CE-17001-23-31-000-2011-00228-01(42627)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2011-00228-01(42627)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
APELACION DE AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA - Confirma auto apelado por caducidad de la acción / CADUCIDAD - Concepto. Definición. Noción. / CADUCIDAD - Consecuencias jurídicas La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto que al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. (…) Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo del término / TERMINO DE CADUCIDAD - Si el daño se posterga en el tiempo no
significa que el término de caducidad se postergue o prolongue [E]l término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. Si bien, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra ese supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe iniciarse en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario, determina que el mismo debe empezar a contarse a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sólo se tiene certeza del daño cuando el acto que declaró la ilegalidad del daño ha cobrado fuerza de ejecutoria [E]n los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, toda vez que es a partir del momento en
que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que ese detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que la otorgó –y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño, se reitera una vez más. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Con la presentación de la solicitud de conciliación se suspende la contabilización del término de caducidad / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - No puede superar 3 meses después de presentada la solicitud de conciliación / SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Solo opera por el tiempo que se demoró en realizarse la audiencia [C]on la presentación de la solicitud de conciliación, la ley ordena que se suspende la contabilización de los términos de la caducidad de las acciones mientras se logra el acuerdo conciliatorio, o en su defecto hasta que fracase la conciliación extrajudicial y se expidan las constancias correspondientes. El artículo 20 de la mencionada ley, prevé que la audiencia de conciliación se debe intentar en el menor tiempo posible, pero en todo caso no podrá superar los 3 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación; si pasado este tiempo no se ha realizado la audiencia, se entiende cumplido el requisito, y como indica el artículo
21 antes trascrito, empieza a contar nuevamente el plazo de caducidad. Visto lo anterior, no le asiste razón al recurrente, cuando argumenta que la acción no se encontraba caducada debido a que la solicitud de conciliación suspende los términos por 3 meses, ya que como se indicó en el párrafo anterior, estos 3 meses, son el plazo máximo que concede la ley para la realización de la audiencia, pero en ningún momento se establece que se suspendan los términos por 3 meses en todos los casos cuando se presenta la solicitud, ya que la regla general es que esto acontece mientras se realiza la audiencia, siendo claro que si logra antes de 3 meses, la suspensión sólo opera por el tiempo que se demoró la realización de la misma, como sucedió en el proceso de la referencia, donde la solicitud fue presentada el 8 de julio de 2010 y la audiencia se llevó a cabo el 24 de agosto de ese año, es decir, que desde el día siguiente se activaron nuevamente los plazos de caducidad. Tampoco le asiste razón al recurrente cuando expresa, que los 47 días que se demoró la realización de la audiencia de conciliación deban adicionarse al tiempo restante del plazo de caducidad, ya que el supuesto de la norma prevé la suspensión de términos, es decir, que mientras se intenta la conciliación para de correr el tiempo para la operancia del fenómeno de la caducidad, cosa totalmente diferente es que se adicionen.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 20 / LEY 640 DE 2001ARTICULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00228-01(42627)
Actor: JUAN CARLOS VELEZ VERGARA Y OTROS.
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO
NACIONAL Y DIRECCION EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR.
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 22 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el que se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de octubre de 2010, los señores Juan Carlos Vélez Vergara, Jhon Jairo Vélez Montaño y Nubia Vergara Flórez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el Subteniente Juan Carlos Vélez Vergara, en razón del proceso penal militar que se siguió en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y por el cual fue absuelto, en
decisión del 8 de julio de 2008, y que quedó ejecutoriada en esa misma fecha. En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles por concepto de perjuicios morales, al señor Juan Carlos Vélez Vergara la suma de $51.500.000.oo; al señor Jhon Jairo Vélez Montaño 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a la señora Nubia Vergara Florez 100 salarios de la misma índole; y por concepto de perjuicios materiales al señor Juan Carlos Vélez Vergara la suma de $20.000.000.oo por los gastos de defensa judicial más los salarios que dejó de percibir por estar privado de la libertad.
2. Como fundamento de sus pretensiones, narraron los siguientes hechos: 2.1. El 26 de noviembre de 2007, el señor Vélez Vergara fue señalado por trabajos de contrainteligencia realizados por la Sección Séptima del Batallón Bárbula, de pretender sustraer material de guerra de dicho Batallón. 2.2. El 27 de diciembre del mismo año, el señor Vélez Vergara fue vinculado al proceso penal por medio de indagatoria. 2.3. Mediante auto del 31 de diciembre de 2007, el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del señor Juan Carlos Vélez Vergara imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.4. Mediante auto del 25 de marzo de 2008, se ordenó la libertad del señor Juan
Carlos Vélez Vergara.
2.5. El 7 de abril de 2008, se remitió por competencia las diligencias a la Fiscalía Tercera de Manizales, para que siguiera conociendo de la actuación. 2.6. El 8 de julio de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado aprobó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía Tercera de Manizales, decisión que fue notificada en audiencia, y quedó ejecutoriada el mismo día.
3. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante proveído del 22 de septiembre de 2011, rechazó de plano la demanda, al considerar que la acción se encontraba caducada (fl. 31 a 33 cuad. ppal).
En apoyo de tal conclusión, el a quo puntualizó, entre otros aspectos, los siguientes: “Dice la constancia de la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales: “[…] Dentro del proceso penal radicado con el NUN 15572-6000-029-2007—81413 y que fue radicado internamente en este Despacho judicial con el N° 2008-00128, se solicitó la Preclusión por parte de la Fiscalía General de la Nación el día once (11) de junio de 2008, petición que fue decidida en audiencia celebrada el ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), mediante providencia N° 012 en la que se decretó la preclusión a favor del señor JUAN CARLOS VÉLEZ VERGARA, la cual quedó ejecutoriada en esa misma fecha. (subrayado fuera del texto)” “Debe aclarase que por error involuntario del juzgado, la providencia quedó fechada en el año 2007, cuando en
realidad corresponde, como ya se dijo, al 8 de julio del año 2008, lo cual puede corroborarse con la fecha de la solicitud de preclusión, la grabación magnetofónica de la audiencia y los demás actos de impulso y comunicación que obran en el expediente […]” “Por todo lo anterior, la caducidad de la mencionada acción cobraría efectos a partir del 9 de julio de 2010. “Ahora bien, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 08 de julio de 2010 y celebrada efectivamente el 24 de agosto de 2010 (C3 de pruebas f1), razón por la cual se interrumpió el término de caducidad que venía corriendo desde el 9 de julio de 2008. “En resumen: Cuando el accionante presentó la solicitud de conciliación, interrumpió el término de caducidad, en el momento en que todavía disponía de un (1) día, para presentar la demanda oportunamente. … “Pues bien, al contabilizar el día restante que todavía tenía disponible el demandante y los días correspondientes a la suspensión, para efectos de la presentación de la demanda, fácilmente se puede constatar que el demandante tenía hasta el 25 de agosto de 2010, para presentar la demanda dentro del término legal. “Nótese que esta última fecha corresponde a un día miércoles y por tanto, era un día hábil para la presentación de la demanda.”
6. Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia señalada en el acápite anterior, al considerar que
la acción fue presentada en oportunidad, sin que hubiera operado el fenómeno de la caducidad, ya que el término de dos años se interrumpió en varias ocasiones: 3 meses con la presentación de solicitud de conciliación el 8 de julio de 2010, según la ley 640 de 2001, además indica, que como la constancia de no conciliación fue expedida el 24 de agosto de 2010, es decir, que estuvo suspendido el plazo por 47 días, estos deben sumarse al término restante; además, indica el recurrente, que no corrieron términos entre el 2 septiembre de 2008 y el 15 de octubre del mismo año, por el cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial. Finalmente, invoca la excepción de inconstitucionalidad, al considerar que el artículo 121 del C.P.C., no aplica al caso en concreto debido a que en los 2 años que tenían los demandantes para ejercer su acción de reparación directa, hubo un cese por mes y medio en la actividad de la Rama Judicial, por lo que no deberían contarse en año calendario.
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala tiene competencia funcional para conocer del asunto porque se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 61 de la ley 1395 de 2010; y artículos 129 y 146A del Código Contencioso Administrativo).
2. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto que al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar
que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga a los asociados del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público
o por cualquier otra causa.” En ese contexto, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. Si bien, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra ese supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe iniciarse en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario, determina que el mismo debe empezar a contarse a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo.
3. En ese orden de ideas, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, toda vez que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha
ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que ese detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que la otorgó –y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño, se reitera una vez más. Esta línea de pensamiento ha sido trazada en reiterada jurisprudencia de esta Sección, razón por la cual resulta pertinente destacar la fuerza vinculante de lo ya decidido. En efecto, sobre el particular se ha indicado entre otros aspectos: “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.” 1 Similar razonamiento puede hacerse respecto de la privación injusta de la libertad, pues se trata de un título de imputación que encuentra su fuente en la actuación jurisdiccional. En providencia del 2 de febrero de 1996, se dijo lo siguiente: “Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de
caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. No. 13392. penal que declara la ocurrencia de uno cualquiera de los eventos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, a saber: “- Que el hecho no existió. “- Que el sindicado no lo cometió. “- Que la conducta no constituía hecho punible. “Sólo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. “El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine.” 2 Como se aprecia, es clara e inequívoca la línea jurisprudencial en relación con la forma en que debe efectuarse el cómputo del término de caducidad en aquellos eventos en que la demanda de reparación directa tiene como fundamento fáctico y jurídico, la supuesta configuración de una detención injusta o arbitraria, razón por la cual, el análisis de la providencia impugnada se hará bajo el prisma de las
pautas que preceden.
4. En el sub judice, el hecho que le sirve de base a la pretensión, esto es, la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante la cual se precluyó la investigación adelantada contra el señor Vélez Vergara por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, es de fecha del 8 de julio de 2008, que quedó ejecutoriada ese mismo día al ser notificada en audiencia. Es a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia que debe computarse el término de caducidad.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. No. 11425. Así las cosas, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Caldas, ya que efectivamente el término de caducidad se encontraba vencido al momento de presentación de la demanda. No puede la Sala compartir los argumentos del recurrente, cuando argumenta que la acción no estaba caducada por las suspensiones de términos. Sobre la suspensión de la caducidad, el artículo 21 de la ley 640 indica lo siguiente: “ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o
hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” Es claro entonces que, con la presentación de la solicitud de conciliación, la ley ordena que se suspende la contabilización de los términos de la caducidad de las acciones mientras se logra el acuerdo conciliatorio, o en su defecto hasta que fracase la conciliación extrajudicial y se expidan las constancias correspondientes. El artículo 20 de la mencionada ley, prevé que la audiencia de conciliación se debe intentar en el menor tiempo posible, pero en todo caso no podrá superar los 3 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación; si pasado este tiempo no se ha realizado la audiencia, se entiende cumplido el requisito, y como indica el artículo 21 antes trascrito, empieza a contar nuevamente el plazo de caducidad. Visto lo anterior, no le asiste razón al recurrente, cuando argumenta que la acción no se encontraba caducada debido a que la solicitud de conciliación suspende los términos por 3 meses, ya que como se indicó en el párrafo anterior, estos 3 meses, son el plazo máximo que concede la ley para la realización de la audiencia, pero en ningún momento se establece que se suspendan los términos por 3 meses en todos los casos cuando se presenta la solicitud, ya que la regla general es que esto acontece mientras se realiza la audiencia, siendo claro que si logra antes de 3 meses, la suspensión sólo opera por el tiempo que se demoró la realización de la misma, como sucedió en el proceso de la referencia, donde la solicitud fue presentada el 8 de julio de 2010 y la audiencia se llevó a cabo el 24
de agosto de ese año, es decir, que desde el día siguiente se activaron nuevamente los plazos de caducidad. Tampoco le asiste razón al recurrente cuando expresa, que los 47 días que se demoró la realización de la audiencia de conciliación deban adicionarse al tiempo restante del plazo de caducidad, ya que el supuesto de la norma prevé la suspensión de términos, es decir, que mientras se intenta la conciliación para de correr el tiempo para la operancia del fenómeno de la caducidad, cosa totalmente diferente es que se adicionen. Finalmente, se argumenta en el recurso, que durante el mes y medio en que estuvo en cese de actividades la Rama Judicial (2 de septiembre a 15 de octubre de 2008) se dio una suspensión de términos, argumento que no puede compartir la Sala, ya que como lo indicó el Ministerio Público en su intervención, el hecho de que se hubiera presentado un cese de actividades por parte de los funcionarios de la Rama Judicial, no suspende el plazo de caducidad de las acciones, pues los 2 años previstos por la norma operan de manera continua e ininterrumpida sin consideración de aquellos días en los cuales no se desarrollan actividades laborales en los despachos judiciales, por lo tanto, y como el término de caducidad venció mucho después de la finalización del paro de la Rama Judicial, no se le puede oponer este tiempo para pretender su suspensión. Como se viene de exponer, el 9 de julio de 2008 empezó a correr el término de caducidad de la acción, siendo suspendida el 8 julio de 2010 con la presentación
de la solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, cuando quedaba 1 día para que operara ese fenómeno; como la audiencia se celebró el 24 de agosto de 2010, siendo fallido el intento de conciliación, el 25 de agosto del mismo año era la fecha límite para que la acción se hubiera presentado en tiempo, pero como sólo se hizó el 8 de octubre, ya la acción se encontraba caducada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Confírmase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 22 de septiembre de 2011, que rechazó la demanda por caducidad de la acción. Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase
ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ
Presidenta