006. Respecto del formulario 120 se observa que fue presentado el 3 de noviembre de 2006, esto es, en forma extemporánea. En cuanto al argumento de la actora según el cual al remitirse los formularios 1124 y 1125 se envió la información sustancial que contiene la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2005, por lo que no se cumple con el presupuesto fáctico de la infracción consagrado en el artículo 26010 del Estatuto Tributario y que adicionalmente al remitirse la información no se generó daño a la DIAN, se observa lo siguiente: Según el artículo 2 de la Resolución 8480 de 2006, proferida por la DIAN, el formulario 120 se entiende presentado una vez remitidas las dos hojas contentivas del mismo y los anexos 1124 y 1125, por lo cual no es admisible concluir que la omisión de su presentación en tiempo y la sola presentación de los anexos, equivalga al cumplimiento de la obligación. El formulario 120 se constituye en el principal, mientras que los 1124 y 1125 son anexos de este, y sólo la integración de la totalidad de dichos documentos da lugar a entender como presentada la declaración informativa, la que tiene un carácter esencial para la determinación del impuesto de renta, y que tiene como
objeto prevenir la elusión y evasión tributaria. En cuanto a la alegada inexistencia del daño se observa que la extemporaneidad en la presentación del formulario 120 acarrea la sanción prevista en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, por cuanto la infracción a la ley es el daño ocasionado. Ahora bien, el artículo 260-10 ib establece como sanción el 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación, y no establece escalas graduales. Falsa motivación La sociedad actora alegó que por fallas técnicas el formulario 120 no pudo ser remitido en tiempo, y que al comunicarse con funcionarios de la DIAN se informó que el sistema presentaba problemas y que seguramente se extendería el plazo para su presentación, razón por la cual, la DIAN, al imponer la sanción, desconoce la realidad de los hechos. Las invocadas fallas técnicas por las que supuestamente el formulario 120 no pudo ser remitido no se encuentran probadas en el expediente pues, al contrario, figura la comunicación del 9 de noviembre de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Tecnología de la DIAN, que responde una solicitud de información por parte de la funcionaria de la División de Gestión de Liquidación, en la que se explicó: “no tenemos reportes de fallas técnicos (sic) en los servicios informáticos de la DIAN (…) esto evidencia que el sistema se comportó de manera normal en las fechas mencionadas” (fl. 73 c1). La actora señala que dicha prueba no fue controvertida, por lo que no puede ser
tenida en cuenta; sin embargo, tal documento fue produ
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