CE-17001-23-31-000-2011-00288-01(19813)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2011-00288-01(19813)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIOS PROBATORIOS – Se aplica lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a su admisibilidad, forma de practica y valoración / ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DE OTROS PROCESOS – Esta prueba es procedente decretarla cuando se trata de analizar el trato diferencial al imponer una sanción tributaria / AUTOS DE ARCHIVO Y DE REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – No es procedente decretar la copia cuando no se demuestra su pertinencia o utilidad al caso debatido De acuerdo con el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos tramitados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. En virtud del principio de la necesidad de la prueba las pruebas aportadas a un proceso dentro de las oportunidades legalmente establecidas, deben llevar al juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el problema objeto de litigio. Por ello, las pruebas deben ser pertinentes y conducentes. (…) Así las cosas, para el despacho si bien la controversia en el caso sub examine se circunscribe en determinar la legalidad de la sanción que le fue impuesta a la sociedad demandante por no enviar información, también es cierto que en el concepto de violación se señaló que se había conculcado el derecho a la igualdad y existía desviación de poder por el trato diferencial injustificado frente a otros contribuyentes, pero la argumentación de ese trato diferencial lo centró respecto del proceso seguido contra la contribuyente MAYKA LUCÍA CONTRERAS
ECHEVERRY, y la prueba de oficio decretada en el mismo, por lo que resulta pertinente el decreto de la prueba solicitada en el numeral 8.2.1. literal b. Respecto de la solicitud de copias de los antecedentes administrativos correspondientes a los procesos identificados en los numerales 8.2.4 literales a, b, c, d, e y f, y 8.2.5 literales a, b y c del acápite de pruebas de la reforma de la demanda, la argumentación giró respecto a las revocatorias y autos de archivo de las sanciones dictadas en esos procesos, sin hacer mención especial a hechos acaecidos en esos expedientes de los que se infiera la necesidad de contar con los antecedentes administrativos y, toda vez que, los actos por los cuales se decidió archivar esos procesos obran en el expediente, se confirmará la decisión del a quo de negar la práctica de estas pruebas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00288-01(19813)
Actor: P y R S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra el auto que negó la práctica de unas pruebas documentales.
I. ANTECEDENTES P y R S.A. por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicitó la nulidad de la Resolución Sanción No. 102412010000071 del 23 de marzo de 2010, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 900052 de 14 de abril de 2011, mediante las cuales se impuso una sanción por no informar correspondiente al año gravable 2006.
El Tribunal Administrativo de Caldas con auto del 10 de octubre de 20111, admitió la demanda instaurada por la sociedad P y R S.A. contra la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
El 31 de enero de 2012 la actora presentó reforma de la demanda2, modificando entre otros aspectos, el acápite de pruebas. Con auto del 27 de febrero de 20123, el Tribunal admite la reforma a la demanda instaurada por la sociedad P y R S.A. contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 29 de junio de 20124 abrió el proceso a pruebas y negó las siguientes: Las solicitadas en la reforma de la demanda enunciadas en los numerales 8.2, 8.2.1 literal b, 8.2.4 literales a, b, c, d, e, f y 8.2.5 literales a, b y c, al considerar impertinente exhortar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que
1 Folios 700 y 701 2 Folios 764 a 782 3 Folios 814 y 815 4 Folios 823 y 824 allegará copia auténtica y completa de los antecedentes administrativos de diez (10) procesos diferentes, porque “aunque la parte actora no justificó la utilidad de las mismas, del libelo introductor se infiere que su intención está encaminada a comparar las distintas decisiones asumidas por la entidad estatal frente a situaciones similares, lo cual no guarda relación directa con lo pretendido por el actor.” Igualmente negó las pruebas documentales solicitadas en la demanda “enunciadas en los numerales 8.2.2 literales b, c, d, f, g; 8.2.4 literal f y 8.2.5 literales a, b y c”, por cuanto las mismas obran en el cuaderno 2 correspondiente a los antecedentes administrativos aportados por la entidad accionada.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 29 de junio de 2012, con fundamento en los siguientes argumentos: Con la práctica de las pruebas se busca demostrar la conducta arbitraria y desigual de la que fue objeto P y R S.A., respecto de los demás contribuyentes del mismo gremio que desarrollan una misma actividad, bajo unos supuestos idénticos de hecho y de derecho, a los cuales le fue revocada la sanción con fundamento en una doctrina oficial clara y reiterada.
En el proceso de Mayka Lucía Contreras Echeverry Nit. 65.714-772-9, exp. II 2006 2009 2004, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN
revocó la sanción y fue la misma funcionaria, la que la confirmó respecto de la sociedad P y R S.A. Para demostrar que la DIAN actúo de forma diferente con P y R S.A. se hace necesario acudir a las piezas procesales que obran en los procesos seguidos a otros contribuyentes para encontrar respuesta a interrogantes neurálgicos de la presente investigación. Existe contradicción en la providencia apelada, en la medida en que negó las pruebas contenidas en el numeral 8.2.4 literal f y 8.2.5 literales a, b y c, por ser impertinentes y luego, en el mismo auto las negó argumentando que ya se encontraban en el cuaderno No. 2 correspondiente a los antecedentes administrativos aportados por la DIAN. No es cierto que obren los expedientes administrativos, solamente se allegaron en copia simple los actos administrativos que terminaron el proceso sancionatorio. Se deben allegar los expedientes con el fin de establecer qué motivó a la Administración para tomar decisiones antagónicas. Se debe revocar el auto del 29 de junio de 2012 y, en consecuencia, practicar y tener como pruebas las correspondientes los numerales 8.2, 8.2.1. literal b, 8.2.2. literales b, c, d, f y g, 8.2.4 literales a, b, c, d, e y f, y 8.2.5 literales a, b y c solicitadas en la demanda y en su reforma.
IV. OPOSICIÓN A LA APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de junio de 2012, proferido por el
Tribunal Administrativo de Caldas, arguyendo lo siguiente: Las pruebas que fueron negadas no son pertinentes en el proceso que se adelanta por cuanto no guardan relación directa con lo pretendido por el actor, en tanto en el presente caso se discute un acto de carácter particular y concreto que afecta de manera directa a la sociedad demandante y no a otros contribuyentes, por lo que las decisiones adoptadas por la entidad en otros procesos no son determinantes, dado que las pruebas que se aportan en cada proceso son diferentes y la discusión que se da depende de la decisión que adopta la administración así se trate de la misma norma tributaria aplicable a igual gremio. Para que las pruebas sean procedentes se requiere que están sean necesarias para el esclarecimiento de aspectos que por su tecnicismo y complejidad no sean de fácil comprensión al fallador, lo cual no se da en este caso.
V. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que negó la práctica de unas pruebas documentales,
las cuales son del siguiente tenor: 8.2 DOCUMENTALES SOLICITADAS: Solicito respetuosamente al H. Tribunal se sirva decretar las siguientes pruebas: 8.2.1 Se oficie a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales para que allegue al expediente EN COPIA AUT ÉNTICA :
B. Copia completa de los antecedentes administrativos correspondientes al proceso identificado con número II 2006 2009 2004, dentro del cual se profirió Resolución Recurso de Reconsideración No. 900045 del 8 de junio de 2011, notificada al contribuyente MAYKA LUCIA CONTRERAS
ECHEVERRY NIT. 65.714.772-9.
NOTA: El literal C, en donde se solicitaba copia de algunos documentos que reposaban en el expediente II 2006 2009 2004, se torna innecesario por haberse solicitado en esta oportunidad copia completa de dicho proceso administrativo. 8.2.2. Se oficie a la Dirección de Gestión Jurídica o a la Subdirección de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que allegue al proceso los siguientes documentos en copia
auténtica: (…)
B. Concepto DIAN No. 039190 de mayo 9 de 1997.
C. Concepto DIAN No. 072849 del 1º de agosto de 2000.
D. Concepto DIAN No. 068466 del 21 de octubre de 2002.
F. Concepto DIAN No. 098406 del 6 de octubre de 2008.
G. Concepto DIAN No. 014434 del 20 de febrero de 2009. 8.2.4 Se oficie a la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla para que allegue al expediente COPIA AUTÉNTICA de los siguientes
documentos:
A. Copia completa de los antecedentes administrativos correspondientes al proceso identificado con número II 2006 2009 3249, dentro del cual se profirió la Resolución Recurso de Reconsideración No. 900002 del 2 de febrero de 2011, notificada al contribuyente JULIO
CÉSAR SIERRA LÓPEZ NIT. 8.680.727-1.
B. Copia completa de los antecedentes administrativos correspondientes al proceso identificado con número II 2006 2009 3602,
dentro del cual se profirió la Resolución Recurso de Reconsideración No. 900013 del 24 de marzo de 2011, notificada al contribuyente MÁRQUEZ
SANTOS & COMPAÑÍA S.C.A. NIT. 800.199.743-0.
C. Copia completa de los antecedentes administrativos correspondientes al proceso identificado con número II 2006 2009 3268, dentro del cual se profirió Resolución Recurso de Reconsideración No. 900018 del 30 de marzo de 2011, notificada al contribuyente GAVIRIA
LONDOÑO LUIS ALBERTO NIT. 19.680.048-9.
D. Copia completa de los antecedentes administrativos correspondientes al proceso identificado con número II 2006 2009 3236, dentro del cual se profirió la Resolución Recurso de Reconsideración No. 900045 del 4 de abril de 2011, notificada al contribuyente ESTACIÓN DE
SERVICIOS AGRÍCOLA LIMITADA NIT. 802.022.084-2.
E. Copia completa de los antecedentes administrativos correspondientes al proceso identificado con número II 2006 2009 3256, dentro del cual se profirió la Resolución Recurso de Reconsideración No. 900023 del 8 de abril de 2011, notificada al contribuyente SANTIAGO
MAURY ALFONSO RICARDO NIT. 8.767.791-9.
F. Copia completa de los antecedentes administrativos al proceso identificado con número II 1999 2001 001985, dentro del cual se profirió la Resolución Recurso de Reconsideración No. 000026 del 31 de Julio de 2002, notificada al contribuyente HUGO ARCENIO LIZARAZO CARREÑO
NIT. 91.267.782-9.
DATOS DE UBICACIÓN
DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BARRANQUILLA
FABIÁN ALBERTO BARBESSI ACOSTA
DIRECCIÓN: Carrera 30 Avenida Hamburgo Edificio Aduanas.
Barranquilla fbarbessia@dian.gov.co
TELÉFONO: (55) 3448356 Y 3792442. 8.2.5 Se oficie a la Dirección Seccional de Impuestos de Armenia para que allegue al expediente COPIA AUTÉNTICA de los siguientes
documentos:
A. Copia completa de los antecedentes administrativos correspondientes al proceso identificado con número II 2006 2009 0692, dentro del cual fue proferido el Auto de archivo No. 0124120010000005 del 26 de febrero de 2010, notificado al contribuyente SOSA DE
BURGOS ROSA NIT. 20.943.606-2.
B. Copia completa de los antecedentes administrativos correspondientes al proceso identificado con número II 2006 2009 0686, dentro del cual fue proferido el Auto de archivo No. 0124120010000010 de 26 de febrero de 2010, notificado al contribuyente GRUPO
EMPRESARIAL DE COLOMBIA LTDA. GECO LTDA. NIT. 801.004.689-8.
C. Copia completa de los antecedentes administrativos correspondientes al proceso identificado con número II 2006 2009 1459, dentro del cual fue proferido el Auto de archivo No. 0124120010000049 del 15 de marzo de 2010, notificado al contribuyente DANIEL GARCíA
HERNÁNDEZ NIT. 5.541.903-5
DATOS DE UBICACIÓN
DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE ARMENIA
CARLOS ALBERTO BAÑOL VARGAS
DIRECCIÓN: Calle 21 No. 14 – 14, Armenia, Quindío.
CBANOLV@DIAN.GOV.CO
TELÉFONOS: (6) 7411568 – 7443741 (…)” De acuerdo con el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos tramitados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración.
En virtud del principio de la necesidad de la prueba5, las pruebas aportadas a un proceso dentro de las oportunidades legalmente establecidas, deben llevar al juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el problema objeto de litigio. Por ello, las pruebas deben ser pertinentes y conducentes6. La sociedad P y R S.A en el concepto de violación de la demanda y en la reforma de la misma, argumentó:
“NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
(…)
5.7 VÍA GUBERNATIVA EN EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO –
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – FINALIDAD (…) Agrava la anterior situación que la misma funcionaria, en procesos que gozaban de identidad fáctica y jurídica con respecto al tema sustantivo, decidió REVOCAR las sanciones impuestas, conculcando de contera otro derecho fundamental de la sociedad que represento, como lo es el de la igualdad7 real y efectiva, quebrantando la garantía constitucional consistente en que todas las personas recibirán el mismo trato de las
autoridades sin ningún tipo de discriminación. Peor, aún el día 3 de marzo de 2011, es decir, antes de confirmar la sanción impuesta a P Y R S.A. la Subdirectora8 decretó una prueba de oficio en el expediente identificado con el número II 2006 2009 2004 perteneciente a la contribuyente MAYKA LUCIA CONTRERAS ECHEVERRY, proceso que culminó a pesar que el debate era idéntico con relación al proceso de mi patrocinada, (…) ” 5 Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil 6 Artículo 178 del Código de Procedimiento Civil 7 “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de los grupos discriminados o marginados.” 8 Se refiere a la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos V.10. DESVIACIÓN DE PODER Basta enumerar las inconsistencias de la decisión adoptada por la funcionaria LUZ DARY CELIS VARGAS como Subdirectora de Gestión Jurídica de la DIAN para concluir que existió una desviación de poder en su actuación, entre las que se encuentra: (i) Haber proferido decisiones diferentes en caso de identidad fáctica y jurídica …(iv) Haber dado tratamiento diferencial injustificado a unos contribuyentes con el fin de revocarles al sanción impuesta (pruebas de oficio) …
Lo anterior conduce al siguiente análisis: (…) PREMISA 4: La prueba de oficio decretada el día 3 de marzo de 2011 según oficio 10208223094 tuvo lugar en el proceso II 2006 2009 2004, y con fundamento en ella se decidió revocar la sanción impuesta a la contribuyente MAYKA LUCIA CONTRERAS ECHEVERRY, según Resolución No. 900045 del 8 de junio de 2011. PREMISA 5: La Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos desplegó un tratamiento diferencial injustificado, a fin de sancionar a la sociedad
P. R. S.A. y revocar la sanción a la contribuyente MAYKA LUCIA CONTRERAS ECHEVERRY entre otros contribuyentes, pese a que a la hora de decretar las pruebas adicionales, ambos procesos se encontraban pendiente de decisión.
“REFORMA A LA DEMANDA INICIAL
5.12 OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE RESARCIR EL DAÑO
ANTIJURIDICO PRODUCIDO A LA SOCIEDAD P Y R S.A. ORIGINADO
EN LA NECESIDAD DE ACUDIR AL CONTROL DE LEGALIDAD DE
LOS ACTOS DEMANDADOS EJECUTADO POR LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
(…)
10. Un móvil ajeno a la finalidad perseguida por el legislador distingue la actuación de la DIAN materializada en un trato desigual para la sociedad P Y R S.A. en comparación al proceso administrativo adelantado paralelamente por las mismas razones a la contribuyente MAYKA LUCIA CONTRERAS ECHEVERRY, en donde previo el decreto de una prueba
de oficio se procedió a REVOCAR la sanción impuesta…” Así las cosas, para el despacho si bien la controversia en el caso sub examine se circunscribe en determinar la legalidad de la sanción que le fue impuesta a la sociedad demandante por no enviar información, también es cierto que en el concepto de violación se señaló que se había conculcado el derecho a la igualdad y existía desviación de poder por el trato diferencial injustificado frente a otros contribuyentes, pero la argumentación de ese trato diferencial lo centró respecto del proceso seguido contra la contribuyente MAYKA LUCÍA CONTRERAS ECHEVERRY, y la prueba de oficio decretada en el mismo, por lo que resulta pertinente el decreto de la prueba solicitada en el numeral 8.2.1. literal b. Respecto de la solicitud de copias de los antecedentes administrativos correspondientes a los procesos identificados en los numerales 8.2.4 literales a, b, c, d, e y f, y 8.2.5 literales a, b y c del acápite de pruebas de la reforma de la demanda, la argumentación giró respecto a las revocatorias y autos de archivo de las sanciones dictadas en esos procesos, sin hacer mención especial a hechos acaecidos en esos expedientes de los que se infiera la necesidad de contar con los antecedentes administrativos y, toda vez que, los actos por lo cuales se decidió archivar esos procesos obran en el expediente9, se confirmará la decisión del a quo de negar la práctica de estas pruebas. Igualmente, no es necesario oficiar a la Dirección de Gestión Jurídica o a la
Subdirección de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que allegue al proceso los conceptos citados en el numeral 8.2.2. del acápite de pruebas de la demanda por cuanto estos obran en el expediente.10 En consecuencia, se modificará el numeral IPRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE – DOCUMENTALES del auto del 29 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Caldas, para decretar la práctica de la prueba solicitada por la parte demandante en el numeral 8.2, 8.2.1 literal b. En mérito de lo expuesto, RESUELVE 9 JULIO CESAR SIERRA LÓPEZ (fls. 580 a 586) MÁRQUEZ SANTOS & COMPAÑÍA S.C.A (fls. 588 a 598) LUIS ALBERTO GAVIRIA LONDOÑO (fls. 600 a 612) ESTACIÓN DE SERVICIOS AGRÍCOLA LIMITADA (fls. 614 a 624) ALFONSO RICARDO SANTIAGO MAURY (fls. 626 a 637) HUGO ARCENIO LIZARAZO CARREÑO (fls. 673 a 681) SOSA DE BURGOS ROSA (fls. 695 a 698) GRUPO EMPRESARIAL DE COLOMBIA LTDA – GECO LTDA (fls. 682 a 683) DANIEL GARCÍA HERNÁNDEZ (fls. 687 a 693) 10 Concepto DIAN No. 039190 de mayo 9 de 1997 (fl. 150) Concepto DIAN No. 072849 del 1º de agosto de 2000 (fl. 150 vto)
Concepto DIAN No. 068466 del 21 de octubre de 2002 (fls. 148 y 149) Concepto DIAN No. 098406 del 6 de octubre de 2008 (fls. 145 a 147) Concepto DIAN No. 014434 del 20 de febrero de 2009 (fls. 143 y 144) 1. - MODIFÍCASE el numeral IPRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE – DOCUMENTALES del auto del 29 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Caldas, así: DECRÉTASE la práctica de la prueba solicitada por la parte demandante en el numeral 8.2, 8.2.1 literal b. 2.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.