CE-17001-23-31-000-2011-00220-01(AP)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2011-00220-01(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y
SALUBRIDAD PÚBLICA / VULNERACIÓN AL DERECHO COLECTIVO DE
ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO / VULNERACIÓN
DEL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE
DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE / INESTABILIDAD EN TERRENO DE SECTOR VIAL POR AUSENCIA DE INTERVENCIÓN DEL ENTE TERRITORIAL - Responsabilidad del Municipio de Manizales / INTERVENCIÓN INMEDIATA EN VIVIENDAS UBICADAS EN SECTOR VIAL DEL MUNICIPIO DE MANIZALES PARA EL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y PLUVIALES - Por riesgo inminente de deslizamiento / CARENCIA DE SISTEMA DE ALCANTARILLADO PARA EL MANEJO DE AGUAS SUPERFICIALES EN CALZADA VIAL Del acervo probatorio allegado a la actuación, incluyendo la inspección judicial y lo manifestado por los recurrentes, en especial por el Municipio de Manizales, la Sala concluye que le asistió razón al Tribunal al declarar a dicho ente territorial responsable de la vulneración de los derechos a “[…] la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”, dado que si bien la entidad territorial ha adelantado diferentes obras para mitigar el riesgo,
están se han centrado en el mantenimiento vial del sector, sin reconocer que de las pruebas recaudadas, se pudo determinar que el uso de suelos, la falta de canales y de bajantes en las viviendas para la recolección de aguas lluvias, la canalización de las aguas negras de las mismas, la falta de un sistema de alcantarillado u otro que permita su correcto descole, han sido un factor determinante para la generación de riesgo entre los habitantes de la zona, y que requiere de su pronta intervención.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 365 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 8 / LEY 472 DE 1998 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 76 / LEY 1523
DE 2012 - ARTÍCULO 14 / LEY 1523 DE 2012 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 302
DE 2000 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 302 DE 2000 - ARTÍCULO 8
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la naturaleza, características y procedencia de la acción popular. También estudia el marco normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, al respecto ver las sentencias del 26 de marzo de 2015, exp. 1500123-31-000-2011-00031-01, M.P. Guillermo Vargas
Ayala y del 18 de mayo de 2018, exp. 13001-23-31-000-2011-00315-01, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, ambas de esta Corporación. De igual forma, analiza las autoridades competentes para poner fin al riesgo, sobre el tema consultar la sentencia del 02 de junio de 2017, exp. 17001-23-33-000-2014-00026-02, M.P. María Elizabeth García González, de esta Corporación. Además trata sobre el derecho a la seguridad, la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. Finalmente exhorta al Municipio de Manizales para que cumpla con su obligación de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas de urbanismo y construcción dentro de su jurisdicción. PREVENCIÓN DEL RIESGO - Aplicación del principio de corresponsabilidad [L]a Sala observa que es necesario en consideración a las especiales circunstancias del caso en concreto y en aras a hacer efectivos los principios de solidaridad y de responsabilidad, señalar a los habitantes del sector como coresponsables no solo de las obligaciones de concurrir a prorrata a la financiación y ejecución de las obras que específicamente conciernan a sus unidades habitacionales, como someramente lo indicó el Tribunal, sino de abstenerse de adelantar cualquier otra actuación que los exponga a un mayor riesgo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00220-01(AP)
Actor: JORGE MARIO MONTOYA OLIVERO MUÑOZ OCAMPO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS Y DEPARTAMENTO DE CALDAS La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por: i) el señor Javier Elías Arias Idárraga, en su calidad de coadyuvante; ii) el Municipio de Manizales, como parte demandada y iii) Aguas de Manizales S.A. E.S.P; como parte vinculada contra de la sentencia de 29 de agosto de 20131, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y amparó los derechos colectivos “[…]goce de un ambiente sano […]”, “[…] a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución […]”, “[…] al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público […]”, “[…] a la seguridad y salubridad públicas […]”, “[…] al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública […]”, “[…] al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna […]”, “[…] al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” y “a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de
vida de los habitantes […]”. I.- ANTECEDENTES I.1 La demanda 1 Providencia visible a folios 340 a 357 del cuaderno nro. 2. Los ciudadanos OLIVERO MUÑOZ OCAMPO, MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ, OSCAR EVELIO PUERTA, JORGE MARIO MONTOYA, LUZ ESTELA MURCIA SÁNCHEZ y RUBÉN DARÍO ALZATE, presentaron demanda en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, con el fin de solicitar la protección de los derechos colectivos al “[…] goce de un ambiente sano […]”, “[…] a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución […]”, “[…] al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público […]”, “[…] a la seguridad y salubridad públicas […]”, “[…] al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública […]”, “[…] al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna […]”, “[…] al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” y “a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”, previstos en los literales a), c), d), g), h), j), l) y m) del artículo 4º de la Ley
472, como consecuencia del deterioro progresivo de las laderas y de la infraestructura vial de los siguientes sectores viales: entrada Morrogacho - La Dicha; La Dicha - La Aurora (Escuela La Aurora); La Dicha - Los Tanques - La Curva - La Selva – La Porra; Los Tanques - Finca La Aurora del Municipio de Manizales presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, el Departamento de Caldas, y el Municipio de Manizales. I.2. Hechos En síntesis de la Sala, los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo son los siguientes: Con motivo de las inadecuadas entregas que se hicieron a los descoles de las obras de manejo de aguas superficiales en la Vía Morrogacho – La Dicha – La Quiebra del Billar, en la antigua vía a San Peregrino -sobre la cual se encuentra el centro poblado La Aurora, la vía a San Peregrino, la vía La Manuelita y la doble calzaday al incremento de las lluvias, se vienen presentando una serie de deslizamientos con movimientos en masa, que además de dejar incomunicadas a las veredas del Municipio de Manizales, ponen en alto riesgo los derechos fundamentales y colectivos de los habitantes de la región. Aunado a lo anterior, algunas viviendas del sector ubicadas sobre el borde la ladera que conduce a la vía antigua a San Peregrino -vía entre La Dicha y el centro poblado de La Aurora-, presentan grietas en las paredes y vegetación inclinada. Asimismo, señaló que algunas construcciones sin licencia existentes en
el lugar, vienen siendo afectadas con el fenómeno erosivo. Dicho tramo de calzada vial carece de un sistema adecuado para el manejo de las aguas superficiales3 razón por la cual, la fuerza de las precipitaciones y de la escorrentía han socavado a algunas de ellas. Asimismo, en la vía antigua hacia San Peregrino, entre La Dicha y La Selva en el sector “la Curva”, se han presentado tres desplazamientos en masa que terminaron por colapsar la vía cuya banca se perdió, que afectó a la vereda La Porra y que amenaza con llegar 2 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 3 Tales como cunetas, transversales conectadas a bajantes o rápidas con elementos de disipación y lecho de mitigación, colectoras, sistemas de drenaje horizontal, entre otras. a la corona de la ladera donde se encuentran ubicadas algunas viviendas, evento en el que se vería afectada la única vía que comunica a La Aurora con la ciudad de Manizales. Esta zona ha sido objeto de numerosas intervenciones que han desequilibrado al ecosistema, entre ellas: la deforestación, el retiro de vegetación protectora, las redes de alcantarillados irregulares, construcciones sin licencias, pastoreo y cultivos limpios, y que sumados a las condiciones propias de la zona, hacen que se incrementen los riesgos de inestabilidad en los suelos. Finalmente, se tiene que sobre la zona hay un flujo considerable de población escolar y adultos mayores así como de transportadores que llevan los productos
de las distintas fincas situadas en La Porra y La Argelia con destino al mercado en la ciudad. Igualmente, la inestabilidad de las laderas de la vía San Peregrino, afectan el centro poblado La Aurora, donde se encuentra establecida una infraestructura de servicios que se encuentra de igual forma, en riesgo. 1.3. Pretensiones Las pretensiones invocadas en la demanda popular son las siguientes: “[…] Solicitamos al Despacho Judicial que declare vulnerados y en estado de riesgo los derechos colectivos y del medio ambiente de la población rural residente en la vía de acceso que de Morrogacho conduce a La Aurora y las veredas La Argelia - La Aurora, para que mediante Sentencia se ordene a los accionados: - La intervención, reconducción, construcción y reconstrucción de todas las obras civiles destinadas al manejo, captación, conducción y entrega de las aguas superficiales y subsuperficiales mediante su interconexión sistémica, articulada y mediante entrega a un lecho de mitigación u otra forma adecuada a un curso natural, de todas formas, que el sistema de entrega a emplear evite el vertimiento torrencial que ocasiona socavamientos en las laderas, obras que se desarrollen en los siguientes tramos viales:
- Entrada Morrogacho - La Dicha La Dicha - La Aurora (Escuela La Aurora) La Dicha - Los Tanques - La Curva - La Selva - La Porra Los Tanques - Finca La Aurora. - El tratamiento integral de las laderas afectadas con procesos remontantes mediante la reconformación y terraceo de las mismas, su revestimiento adecuado a las condiciones geomorfológicas y situación de los suelos, con su respectiva dotación de sistemas de drenado adecuado a la oferta
hídrica presente y para el manejo de escorrentía. - La recuperación y restauración integral de los ecosistemas mediante reforestación de las zonas de retiro contiguas a los nacimientos, cuerpos o cursos de agua existentes en el sector que hayan sido objeto de deforestación. - La recuperación de la loza vial en los tramos La Dicha - La Aurora; Morrogacho - La Dicha El reafirmado y nivelación del tramo La Dicha - Los Tanques - La Selva - La Porra. - La recuperación de la doble huella en el camino de la Manuelita entre Los Tanques y la finca La Aurora. - La limpieza de la red de cunetas, sumideros y transversales que actualmente se encuentran en esta infraestructura sirviendo a las vías que utiliza la comunidad. - Que los trabajos se inicien de manera inmediata. […]”. II-. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA Por auto de 31 de mayo de 20114, el Magistrado conductor del proceso durante la primera instancia admitió la demanda, y de conformidad con lo solicitado por los actores a título de medida cautelar, ordenó a la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de DesastresOMPAD, del Municipio de Manizales adelantar el monitoreo técnico que dicho organismo encontrara necesario en el asentamiento humano ubicado en el sector de la Curva, entre La Dicha y La Selva, vía antigua hacia San Peregrino, para establecer las condiciones de habitabilidad y permanencia de dicha comunidad en el lugar, la “transitabilidad” de la vía y la situación de riesgo, o en su caso, de normalidad en que dicho sector se encontrara frente al actual estado de cosas que vivía la región, generado por la
acentuada temporada invernal. Asimismo, ordenó a la OMPAD adoptara las medidas necesarias para prevenir cualquier daño a la comunidad y que coordinara con las autoridades cuyo concurso se hiciera imprescindible, las tareas que fueren de rigor, dentro del ámbito propio de sus funciones y responsabilidades legalmente atribuidas. En dicha providencia, se ordenó notificar de la admisión de la demanda al Alcalde del Municipio de Manizales, al Gobernador del Departamento de Caldas, al Director de CORPOCALDAS, al Procurador Judicial Administrativo, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 472, para que procedieran a contestar la demanda, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Por último, ordenó oficiar a los juzgados administrativos de Manizales, para que informaran si habían tramitado acciones populares en las cuales se pretendiera “[…] la intervención por parte del Municipio de Manizales, la Gobernación de Caldas y CORPOCALDAS en cuanto al manejo, captación, conducción y entrega de las aguas superficiales y subsuperficiales, así como la estabilización de las laderas en los siguientes tramos viales: entrada Morrogacho – La Dicha; La Dicha – La Aurora (Escuela La Aurora); La Dicha – Los Tanques – La Curva – La Selva – La Porra; Los Tanques – Finca La Aurora del Municipio de Manizales […]”. La Sala observa que obra a folios 136, 137, 138 y 140, reposan certificaciones expedidas por los Secretarios de Despacho de los Juzgados Administrativos de
Manizales, donde acreditaron no haber tramitado alguna acción popular en la cual existieran igualdad de pretensiones con la acción de la referencia 4 Folios 13 a 19 del cuaderno nro. 1. Las entidades vinculadas al proceso, se manifestaron respecto de las pretensiones y hechos de la demanda de la siguiente manera:
1. El Municipio de Manizales, actuando por conducto de apoderado, presentó contestación a la demanda5, oponiéndose a las pretensiones.
Advirtió que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, tramitó la acción popular radicada bajo el número 2009-01717, cuya pretensión era la reparación y mantenimiento de la vía en el tramo Morrogacho vía La Dicha, y que a través de sentencia del 2 de junio de 2010, se dio aprobación al pacto de cumplimiento suscrito en audiencia del 7 de abril del mismo año. Informó, además, que el Municipio de Manizales, a través del Comité de Cafeteros, había adelantado el mantenimiento periódico a las vías rurales, entre las que se encontraban las señaladas por los accionantes. En cuanto al tratamiento de las laderas, adujo que el Municipio en conjunto con CORPOCALDAS, a través del Programa Gestión Integral del Riesgo para Manizales, tenía prevista la intervención de algunas laderas que se habían visto afectadas por los procesos de inestabilidad; asimismo, indicó que priorizó la inversión en los sitios más críticos por cuanto el costo estimado del mantenimiento de las vías superaba ampliamente los recursos con los que contaba el municipio
para satisfacerlas año a año y cuya intervención debía estar acorde con el programa de gobierno. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, señaló que el Municipio, a través de la Secretaria de Obras Públicas, actuaba en beneficio del interés colectivo toda vez que había desplegado todas aquellas acciones tendientes a mejorar el entorno y calidad de vida de la comunidad en general, de acuerdo con los recursos disponibles. Propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos por parte del Municipio de Manizales, improcedencia para reconocer / ordenar (sic) el pago del incentivo”, y genérica. Sobre la primera excepción formulada, adujo que la carga de la prueba imponía a la parte actora el deber de precisar y probar los hechos que amenazan o vulneran los derechos colectivos invocados; carga que, en su sentir, no se cumplió en el presente caso, toda vez que no se aportó ningún elemento que acreditara válidamente que el daño o amenaza provenía de dicha entidad territorial. Sobre el incentivo, sustentó su postura en lo previsto en la Ley 1425 de 29 de diciembre de 20106, en cuanto derogó el incentivo económico y, finalmente, sobre la genérica solicitó se declarara cualquier otra excepción de mérito que se encontrara probada en el expediente.
2. La Empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. La apoderada de la empresa de acueducto, señaló que la entidad por ella representada no prestaba el servicio de alcantarillado en el sector objeto de la controversia, ni cobraba el servicio a los suscriptores que habitaban la zona. Precisó, que los “descoles” que relaciona la
parte actora pertenecen a un sistema de alcantarillado que no era operado por dicha empresa de servicios. 5 Contestación visible a folios 41 a 47 Ibídem. 6 Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo. De igual forma, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las siguientes excepciones de mérito: En relación con la excepción de “[…] Cosa Juzgada - agotamiento de jurisdicción […]”, señaló que ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, se adelantó acción de tutela 2011-122, contra el Municipio de Manizales y la Empresa Agua de Manizales, S.A. E.S.P., por hechos similares a los aquí expuestos, y que culminó con fallo adverso a las pretensiones de la parte accionante, razón por la cual, debía declararse el agotamiento de la jurisdicción en el presente caso. Sobre la “No existencia de pretensiones frente a Aguas de Manizales S.A. E.S.P.”, adujo que no era procedente condenar a la Empresa, toda vez que la demanda no contenía pretensiones frente a la misma, lo anterior en relación con lo ordenado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil - CPC7, conforme el cual, la sentencia debía estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. En relación con la excepción de “[…] Inexistencia del nexo causal […]”, señaló, asimismo, que la vulneración o amenaza de los derechos colectivos expuestos en la demanda no eran atribuibles a la entidad. Finalmente, sobre la “[…] falta de
legitimación en la causa […]” indicó que la entidad no tenía a su cargo el mantenimiento de la laderas, como tampoco estaba dentro de su objeto social su reparación, ni el mantenimiento de las redes de alcantarillado, toda vez que dicha empresa no prestaba éste servicio en el sector. Para sustentar lo anterior, reseñó el informe técnico elaborado por la ingeniera de zona de aguas de Manizales S.A. E.S.P., en donde se indicó: “[…] Debido al deslizamiento presentado en el mes de septiembre del presente año, en el sector de la intersección de la Aurora --La Argelia Morrogacho sector de la Dicha, nos permitimos informar que la Empresa Aguas de Manizales S.A E.S.P realizo visita técnica con el fin de dar respuesta a los radicados No. 10059 10102 donde se evidencia un deslizamiento de tierra que afecto parte de la red de alcantarillado del sector, (alcantarillado que es operado por la comunidad), quedando en riesgo en la corona del deslizamiento el alineamiento original de la tubería de alcantarillado, se trata de inspeccionar la tubería con la unidad de diagnóstico y no se pudo debido a que el diámetro de la red es de 6” y el diámetro mínimo para que la cámara de la unidad puedo ingresar a la tubería debe ser mínimo de 8”, adicionalmente y teniendo en cuenta que la empresa cuenta con redes de acueducto por la vía y debido a que en la mitad del deslizamiento afloraba un agua, se procedió a realizar una toma de muestra para determinar su 7 El artículo 305 del CPC, señala: “[…] Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los
hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio […]” procedencia, cuyo resultado fue que el agua no correspondía a aguas de acueducto ni a agua residual. […]”
3. La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, por conducto de apoderado especial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor popular. Asimismo, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre los hechos que expusieron los actores populares en la demanda, de conformidad con la limitante prevista en el artículo 199 del CPC8, en el sentido de prohibir la confesión espontánea de los representantes judiciales de las entidades públicas9.
Para hacer oposición cualificada frente a las pretensiones de la demanda, puso de presente la evaluación técnica que hizo el ente corporativo en el presente
asunto, a través de la cual se señaló que: “[…] Las vías La Aurora La Dicha San Peregrino y la Aurora -La Porra, cuentan con una serie de transversales que carecen de descoles adecuados, por lo cual las aguas lluvias concentradas en la vía, son dispuestas sobre la corona del talud inferior, sin control alguno. [...] el uso del suelo, es tal vez el factor más influyente en la ocurrencia de los deslizamientos. La presencia de cultivos limpios y zonas de pastos, la ubicación de las viviendas en la corona de las laderas, la falta de mantenimiento de las obras existentes, son factores contribuyentes en los problemas de estabilidad observados. [...]. […] El inadecuado manejo de las aguas superficiales que corren por la vía, la falta de cunetas, la falta de mantenimiento y de adecuados descoles de las transversales, permiten el desbordamiento de las aguas sobre las laderas y se constituyen en un factor determinante en la aparición de procesos de inestabilidad. La construcción de cunetas en toda la longitud de la vía y el manejo de los descoles de las transversales (canales o enrocados), permitirían mitigar en gran medida situaciones acaecidas recientemente en todo el sector. […] La temporada invernal 2010 - 2011, tuvo una alta incidencia en la detonación de múltiples procesos de inestabilidad y el sector en mención no fue la excepción; la saturación de los suelos fue tal que dio paso a la activación de deslizamientos de magnitudes importantes que afectaron Infraestructura e incluso 8 El artículo 199 del CPC, prevé: “[…] Declaraciones e informes de representantes de la Nación y otras
entidades públicas. No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos. Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir el informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. […]” 9 Contestación visible a folios 69 a 76 Ibídem. viviendas. Las lluvias atípicas acumuladas de la temporada invernal fueron determinantes en la situación” (resalta la Sala). […]” Por otra parte, adujo que en ninguno de los enunciados normativos que regulan las actividades atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, se les ubicó como entidades responsables del mantenimiento, construcción o adecuación de las vías de primera, segunda o tercera categoría. Consideró que en el presente caso se había dado un manejo inadecuado del suelo debido a la presencia de cultivos limpios y precisó que el desarrollo urbano y físico del territorio, así como la utilización del suelo estaba a cargo de la Administración Municipal de Manizales, competencia que también comprendía el
control sobre el tipo de construcciones en la zona, toda vez que las mismas no poseían canales y bajantes en sus techos y estas contrariaban las normas mínimas de seguridad habitacional. Asimismo, hizo referencia a los oficios expedidos por CORPOCALDAS, sobre la problemática expuesta por la parte actora para el sector objeto de la presente acción constitucional en ejercicio de su función asesora. Así, informó que con antelación a la notificación de la demanda, dicha entidad había adelantado las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a concretar una solución que permitiera mitigar el riesgo en los dos puntos más críticos del sector en mención, a través de la celebración del contrato 094 de 201110. En consecuencia, solicitó se absolviera de toda responsabilidad a dicha entidad.
4. El Departamento de Caldas a través de apoderado especial, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Asimismo, propuso como excepciones: “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, “la inexistencia de la obligación de la responsabilidad - improcedencia de la acción popular frente al Departamento”, “carencia de prueba que constituyera presunta vulneración de derechos por parte del Departamento”, “temeridad y mala fe de la acción” y por último “el no pago del incentivo de Ley”11.
Sobre la falta de legitimación, señaló que el ente territorial no tenía responsabilidad sobre la vía materia de controversia, por cuanto la misma tenía carácter municipal – rural, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Acuerdo 663 de 2007 (POT del Municipio de Manizales). Respecto de la inexistencia de la obligación e improcedencia de la acción, negó
cualquier responsabilidad del Departamento tanto en los hechos como en las pretensiones expuestos por los actores de la acción popular. Por su parte, sobre la carencia de pruebas de la presunta vulneración, adujo que era deber de los accionantes probar tanto los hechos, acciones como omisiones que constituyeran la amenaza o vulneración de los derechos colectivos deprecados. Finalmente, acusó de temeraria la acción incoada, por cuanto adujo que la misma se promovía por los accionantes para obtener la compensación económica o incentivo; así las cosas, solicitó que se negara su pago. 10 Cuyo objeto era la “construcción de obras de estabilidad de taludes, manejo de aguas lluvias y control torrencial en los corregimientos Colombia, La Cristalina y el Remanso. Municipio de Manizales” 11 Contestación visible a folios 27 a 32 Ibídem.
III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 26 de septiembre de 201112 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por no haberse acordado fórmula de arreglo.
Asimismo, en virtud de la solicitud efectuada por el Departamento de Caldas en dicha audiencia, mediante providencia de 11 de noviembre de 201113, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó vincular a Aguas de Manizales S.A. E.S.P.
IV. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 6 de marzo de 201214, decretó pruebas, dentro de las cuales se destacan: la práctica de inspección judicial, la que se adelantó el 4 de mayo de 201215 y los testimonios solicitados
por la Empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., y CORPOCALDAS, audiencias que se adelantaron el 23 de abril de 201216.
V. COADYUVANCIA El señor Javier Elías Arias Idarrága, coadyuvó la demanda17 en virtud de lo previsto en el artículo 2418 de la Ley 472. Asimismo, solicitó al Magistrado de conocimiento declararse impedido para conocer del trámite por cuanto éste concurrió a denunciarlo penalmente.
Así las cosas, el a quo, mediante providencia de 30 de enero de 201319, señaló no estar incurso en alguna causal de impedimento establecid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.