CE-17001-23-31-000-2011-00181-01(AC)-2011
Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2011-00181-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
VACACIONES – Aplazamiento por situación administrativa que el trabajador no está forzado a soportar vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas Así pues, como en el despacho que dirige el accionante no hay funcionarios que cumplan los requisitos legales para desempeñar el cargo de juez y que puedan ser encargados para el efecto, y por otro lado, dado que la Dirección Seccional de Administración Judicial no autorizó el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente un reemplazo para el tutelante, la Sala encuentra que el aplazamiento de las vacaciones ordenado por el Tribunal se ajustó a las necesidades del servicio de administración de justicia. Sin embargo, al igual que el a quo, la Sala estima que el aplazamiento de las vacaciones contraviene el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legal y constitucionalmente le asiste al actor, pues, como se vio, el descanso constituye una garantía fundamental del trabajador. Asimismo, las situaciones administrativas no son obligaciones que el demandante esté forzado a soportar y no constituyen una excusa válida para impedir el derecho al goce de las vacaciones. NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, Sentencia C – 598 de 1997, MP. Alejandro Martinez Caballero FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 132 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011)
Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00181-01(AC)
Actor: JOSE ORLANDO VELEZ ARBELAEZ
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que se resolvió: “Primero: TUTÉLASE el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, del cual es titular el señor José Orlando Vélez Arbeláez, dentro de la acción de tutela por él instaurada contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de la Administración Judicial, conforme a las consideraciones que anteceden.. “Segundo: ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial que en un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la solicitud que hiciere el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, se sirva proveer los recursos que necesita la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para solucionar la situación presentada por la salida a vacaciones del titular del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas). “Tercero: NIÉGANSE las pretensiones impetradas respecto de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, de acuerdo con lo
expuesto en la parte motiva de esta sentencia”. ANTECEDENTES José Orlando Vélez Arbeláez instauró acción de tutela contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y las Direcciones de Administración Judicial Nacional y Seccional de Caldas, por cuanto, en su sentir, le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad conforme con los siguientes hechos: Se desempeña en propiedad como Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas). Mediante el Acuerdo PSA-10-72 del 1° de diciembre de 2010, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas lo designó para que prestara el servicio de juez de control de garantías durante la vacancia judicial comprendida entre el 20 de diciembre de 2010 y el 10 de enero de 2011. El 28 de marzo de 2011, solicitó al Tribunal Superior de Manizales que le permitiera disfrutar las vacaciones pendientes. En Oficio 0507 del 29 de marzo de 2011, el Presidente del Tribunal Superior de Manizales solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial una disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo del actor por vacaciones (folio 328). La Sala de Gobierno de dicho Tribunal, mediante Resolución 086 del 12 de abril de 2011, aplazó las vacaciones, con el argumento de que en el Despacho del que es titular el actor no se contaba con personal idóneo para ocupar temporalmente el cargo, además de que la Dirección Seccional de Administración Judicial no autoriza rubros de encargos para el reemplazo de funcionarios por vacaciones.
A juicio del demandante, las entidades accionadas vulneraron su derecho al trabajo en condiciones dignas, pues le impidieron disfrutar de un descanso necesario, a que legalmente tiene derecho, para tener un óptimo desempeño laboral. En consecuencia, solicitó que se le otorgara el disfrute de las vacaciones, comoquiera que el pago de las mismas se le reconoció en diciembre de 2010. OPOSICIÓN - El Vicepresidente del Tribunal Superior de Manizales, señaló que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que las vacaciones no fueron negadas, sino que se dispuso su aplazamiento hasta que la Dirección de Administración Judicial dispusiera de los recursos necesarios para proveer el correspondiente reemplazo. Indicó que el Tribunal insistió para que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales agilizara el trámite de apropiación presupuestal para proveer cargos por vacaciones. Resaltó la imposibilidad que tiene el Tribunal para designar temporalmente un miembro del despacho judicial del cual es titular el demandante, pues ninguno de ellos cuenta con los requisitos para suplir la vacante, en concreto, señaló que en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 se exige que el encargado debe contar con nombramiento en propiedad, lo que no sucede con la Secretaria del Juzgado, pues está vinculada en provisionalidad. Afirmó que no es posible dejar vacante el cargo de juez, dado que esto podría originar traumatismos en la administración de justicia, tales como el vencimiento de términos y la consecuente responsabilidad estatal e indicó que, tras la causación del derecho, los funcionarios tienen derecho a disfrutar del descanso
remunerado, siempre que con ello no se afecte o menoscabe el servicio público. Recalcó que la situación presupuestal que impide conceder las vacaciones no es competencia del Tribunal sino de la Dirección Seccional de Administración Judicial, entidad ésta que en los casos de otros jueces sí ha aprobado las respectivas disponibilidades presupuestales. Finalmente, estimó que la tutela es improcedente frente al Tribunal, porque su decisión de aplazar las vacaciones, no solo es razonable, sino que está cobijada por la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos, atacables ante la Jurisdicción. - La representante de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales pidió que se declarara improcedente la tutela por carencia actual de objeto. Señaló que no existió vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales bien pudo nombrar a un funcionario del despacho del accionante en su reemplazo, pues en el artículo 135 de la Ley 270 de 1996 se aludió a un encargo de funciones y no a un encargo del empleo, por lo cual, no es necesario que la persona encargada tenga que reunir los requisitos para ocupar el cargo, frente a lo cual adujo que el Tribunal Superior de Manizales, en un asunto similar, designó como encargado de un juzgado a un empleado que no contaba con el título de abogado Argumentó que no se desconoció la disponibilidad presupuestal que ampare el disfrute del descanso remunerado del demandante, lo que se señaló en reiteradas ocasiones es que no existe rubro presupuestal que respalde el nombramiento de
un reemplazo. Manifestó que mediante Oficio DESAJ11-0419 del 27 de abril de 2011, la Dirección Seccional solicitó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial la apropiación de recursos con el fin de atender las peticiones de disponibilidad presupuestal remitidas por el Tribunal Superior de Manizales, con el fin de autorizar las vacaciones de algunos jueces del Distrito, como el actor. - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se negara la solicitud de amparo, toda vez que no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable o la vulneración de algún derecho fundamental. Alegó que el accionante dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión provisional contra los actos administrativos que considera lesivos de sus derechos, además de que no probó el acaecimiento de perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. Resaltó que para el otorgamiento de las vacaciones se deben tener en cuenta las necesidades del servicio, comoquiera que la administración de justicia es un servicio público que debe garantizarse de manera idónea en todo momento. Concluyó que la entidad no ha desconocido el derecho a las vacaciones del actor, sino que se ha ceñido a los parámetros y lineamientos fijados para el efecto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 10 de mayo de 2011, tuteló el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del actor. En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial
que en un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la solicitud que hiciere el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, proveyera los recursos necesarios para que la Sala de Gobierno del Tribunal solucionara la situación presentada por la salida a vacaciones del titular del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas). Fundamentó la decisión en los siguientes argumentos: El artículo 25 de la Constitución Política previó que las vacaciones son una garantía fundamental de los trabajadores que se corresponde con las condiciones de justicia y dignidad humana. A su vez, la Corte Constitucional, en sentencia C669 de 2006, señaló que el trabajador tiene derecho a su recuperación física y sicológica, para lo cual debe contar con espacios propios, ajenos a la actividad laboral. Según el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la responsable de administrar los recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial, consecuencialmente, es esta la entidad responsable de proveer los recursos necesarios para cubrir situaciones administrativas como las vacaciones de un funcionario judicial. En el expediente está acreditado que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales adelantó todos los trámites a su cargo, sin que pueda endilgársele violación alguna de derechos fundamentales, pues, luego de valorar las circunstancias del servicio de administración de justicia y ante la falta de competencia para asignar presupuesto tuvo que forzosamente aplazar las vacaciones del accionante. En el sub judice, no se puede establecer responsabilidad por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, dado que no tiene
injerencia alguna dentro de las gestiones correspondientes a las vacaciones de funcionarios judiciales, cuya concesión corresponde al nominador, además de que no le corresponde el manejo presupuestal ni la disposición de los recursos de la Rama Judicial en el respectivo Distrito. El aplazamiento de las vacaciones obedeció a la falta de presupuesto para proveer un reemplazo, situación que deben solucionar las Direcciones de Administración Judicial tanto Nacional como Seccional de Manizales, sin que sea posible dar prelación a esa situación administrativa frente al derecho fundamental al trabajo digno. Además, el accionante no está obligado a soportar una situación administrativa, más aún cuando su derecho ya se encuentra causado. IMPUGNACIÓN Las Direcciones Ejecutivas Nacional y Seccional de Administración Judicial impugnaron la anterior providencia, para lo cual reiteraron los argumentos que expusieron en sus escritos de contestación a la tutela, además de los siguientes: La Dirección Ejecutiva Seccional adujo que en ningún momento desconoció el derecho a vacaciones que le asiste al accionante, por el contrario, reprochó la actitud de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, porque, a su juicio, debió autorizar las vacaciones y designar como juez encargado a alguno de los funcionarios o empleados nombrado en propiedad. Dijo que la negativa de disponer de rubro presupuestal obedece a los lineamientos trazados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en las Circulares 44 del 12 de mayo de 2005 y PSAC05-89 del 18 de noviembre del mismo año, sobre las que no existe un pronunciamiento de la jurisdicción y gozan
de plena vigencia. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Nacional insistió en la improcedencia de la acción porque el actor dispone de otro medio de defensa judicial y no se demostró un perjuicio irremediable, a lo que agregó que la orden de tutela contraría una orden legal y administrativa respecto de las vacaciones en el sistema penal acusatorio y argumentó que no se pueden hacer erogaciones del presupuesto general de la Nación con base en una orden judicial, por cuanto ello quebranta el esquema presupuestal diseñado por el Constituyente y las competencias y procedimientos que lo sustentan. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el asunto objeto de estudio, el demandante considera que el aplazamiento de sus vacaciones vulneró su derecho fundamental al trabajo digno. En consecuencia, pidió que se ordenara a las entidades accionadas que proveyeran lo necesario para que pudiera disfrutar del aludido descanso. El artículo 25 de la Constitución Política prevé que el trabajo es un derecho y una
obligación social que goza de especial protección por parte del Estado, a su vez, se indica que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En concordancia con lo expuesto, en el artículo 53 ibídem se señalan varios principios mínimos fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre los que se encuentran la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Asimismo, se establece como uno de los principios mínimos de los trabajadores el “descanso necesario” para la recuperación de las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: “… un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria”1. Por lo tanto, las vacaciones son un derecho irrenunciable que se otorga a los trabajadores para compensar el desgaste físico y sicológico que produce la actividad laboral. Además, no solo se relaciona con el bienestar del trabajador, también busca asegurar que el servicio prestado conserve unas condiciones
óptimas de calidad y eficiencia, máxime cuando se trata de servicios públicos como el de administración de justicia. Para la Sala es claro que la correlación entre trabajo y dignidad humana hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones. En el sub examine, el actor pretende el disfrute de su derecho a vacaciones, que por razones del servicio como Juez Promiscuo Municipal no ha podido disfrutar. De acuerdo con los documentos que se encuentran en el expediente, está probado que: 1 Sentencia C-598/97. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. El demandante laboró durante la vacancia judicial comprendida entre el 20 de diciembre de 2009 al 11 de enero de 2010, sin que se le hubiese reconocido el tiempo de descanso. El 28 de marzo de 2011, el accionante solicitó a la Presidencia del Tribunal Superior de Manizales el tiempo de vacaciones correspondiente a dicho periodo. En Oficio 0507 del 29 de marzo de 2011, el Presidente del Tribunal Superior de Manizales solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial una disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo del actor por vacaciones (folio 328). La Dirección Seccional de Administración Judicial, en Oficio DESAJ.CGEP.11/045 del 31 de marzo de 2011, negó la disponibilidad presupuestal, de conformidad con la Circular PSA09-082 del 18 de noviembre de 2009 de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante Resolución 086 del 12 de abril de 2011, la Sala del Gobierno del Tribunal Superior de Manizales aplazó las vacaciones del demandante por necesidades del servicio, dado que en el Despacho del cual el mismo es titular, no había funcionario o empleado que lo pudiera reemplazar por no ostentar los requisitos para desempeñar el cargo de juez [artículo 127 de la Ley 270 de 1996] e insistió a la Dirección Seccional de Administración Judicial para que dispusiera de los recursos para designar a una persona idónea para el efecto (folios 10 y 11. Al respecto, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 indica que los cargos en la Rama Judicial se pueden proveer en propiedad, provisionalidad o encargo. Ahora bien, bajo la figura del encargo se puede designar hasta por un mes, prorrogable por un período igual, a un funcionario o empleado nombrado en propiedad; la provisionalidad, por su parte, procede en caso de vacancia temporal, cuando no hay designación en encargo, o esta sea superior a un mes. Así pues, como en el despacho que dirige el accionante no hay funcionarios que cumplan los requisitos legales para desempeñar el cargo de juez y que puedan ser encargados para el efecto, y por otro lado, dado que la Dirección Seccional de Administración Judicial no autorizó el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente un reemplazo para el tutelante, la Sala encuentra que el aplazamiento de las vacaciones ordenado por el Tribunal se ajustó a las necesidades del servicio de administración de justicia. Sin embargo, al igual que el a quo, la Sala estima que el aplazamiento de las
vacaciones contraviene el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legal y constitucionalmente le asiste al actor, pues, como se vio, el descanso constituye una garantía fundamental del trabajador. Asimismo, las situaciones administrativas no son obligaciones que el demandante esté forzado a soportar y no constituyen una excusa válida para impedir el derecho al goce de las vacaciones. De otra parte, la función de juez requiere un esfuerzo físico y sicológico que amerita una contraprestación en tiempo de descanso en condiciones adecuadas, lo que, se reitera, redunda un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional. En este orden de ideas, la Sala considera que la orden impartida en primera instancia a las Direcciones Nacional y Seccional de Administración Judicial, de adelantar las gestiones necesarias a fin de lograr la consecución de los recursos que necesita la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para autorizar las vacaciones, “no constituye otra cosa que la recordación de los deberes impuestos por la ley, en tanto los recursos y apropiaciones para el efecto son de su absoluto resorte”2. En idéntico sentido se pronunció la Sala en sentencia del 30 de septiembre de 2010, C.P. William Giraldo Giraldo, Exp. 17001-23-31-000-2010-00231-01, actor: José del Carmen Villanueva Espinosa. En ese orden de ideas, la tutela de primera instancia deberá confirmarse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley.
F A L L A:
1. CONFÍRMASE el fallo impugnado, proferido el 10 de mayo de 2011, por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la solicitud de tutela instaurada por José Orlando Vélez Arbeláez contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, las Direcciones Ejecutiva Seccional Manizales y Nacional de Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCENAS Presidente de la Sección WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 27 de abril de 2010, Consejero Ponente: Rafael Vergara Quintero, Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01.