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CE-17001-23-31-000-2011-00251-01(42658)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2011-00251-01(42658)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

APELACION DE AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA - Confirma auto apelado por caducidad de la acción / CADUCIDAD - Concepto. Definición. Noción. / CADUCIDAD - Consecuencias jurídicas La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto que al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. (…) Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo del término / TERMINO DE CADUCIDAD - Si el daño se posterga en el tiempo no

significa que el término de caducidad se postergue o prolongue [E]l término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. Si bien, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra ese supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe iniciarse en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario, determina que el mismo debe empezar a contarse a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sólo se tiene certeza del daño cuando el acto que declaró la ilegalidad del daño ha cobrado fuerza de ejecutoria [E]n los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, toda vez que es a partir del momento en

que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que ese detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que la otorgó –y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño, se reitera una vez más. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Con la presentación de la solicitud de conciliación se suspende la contabilización del término de caducidad / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - No puede superar 3 meses después de presentada la solicitud de conciliación / SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Solo opera por el tiempo que se demoró en realizarse la audiencia [C]on la presentación de la solicitud de conciliación, la ley ordena que se suspenda la contabilización de los términos de caducidad de las acciones mientras se logra el acuerdo conciliatorio, o en su defecto hasta que fracase la conciliación extrajudicial y se expidan las constancias correspondientes. El artículo 20 de la mencionada ley, prevé que la audiencia de conciliación se debe intentar en el menor tiempo posible, pero en todo caso no podrá superar los 3 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación; si pasado este tiempo no se ha realizado la audiencia, se entiende cumplido el requisito, y como indica el artículo

21 antes trascrito, empieza a contar nuevamente el término de caducidad. Es por lo anterior que no le asiste razón al recurrente cuando argumenta que si se descuenta el lapso de vacancia judicial, la acción ejercida no se encontraba caducada, ya que según el artículo 121 del C.P.C., cuando los términos se conceden en años, como es el caso de la caducidad, estos se deben contar conforme al calendario, es decir, que la vacancia judicial no los suspende.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 20 / LEY 640 DE 2001ARTICULO 21 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658)

Actor: ULISES CALVO Y OTROS.

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 22 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el que se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de junio de 2011, los señores Marvin Andrés Vásquez Santos y Claudia

Trujillo Bocanegra, actuando en nombre propio y en representación de los menores: Kroll Dayanna Vásquez Trujillo y Nicolle Vanesa Vásquez Trujillo; Sandra María Vásquez Santos; Mayra Alejandra Vásquez Santos; Blanca Nieves Santos Gutiérrez; Victor Vásquez; Ulises Calvo; Jazmin Llano Medina, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Paulet Dayana Calvo Llano; Mayerly Calvo Gutiérrez; y Elsa Calvo, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad de los señores Marvin Andrés Vásquez Santos y Ulises Calvo, en razón del proceso penal que se siguió contra ellos por el delito de acceso carnal violento agravado y por el cual fueron absueltos, en decisión que se tomó el 24 de septiembre de 2008. En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles por concepto de perjuicios morales, a los señores Marvin Andrés Vásquez y Ulises Calvo, como perjudicados directos la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; a las señoras Claudia Trujillo Bocanegra y Jazmin Llano Medina, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a las menores Kroll Dayanna Vásquez Trujillo, Nicolle Vanesa Vasquez Trujillo y Paulet Dayana Calvo Llano, 200 salarios de la misma indole; a los señores Victor

Vásquez, Blanca Nieves Santos Gutiérrez y Elsa Calvo 250 salarios mínimos mensuales vigentes; a las señoras Sandra María Vásquez Santos, Mayra Alejandra Vásquez Santos y Mayerly Calvo Gutiérrez 200 salarios mínimos mensuales vigentes; por perjuicios al daño en la alteración de las condiciones de existencia a los señores Marvin Andrés Vásquez Santos y Ulises Calvo, 300 salarios mínimos mensuales vigentes; a las señoras Claudia Trujillo Bocanegra y Jazmin Llano Medina, 250 salarios mínimos mensuales vigentes; a las menores Kroll Dayanna Vásquez Trujillo, Nicolle Vanesa Vasquez Trujillo y Paulet Dayana Calvo Llano, 200 salarios mínimos mensuales vigentes; a los señores Victor Vásquez, Blanca Nieves Santos Gutiérrez y Elsa Calvo 200 salarios mínimos mensuales vigentes; a las señoras Sandra María Vásquez Santos, Mayra Alejandra Vásquez Santos y Mayerly Calvo Gutiérrez, 100 salarios mínimos mensuales vigentes; y por concepto de perjuicios materiales la suma de $45.000.000.oo para el señor Marvin Andrés Vásquez y $50.000.000.oo para el señor Ulises Calvo.

2. Como fundamento de sus pretensiones, narraron los siguientes hechos: 2.1. El 19 de octubre de 2005, a los señores Ulises Calvo y Marvin Andrés Vásquez se les inició proceso penal por el delito de acceso carnal violento agravado. 2.2. El 5 de marzo de 2007, en sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada Caldas, fueron condenados a 170 meses y 20 días de prisión los

señores Calvo y Vásquez, decisión que fue apelada por el apoderado de los condenados. 2.3. El 24 de septiembre de 2008 el Tribunal Superior de Manizales absolvió a los señores Ulises Calvo y Marvin Andrés Vásquez, decisión que quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2009.

3. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante proveído del 22 de septiembre de 2011, rechazó de plano la demanda, al considerar que la acción se encontraba caducada (fl. 92 a 95 cuad. ppal).

En apoyo de tal conclusión, el a quo puntualizó, entre otros aspectos, los siguientes: “Al examinar la demanda y sus anexos, se observa que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, mediante la cual se absuelve a los señores Marvin Andrés Vásquez Santos y Ulises Calvo de los cargos que les fueron formulados por el delito de acceso carnal violento agravado, se profirió el día veinticuatro (24) de septiembre de 2008 con /fl. 11 hecho 4° cdno ppl, concordante fls. 46-65 ídem/; al día siguiente, con ocasión de la constancia secretarial expedida /fl. 66/, se concedió a las partes el término de sesenta (60) días para interponer el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley 906 de 2004. Dicho lapso, al vencer el día catorce (14) de enero de 2009, permea de ejecutoria el fallo absolutorio a partir del día siguiente (15 de enero de 2009), siendo esta la data a partir de la cual habrá de

contabilizarse el término de caducidad.” “Siguiendo esa línea de argumentación, conforme a la constancia proferida por la Procuraduría 287 Judicial Administrativa de Manizales /fl. 31 cdno 1/, se tiene por sentado que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el día catorce (14) de septiembre de 2010, momento para el cual ya había transcurrido un (1) año y ocho (8) meses contado desde la data indicada en el párrafo que antecede. En ese orden de ideas, como quiera que la audiencia de conciliación fue celebrada el día veinticinco (25) de octubre del mismo año, declarándose fallida, conforme a los dictados del artículo 3° del Dto. 1716 de 2009, el término de caducidad empezó a correr nuevamente desde el día siguiente (26 de octubre de 2010). Sin embargo, restando cuatro (4) meses para que la acción caducara, la demanda sólo fue presentada el día tres (3) de junio del año 2011 /fl. 16 cdno ppl/, esto es, más de siete (7) meses después, significando con ello que la demanda instaurada, a voces del artículo 143, inciso 3° del C.C.A., amerita ser rechaza de plano, colorario de la interposición de la acción una vez ésta ya había caducado.”

6. Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia señalada en el acápite anterior, al considerar que si bien es cierto que el término de caducidad ya había transcurrido al momento de presentación de la demanda, también lo es que con anterioridad

había presentado otra demanda por la misma causa, que le fue inadmitida y rechazada, debido a que no aportó la constancia de ejecutoria de la providencia que absolvió a los demandantes, constancia que no estaba en posibilidad de aportar ya que el Juzgado de primera instancia se demoró en expedirla. También indica el recurrente, que al momento en que tuvo en su poder la constancia referida, retiró la primera demanda y procedió a presentar esta nueva, que por las razones antes expuestas fue rechazada de plano. Y finalmente argumenta, que del término contabilizado para la caducidad, no se descontó el tiempo de vacancia judicial, sin el cual, no habría caducado la acción.

7. En auto del 18 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante esta Corporación.

8. En auto del 14 de diciembre de 2011, este Despacho admitió el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

1. La Sala tiene competencia funcional para conocer del asunto porque se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa (ley 270 de 1996).

2. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto que al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que

debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga1 a los asociados del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos 1 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho,

omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.” En ese contexto, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones2, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. Si bien, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra ese supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe iniciarse en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario, determina que el mismo debe empezar a contarse a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: 11 de mayo de 2000 exp. 12200; 10 de noviembre de 2000 exp. 18805; 10 de abril de 1997 exp. 10954, y de 3 de agosto de 2006, exp.

32537. Autos de: 3 de agosto de 2006, exp. 32537; 7 de febrero de 2007, exp. 32215. la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así

se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo.

3. En ese orden de ideas, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, toda vez que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que ese detrimento sea resarcido.

Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que la otorgó –y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño, se reitera una vez más. Esta línea de pensamiento ha sido trazada en reiterada jurisprudencia de esta Sección, razón por la cual resulta pertinente destacar la fuerza vinculante de lo ya decidido. En efecto, sobre el particular se ha indicado entre otros aspectos: “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la

inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.”3 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. No. 13392. Similar razonamiento puede hacerse respecto de la privación injusta de la libertad, pues se trata de un título de imputación que encuentra su fuente en la actuación jurisdiccional. En providencia del 2 de febrero de 1996, se dijo lo siguiente: “Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno cualquiera de los eventos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, a saber: “- Que el hecho no existió. “- Que el sindicado no lo cometió. “- Que la conducta no constituía hecho punible. “Sólo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. “El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino

con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine.”4 Como se aprecia, es clara e inequívoca la línea jurisprudencial en relación con la forma en que debe efectuarse el cómputo del término de caducidad en aquellos eventos en que la demanda de reparación directa tiene como fundamento fáctico y jurídico, la supuesta configuración de una detención injusta o arbitraria, razón por la cual, el análisis de la providencia impugnada se hará bajo el prisma de las pautas que preceden. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. No. 11425.

4. En el sub judice, el hecho que le sirve de base a la pretensión, esto es, la providencia del Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, mediante la cual se absolvió a los señores Vásquez y Calvo del punible de acceso carnal violento agravado, es de fecha del 24 de septiembre de 2008, que quedó ejecutoriada al vencer el término de 60 días conferido para interponer el recurso de casación, esto es, el 14 de enero de 2009, según la constancia secretarial expedida por el Tribual Superior de Manizales (fl. 66 C.1),. Es a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia que debe computarse el término de caducidad, no es cierto, pero en gracia de discusión de discusión también así estaría caducada.

Así las cosas, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Caldas, ya que efectivamente el término de caducidad se encontraba vencido al momento de incoar la demanda. No puede la Sala compartir los argumentos del

recurrente, ya que el hecho de haber presentado una demanda con anterioridad ante esta jurisdicción, por la misma causa, no es razón que permita hacer caso omiso a los plazos establecidos por la ley para la operancia del fenómeno de la caducidad. Erró el abogado al momento de retirar esa primera demanda, ya que al haber sido inadmitida, debió subsanarla, poniendo en conocimiento del Tribunal las razones que le impedían allegar la constancia requerida, pero en ningún caso, es suficiente para evitar las consecuencias del paso del tiempo sin el correcto ejercicio de la acción, máxime si se tiene en cuenta que el letrado debía tener conocimiento de esta carga, desde el momento en que se declaró fallida la conciliación. Sobre la suspensión de la caducidad, el artículo 21 de la ley 640 indica lo siguiente: “ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” Es claro entonces que, con la presentación de la solicitud de conciliación, la ley ordena que se suspenda la contabilización de los términos de caducidad de las

acciones mientras se logra el acuerdo conciliatorio, o en su defecto hasta que fracase la conciliación extrajudicial y se expidan las constancias correspondientes. El artículo 20 de la mencionada ley, prevé que la audiencia de conciliación se debe intentar en el menor tiempo posible, pero en todo caso no podrá superar los 3 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación; si pasado este tiempo no se ha realizado la audiencia, se entiende cumplido el requisito, y como indica el artículo 21 antes trascrito, empieza a contar nuevamente el término de caducidad. Es por lo anterior que no le asiste razón al recurrente cuando argumenta que si se descuenta el lapso de vacancia judicial, la acción ejercida no se encontraba caducada, ya que según el artículo 121 del C.P.C., cuando los términos se conceden en años, como es el caso de la caducidad, estos se deben contar conforme al calendario, es decir, que la vacancia judicial no los suspende. Como ya se dijo, el 15 de enero de 2009 empezó a correr el plazo de caducidad de la acción, siendo radicada la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 28 Judicial Administrativa de Manizales el 14 de septiembre de 2010 (fl 31 C.1), momento en el que se suspendió el término conforme al artículo 21 de la ley 640 de 2001. La audiencia de conciliación fue celebrada el 25 de octubre de 2010, por lo tanto, al día siguiente se reactivaron los términos, esto es, el 26 de octubre del mismo año, momento para el cual ya habían transcurrido 1 año y 8

meses desde que se empezó a contar, es decir, que le quedaban al recurrente 4 meses para ejercer la acción correspondiente, siendo el 27 de febrero de 2011 el día limite para presentarla, sin embargo, sólo lo hizo el 3 de junio de 2011, es decir, casi 8 meses después de realizada la audiencia de conciliación, por lo que claramente la acción se encontraba caducada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Confírmase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 22 de septiembre de 2011, que rechazó la demanda por caducidad de la acción. Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase

ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ

Presidenta

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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