CE-17001-23-31-000-2011-00164-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2011-00164-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00164-01(AC)
Actor: MARIO PRADA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por los actores, contra el fallo de 3 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la tutela impetrada.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA
I.1.- Los señores MARIO PRADA, GUILLERMO CARDONA CARDONA, LUIS CARLOS ALBA CALDERON Y JESÚS ORLANDO CARDENAS MARIN, por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Manizales, por considerar vulnerados los siguientes derechos fundamentales: debido proceso, igualdad formal y material, acceso a la administración de justicia y la doble instancia. I.2Las violaciones antes enunciadas las infieren los actores, en síntesis de los siguientes hechos:
1°) Explican que la Ley 1395 de 2010, dentro de las modificaciones que hizo al Procedimiento Administrativo contempló en sus artículo 66 y 67 crear unas audiencias especiales y un trámite especial para la apelación de sentencias. 2°) Sostienen que de conformidad con el artículo 211A del Código Contencioso Administrativo incluido por medio de la citada Ley, el Juez Primero Administrativo programó fecha para audiencia el día 25 de noviembre de 2010, dentro de los respectivos procesos de los actores, las cuales se dieron por terminadas y pasaron a Despacho para sentencia. 3°) Agregan que el 8 de marzo de 2011 le informaron a uno de los actores que los proceso habían sido fallados el 25 de febrero de 2011. 4°) Manifiestan que en cumplimiento de lo previsto por el artículo 212 del C.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, los días 10 y 11 de marzo de la presente anualidad los actores presentaron y sustentaron los recursos de apelación frente a las sentencias dictadas en primera instancia, teniendo en cuenta que con la reforma procesal, podrían hacerlo hasta el 11 de marzo de 2011. 5°) Indican que el día 15 de febrero de 2011 y pese a que el 25 de noviembre de 2010 había dado por terminadas las audiencias previstas en el artículo 211A, el señor Juez Primero profirió autos de sustanciación mediante los cuales programó la continuación de las audiencias, las cuales fueron llevadas a cabo el 25 de febrero de 2011, sin la comparecencia de la parte demandante. 6°) Aclaran que aun cuando se hubieran enterado de la disposición del juez
Primero, no habían podido oponerse a la misma, por tratarse de un auto de sustanciación. 7°) Refieren que por autos dictados el 22 de marzo de 2011 el Juzgado demandado resolvió negar por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos, aduciendo que, conforme a los dispuesto por el artículo 352 del C.P.C. aplicable al presente proceso por autorización expresa del artículo 267 del C.C.A. la apelación debió interponerse en la misma diligencia. 8°) Argumentan que el señor Juez Primero aplicó parcialmente la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, pues acudió al C.P.C. 9°) Manifiestan que el Juzgado primero anexó el recurso de apelación interpuesto en el proceso adelantado por el señor Luís Carlos Alba Calderón, en el expediente del proceso del señor Guillermo Cardona Cardona, por lo que, en relación con el primero de los actores, no reposa pronunciamiento alguno respecto el recurso de alzada. 10°) Alegan que con las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero se ocasiona un perjuicio irreparable e irremediable a los actores, pues los actos administrativos que se demandan quedaría en firme, sin poder acceder nuevamente a la administración de justicia. I.3 – Mediante escrito radicado el 4 de abril de 2011, El Juez Primero Administrativo sostuvo dentro del término concedido para contestar la demanda que se abstiene de pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia. II.-EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó al amparo solicitado, argumentando para el
efecto, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que la acción de tutela era improcedente pues los actores contaban con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso de reposición y queja contra el auto que les negó la apelación contra las sentencias expedidas en los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de los actores. En este sentido explicó que en los procesos judiciales de los actores, de acuerdo con el artículo 211A, se citó a una audiencia para esclarecer puntos de hecho y derecho pues no había lugar a decretar pruebas. Resaltó que las respectivas audiencias se celebraron los días 25 y 30 de noviembre de 2010, dándose las mismas por terminadas a indicando en tres de ellas que el proceso pasaría a Despacho para dictar la Sentencia que en derecho corresponda. Manifestó que con posterioridad, a través de autos de sustanciación de 15 de febrero en cada proceso, el citado Juzgado resolvió programar lo que dijo ser la continuación de la audiencia que trata el artículo citado. Relató que el 25 de febrero de 2011, en audiencia según lo autoriza el artículo 211A del C.C.A., con la comparecencia únicamente de la apoderada de la Universidad de Caldas, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales dictó sentencia dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actores, negando las pretensiones de la demanda, quedando la decisión notificada por estrados. Indicó que, en vista de lo anterior, a través de memoriales allegados el 10 y 11 de marzo de 2011, el apoderado de los actores presentó recurso de apelación contra
las citadas sentencias. Por autos interlocutorios el citado Juzgado resolvió rechazar los mismos por extemporáneos, aduciendo que no se habían interpuesto en el curso de la audiencia prevista en el precitado artículo. En este sentido resaltó el Tribunal que las citadas providencias fueron notificadas por estado sin que contra las mismas se interpusiera recurso alguno. Al respecto, resaltó que de acuerdo con el artículo 180 del C.C.A. en concordancia con los artículos 377 y 378 del C.P.C. los afectados podían interponer el recurso de reposición y de queja contra la citada decisión de negar el recurso de apelación. Por lo anterior, concluyó que la parte actora no ejerció los recursos legales que el ordenamiento prevé para cuestionar las citadas decisiones y no puede ahora por medio de la tutela revivir términos procesales fenecidos. Agregó que la parte actora no expuso ninguna justificación de peso que permita excusarlo de la presentación de los recursos. De igual forma añadió que para que eventualmente se configure una vía de hecho, se exige que el interesado haya hecho uso de los recursos con los que contaba, en consecuencia como no lo hicieron mal harían ahora en alegar la existencia de una vía de hecho. III.- IMPUGNACIÓN DEL FALLO La parte actora impugnó el fallo de reiterando los argumentos de la demanda. También argumentó que la Ley 1395 de 2010 no era posible de aplicar a los presentes procesos pues los mismos ya estaban en curso antes de que entrar en vigencia la misma. Por ello, insiste en que la forma como esperaba que se notificaran las sentencias
era por edicto, razón por la cual no consultó los estados para que se reprogramaran las audiencias previstas en el artículo 211ª del C.C.A. En este sentido resalta que las audiencias ya se habían dado por terminas como consta en los autos que obran en el expediente. De acuerdo con lo anterior, estima que la forma de actuar del Juez constituye un error procedimental pues se dijo que el proceso pasaba al Despacho para sentencia, la que, a su juicio, debía dictarse no en audiencia que ya se había dado por terminada sino de forma tal que se notificara la decisión por edicto y no por estrados. Considera que el segundo error que cometió el Juez fue que aplicó parcialmente la reforma prevista en la Ley 1395 de 2010, pues no concedió los 10 días para presentar el recurso de apelación existiendo norma expresa en el C.C.A.. Sostiene que no entiende como el juez de instancia consideró que los recursos fueron interpuestos de forma extemporánea si precisamente eso es lo que se censura pues el abogado ante la finalización de la audiencia, estaba a la espera de la notificación por Edicto de la sentencia. Insiste en que no esperaba que por estado se convocara a otra audiencia para dictar el fallo respectivo. Aunado a lo anterior, considera que el tiempo para interponer el recursos era de 10 días luego de dictada la sentencia y no de 3 días como lo considera tanto el Juez Administrativo como el Tribunal Administrativo en la presente tutela. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales, y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó. Pretende la parte actora actor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad formal y material, acceso a la administración de justicia y la doble instancia, y en consecuencia se ordene dejar sin efectos los autos por medio de los cuales se rechazaron por extemporáneos los recursos de apelación contra las sentencias expedidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actores. Sea lo primero manifestar que la Sección Primera inveteradamente ha sido partidaria de tramitar las acciones de tutela en primera y segunda instancia, cuando en ellas se controviertan providencias judiciales por supuestas vías de hecho, e inclusive, en diversas oportunidades, llegó a conceder el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004,
proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Como quiera que lo que se impugna en el sub lite son providencias judiciales proferidas por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento adelantadas por los actores, la Sala reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales como las aquí controvertidas, dictadas en procesos judiciales en el que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer los derechos que les asisten, razón por la que se negará por improcedente la tutela impetrada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Aunado a lo anterior, como de las providencias cuestionadas se infiera claramente que los argumentos fueron despachados de conformidad con la reciente reforma al Código Contencioso Administrativo, esto es, la Ley 1395 de 2010, no se infiere
vulneración alguna al acceso a la administración de justicia. Al respecto, resalta la Sala que como la sentencia fue expedida durante una audiencia pública, para la notificación de sentencias en estos casos, es claro que se debe acudir, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., a las normas del Código de Procedimiento Civil. Por ello, es que la notificación de la sentencia expedida en una audiencia publica, en este caso la prevista en el artículo 211A del C.C.A., debe llevarse a cabo según lo dispuesto 352 del C.P.C., esto es, por estrados. Por otra parte, sobre la notificación de la continuación de la audiencia pública, se advierte que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha implementado a través de los Acuerdos núms. 1591 del 24 de octubre de 2002 y PSAA06-3334 del 2 de marzo de 2006, el programa “Justicia XXI” por medio del cual se sistematiza la información de gestión de procesos y manejo documental en los Despachos judiciales. Este programa permite que las actuaciones llevadas a cabo en los procesos que se tramitan ante los Despachos Judiciales sean consultadas en la página Web de la Rama Judicial, en los computadores dispuestos en cada Despacho y también directamente en el expediente. Lo anterior impone al apoderado judicial, que en cumplimiento del deber de vigilancia de las actuaciones judiciales, de acuerdo con el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), artículo 28 numeral 10, esté al tanto de las mismas para poder intervenir de manera oportuna en defensa de los intereses de sus representados. Este deber de vigilancia de las actuaciones judiciales no sólo se satisface con la
lectura directa de los expedientes, pues también puede cumplirse mediante la consulta de los demás mecanismos de información que utilizan los despachos judiciales para publicitar sus actuaciones, razón por al cual no puede excusarse el apoderado de no haber sido puesto en conocimiento de la audiencia pues para ello también contaba con el software de gestión de los Despachos Judiciales para verificar el estado del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia impugnada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de junio de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso