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CE-17001-23-31-000-2011-00213-01(48747)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2011-00213-01(48747)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / ENTIDAD PÚBLICA / JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTORIDAD PÚBLICA / DAÑO Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26000-2008-00009-00 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SINDICADO /

PROCESO PENAL / JUEZ PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA PENAL / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AUDIENCIA DE

LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal .(…) Dentro del expediente reposa un auto (…) emitido por el Juez (…) Penal del Circuito (…) que dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior (…) en el sentido de absolver al [Demandante] del delito de homicidio (…) Tal documento arroja certeza de la ejecutoria de la decisión que decidió absolver al aquí demandante, pero no de la fecha en que esta se produjo, pues es claro que la ejecutoria no se adquiere a partir de la expedición del auto de obedézcase y cúmplase, pues en tratándose de sentencias que resuelven

recursos de apelación esta surge desde su notificación en los términos del artículo 187 de la Ley 600 del 2000, sin que por otra parte se sepa en qué fecha fue notificada la sentencia penal de segunda instancia. (…) Pese a lo anterior, aquello no impide establecer que la demanda se presentó en tiempo, pues aunque se contara el término desde la fecha de la sentencia absolutoria (…) y observando que la demanda se presentó el (…) es claro que no hay caducidad al no trascurrir más del término dos años, esto, sin contar que el término se suspendió (…) cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial (…) hasta el (…) fecha en la que se celebró la correspondiente audiencia que se declaró fallida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; auto de 9 de mayo de 2011, exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-641-02 de 13 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DERECHO A

LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA

JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA

JUDICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

RAMA JUDICIAL

[La sala] (…) [E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.(…) [L]a Sala no advierte que bajo el régimen subjetivo de falla del

servicio haya lugar a la declaración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 397

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranja Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA /

ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXONERACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / REGIMEN OBJETIVO / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CULPA GRAVE / DOLO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUICIO PENAL /

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / CAPTURA CON

FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA /

PRINCIPIO DE LA BUENA FE

[E]l ponente (…) estima probada la existencia de una culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad. (…) [E]s obligatorio que, de oficio, el juez, con independencia del régimen que se aplique ya sea objetivo o subjetivo, acometa el estudio de la conducta del demandante, para efectos de verificar que el pretensor no esté incurso en culpa grave o dolo. (…) Lo anterior implica verificar si la víctima de la privación de la libertad respetó los deberes que se imponen por igual a todas las personas conforme a principios, disposiciones y presupuestos ineludibles para la convivencia democrática dentro del orden constitucionalmente establecido. Por consiguiente, se establece una limitante a la posibilidad de que alguien saque provecho de su propia torpeza y se haga indemnizar a expensas de sus actos, tal como lo prevé el referido artículo 70 de la Ley 270 de 1996. (…) Vale aclarar también que, así como no se discute que la absolución en un juicio penal respalda la presunción de inocencia, tampoco hay duda que la demostración de un actuar civilmente culposo, en los términos del art. 63 del Código Civil, exime a la entidad demandada que ordenó la medida privativa de la libertad. (…) Es de suma importancia resaltar, que el estudio de la culpa civil en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, salvo por los

elementos fácticos, no se inmiscuye en las valoraciones que provienen o son de la esencia del proceso penal, pues cada jurisdicción opera desde su propio estatuto, objeto y autonomía. De esta suerte, es preciso aislar cualquier influencia de la culpa penal y de la culpa disciplinaria, con las cuales no puede ni debe confundirse. (…) De este modo, el señor (…) en su condición de persona sometida a una investigación penal y contra la cual se emitió orden de captura para fines indagatoria, no puede alegar su propia culpa y pretender reparación, comportamiento que de paso atenta contra el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política. (…) Tal comportamiento tuvo incidencia en la forma como se desarrolló el proceso, pues si el implicado hubiera acudido a la justicia con prontitud, muy seguramente su participación hubiera ayudado a esclarecer de mejor manera los hechos investigados y a resolver el asunto de una forma más pronta. Luego, se trata de un actuar contrario a su deber de colaboración con la justicia que merece el calificativo de culpa grave, sin que por otra parte se haya justificado o aparezca demostrada razón alguna que le impidiera comparecer ante la justicia. Esto, implica la demostración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranja Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José

Fernando Reyes Cuartas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00213-01(48747)

Actor: HÉCTOR GIL MOLINA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de homicidio. Falla del servicio no demostrada, la resolución de acusación y el fallo condenatorio de primera instancia cumplían los requisitos legales exigidos por la norma procesal.

Culpa exclusiva de la víctima, contradicciones en la indagatoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la NaciónFiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 13 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Caldas (fl. 8, c.1), los señores Héctor Gil Molina Salazar, Wilmer Tomás Molina Ruíz, Estiven Molina Ortiz, Valentina Molina Ortiz, Luz Marina Ortiz

Téllez, Alfonso Molina Salazar, Ana Ilia Salazar de Molina y Elvio Marino Molina Salazar, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación representada por la Dra. Viviane Morales Hoyos o a quien haga sus veces - ADMNISTRACIÓN JUDICIAL representada por el Dr. Juan Carlos Yépez Alzate o a quien haga sus veces, entidades de derecho público, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la investigación, detención y acusación y condena en primera instancia del señor HÉCTOR GIL MOLINA SALAZAR por el punible de “homicidio” que jamás cometió. A) Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Administración Judicial, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos y salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia las siguientes sumas:

1. Por concepto de lucro cesante a favor de Héctor Gil Molina Salazar la suma de trece millones novecientos cinco mil ($13.905.000) pesos, teniendo en cuenta que devengaba un salario mínimo y por el tiempo que permaneció en detención intramural.

2. Por concepto de perjuicios morales subjetivos para el señor Héctor Gil Molina Salazar directamente perjudicado, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha.

3. Para cada uno de los familiares del señor Gil Molina Salazar, compañera permanente, hijos, madre, hermanos también demandantes y por concepto de perjuicios morales subjetivos a cada uno de ellos el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El 14 de noviembre de 2003, en zona rural del Municipio de Manizales, fue asesinado el señor Norberto Muñoz. Por ese hecho fue investigado Héctor Gil Molina Salazar, con sustento en el testimonio dado por su antigua compañera permanente, de dos personas más y en indicios. Al sindicado de le fue dictada medida de detención preventiva, posteriormente resolución de acusación y fue condenado a 192 meses de prisión por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales. Finalmente, fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales (fl. 9 a 15, c1).

B. Posición de la parte demandada

3. La Nación – Rama Judicial dijo que la acción penal seguida en contra del señor Molina Salazar se ajustó al ordenamiento positivo, luego, al no desvirtuarse su legalidad, no se encontraba acreditada la existencia de un daño antijurídico, máxime cuando la decisión del juez que emitió condena en primera instancia se basó en testimonios que merecían entera credibilidad sobre la comisión del delito, y que cuestión diferente era que el superior contara con distinto criterio. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que su intervención, mediante la absolución dada por el Tribunal Superior de Manizales,

no implicó un daño, sino la recuperación de la libertad del sindicado (fl. 149167, c.1). 3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación cuestionó la estimación de la cuantía, especialmente lo pedido por perjuicios morales. De otra parte, adujo que actuó conforme a sus competencias al momento de dictar medida de aseguramiento y resolución de acusación y que además se avizoraba la configuración del hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad, especialmente los testimonios de Luz Amparo Villa y Claudia Patricia Muñoz quienes incriminaron al procesado en la comisión del homicidio (fl. 170 a 178, c.1).

C. Sentencia impugnada

4. Surtido el trámite de rigor, el 13 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las excepciones propuestas por los entes demandados y los condenó al pago de perjuicios morales y materiales de lucro cesante, por cuanto: 4.1. Consideró acreditada la privación de la libertad de la víctima y por otra parte encontró que pese a que en contra del señor Héctor Gil Molina existían acusaciones que no eran del todo infundadas, la absolución dada en sentencia del 13 de julio de 2010 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se debió a la aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que ameritaba el estudio del caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 4.2. Dijo que no había lugar a la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, según la cual el hecho determinante de la privación fue el testimonio

de Luz Amparo Villa, por cuanto si bien este sirvió de base para la acción penal, le correspondía a la entidad instructora valorarlo en conjunto con las demás pruebas obrantes para efectos de imponer medida de aseguramiento, análisis que había efectuado en el presente caso. 4.3. Así, en aplicación de un régimen objetivo, estimó que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial eran administrativa y solidariamente responsables del daño alegado, se suerte que las condenó a pagar la suma de 100 smlmv para quien fuera privado de la libertad, 50 smlmv para sus padres, compañera permanente e hijos, y 25 smlmv para sus hermanos. Por lucro cesante, para el señor Héctor Gil Molina, tuvo un cuenta el periodo de la privación por el espacio de 2 años, 3 meses y 28 días, que con sustento en el salario mínimo vigente a la fecha de la primera instancia arrojó $19.766.569 (fl. 253 a 262, c.3).

D. Recursos de apelación

5. La Nación - Fiscalía General de la Nación expresó que no se probó su responsabilidad, en la medida que actuó conforme a la Constitución Política y la ley procedimental al momento de investigar y acusar frente los jueces al señor Héctor Gil Molina, al punto que el juez penal en primera instancia emitió condena sin que de la absolución dada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales implique la demostración de una falla del servicio, máxime cuando el momento de emitir medida de aseguramiento no se requería demostrar la certeza de la responsabilidad del sindicado. Además, dijo que no era aplicable un régimen

objetivo, pues la absolución se dio por duda, más no porque se hubiere demostrado que el investigado no cometiera el delito. Solicitó además que en caso de una eventual condena fueran revisados los valores reconocidos en primera instancia por concepto de perjuicios morales al considerarlos excesivos (fl. 281 a 290, c.3). 5.1. La Nación – Rama Judicial no estuvo de acuerdo con la sentencia impugnada y cuestionó el comportamiento del sindicado, quien no fue capturado sino hasta 2 años después de haberse proferido medida de aseguramiento, de lo cual infirió que se dio a la fuga, por cuanto fue aprehendido en sitio distinto al cual ocurrieron los hechos. Además, destacó que la aplicación en estos casos de un régimen objetivo, debido a la absolución bajo el principio de in dubio pro reo no era una postura unánime, de suerte que era menester la revocatoria de la sentencia de primera instancia (fl. 525 a 530, c.2).

E. Alegatos en segunda instancia

6. El 15 de diciembre de 2013 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 330, c.2), término dentro del cual: 6.1. La Nación – Rama Judicial insistió en lo dicho en la contestación de la demanda, los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación (fl. 339 a 344, c.3). 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

7. Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de

esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía1. Finalmente, la acción de reparación directa2 es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.

B. Legitimación en la causa

8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de quien fuera privado de la libertad, el señor Héctor Gil Molina Salazar, con sustento en los hechos que le sirven de causa. También se encuentran legitimados Wilmer Molina Ruiz, Estiven Molina Ortiz y Valentina Molina Ortiz, en calidad de hijos3; Ana Ilia Salazar de Molina en su condición de madre4; y Alfonso Molina Salazar y Elvio Marino Molina Salazar en calidad de hermanos5. 8.1. También figura como demandante la señora Luz Marina Ortiz Téllez quien dice actuar en calidad de compañera permanente del señor Héctor Gil Molina, de manera que para el efecto aportó declaración extra judicial rendida por el mismo señor Gil Molina ante la Notaría de Villamaría – Caldas (fl. 109, c1), prueba que no puede ser tenida en cuenta por provenir del mismo demandante y por cuanto no

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo 3 Acorde con los registros civiles de nacimiento que reposan a folios 104, 107 y 108 del cuaderno 1. 4 Según el registro civil de nacimiento que obra a folio 106 del cuaderno 1. 5 Conforme se comprueba con los registros civiles de nacimiento que aparecen a folios 103 y 105 del cuaderno1. cumple con el requisito de ratificación de que trata el artículo 229 de Código de Procedimiento Civil. 8.2. No obstante, el 15 de mayo de 2012, ante el Tribunal Administrativo de Caldas declararon los señores Oscar Hoyos Vásquez6, Gloria Yamile Restrepo Ríos7 y Ramón Hernán Hoyos Vásquez8, quienes fueron contestes al señalar y reconocer que la señora Luz Marina Ortiz Téllez era la compañera permanente de Héctor Gil Molina, de suerte que también se encuentra legitimada por activa.

9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes quien ordenó la privación de la libertad de Héctor Gil Molina y formuló resolución de acusación por el punible de homicidio. La legitimación por pasiva también se acredita respecto de la Nación – Rama Judicial,

quien mediante sus jueces penales conoció el asunto en etapa de juicio con una condena emitida en primera instancia y una absolución en la segunda.

C. Caducidad

10. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir 6 Quien dijo ser amigo y conocido de Héctor Gil Molina, debido a que él trabajó con él y sus hermanos en una finca de su propiedad, de quien refirió que contaba con compañera permanente, refiriéndose a la señora Marina Téllez, con quien lo había relacionado y con quien tuvo dos hijos, sobre el núcleo familiar declaró: “Héctor tenía a su señora, a Marina y se fue a vivir a la casa del hermano (…) Alfonso el hermano mayor (…) fue a administrarle la finca (…) Héctor vivía allí con Marina, en ese tiempo tenía a Estiven, luego nació la niña, cuando la niña nació fue como próximo a los días que él se fue a la cárcel (…) vivía también Miguel, el otro hermano (…) ” (cd. fl. 5, c.2) 7 Declarante que dijo ser cercana a la familia del señor Héctor Gil Molina, y específicamente a Marina Téllez a quien reconoció como la esposa, desde los años 2003 y 2004 (cd. fl. 5, c.2).

8 Este testigo aseveró que fue vecino del señor Héctor Gil Molina, sobre quien conocía que se trasladó desde el Cauca hace 15 años, entre sus miembros de su familia a “al papá, la mamá (…) a Alfonso, a Miguel y unas primas o algo, hasta ahí sé de ellos (…)”. Más adelante dijo: “(…) don Juan el papá, la mamá como que aún vive, ellos estuvieron mucho tiempo viviendo por aquí por la carrilera no sé cuánto (…) yo no sé si tenía relación con alguien, pero hasta donde yo sé en ese momento, que yo sepa realmente no le conocía relación (…) en esa época yo lo conocía como un hombre soltero (…) después se hizo relación con esta señora con Marina, con la que vive actualmente y tuvo a dos chicos, un niño y una niña, Estiven y Valentina (…)” (fl. 5, cd. 2). del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal9. 10.1. Dentro del expediente reposa un auto del 8 de octubre de 2010, emitido por el Juez 4º Penal del Circuito de Manizales que dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 13 de julio de 2010, en el sentido de absolver al Héctor Gil Molina Salazar del delito de homicidio y en el que además se “declara legalmente ejecutoriada la providencia” (fl. 100, c.1). Tal documento arroja certeza de la ejecutoria de la decisión que decidió absolver al aquí demandante, pero no de la fecha en que esta se produjo, pues es claro que

la ejecutoria no se adquiere a partir de la expedición del auto de obedézcase y cúmplase, pues en tratándose de sentencias que resuelven recursos de apelación esta surge desde su notificación en los términos del artículo 187 de la Ley 600 del 2000,10 sin que por otra parte se sepa en qué fecha fue notificada la sentencia penal de segunda instancia. 10.2. Pese a lo anterior, aquello no impide establecer que la demanda se presentó en tiempo, pues aunque se contara el término desde la fecha de la sentencia absolutoria, el 13 de julio de 2010, y observando que la demanda se presentó el 11 de mayo de 2011, es claro que no hay caducidad al no trascurrir más del término dos años, esto, sin contar que el término se suspendió desde el 25 de enero de 2011, cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial (fl. 136, c1) hasta el 8 de marzo de 2011, fecha en la que se celebró la correspondiente audiencia que se declaró fallida (fl. 135, c1).

D. Problema jurídico

11. La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Héctor Gil Molina Salazar, a raíz de su captura e imposición de una medida de 9 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 El artículo 187 de la Ley 600 del 2000, norma aplicable a la época de los hechos preveía: “Las

providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil; Aclara la Corte 'siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las provid

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