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CE-17001-23-31-000-2011-00329-01(42752)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2011-00329-01(42752)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DEMANDA - Requisitos: Competencia / DEMANDA - Aplicación de los artículos 137, 139 y 143 del CCA Es menester tener en cuenta que la determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legislador y que en materia de lo contencioso administrativo están consagrados en los artículos 137, 139 y 143 del Código Contencioso Administrativo, de manera que al momento de estudiar la admisibilidad de un demanda el Juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que taxativamente señalan tales normas, sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales so pena de trasgredir el debido proceso y el derecho de acción de los demandantes (...)Por otra parte también debe dejarse en claro que la apelación del auto que rechaza una demanda conlleva también la impugnación contra la providencia que inadmitió la demanda inicialmente en concordancia con lo dispuesto por el inciso final del artículo 85 del

Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 139 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00329-01(42752)

Actor: ANCIZAR CARDENAS MARIN Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES 1.- En demanda del 21 de julio de 2011 (fls 5-21, c1), los señores ANCIZAR CÁRDENAS MARÍN y OTROS, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con motivo de “la injusta investigación penal y la privación injusta de la libertad”, de la que fue objeto el señor ANCIZAR CÁRDENAS MARÍN desde el 26 de marzo al 21 de agosto de 2009, dentro del proceso penal N° 17001-60-00-060-2008-00898-00, por los delitos de concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de fuerzas armadas y explosivos, y utilización ilegal de uniformes o insignias (fls. 820, c1). 2.- En auto del 7 de septiembre de 2011 (fl. 84, c1) el Tribunal Administrativo de

Caldas, inadmitió la demanda al considerar que en el escrito de presentación de la demanda se habrían presentado algunas deficiencias formales, conforme lo dispuesto en los artículos 137 y 139 del Código Contencioso Administrativo, al señalar: “1. Con la demanda no se aportó prueba de la calidad con la que actúa la señora Yesica Palacio Cuervo, anunciada en el libelo como la compañera permanente del señor Ancizar Cárdenas Marín. Deberá aportarla, en los términos del artículo 139 del C.C.A.

2. El Registro Civil de Nacimiento de la señora Raquel Cárdenas Palacio fue aportado en copia simple, sin la nota original del notario que dé fe de su autenticidad. Deberá aportarlo en copia auténtica, de conformidad con lo normado en el artículo 139 del C.C.A.

3. Toda vez que la parte accionante fundamenta sus reclamaciones ante esta jurisdicción en un fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales Caldas, y teniendo en cuenta que no reposa en el plenario, constancia de la ejecutoria de aquella providencia, la misma deberá ser aportada.”(fl. 84, c1) Y en consecuencia concedió el término de cinco (5) días para que el actor subsanara las deficiencias anotadas. Dicha decisión se notificó por anotación en estado del 9 de septiembre de 2011. 4.- Mediante escrito del 15 de septiembre de 2011, y para efectos de subsanar las deficiencias anotadas, el apoderado de los actores allegó “copia auténtica del

registro civil de nacimiento de la señora RAQUEL CÁRDENAS PALACIO.” (fl 89, c1), y “declaración extrajuicio donde consta la existencia de unión marital de hecho conformada entre los señores ANCIZAR CÁRDENAS MARÍN y la señora YESICA PALACIO CUERVO” (fls. 87-88 c1). 4.- En auto del 13 de octubre de 2011 (fls 91-92, c1) el Tribunal Administrativo de Caldas, rechazó la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: “…la parte actora allegó memorial en el que aclara algunos de los puntos que motivaron la corrección de la demanda, y omitió el contenido en el numeral 3° del auto inadmisorio. Al respecto observa la Sala que la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales es el elemento probatorio que fundamenta la pretensión de reparación que se reclama por parte del Estado, relativa a los perjuicios presuntamente ocasionados a los accionantes a causa de la privación injusta de la libertad del señor Ancizar Cárdenas Marín, y que constituye la constancia de ejecutoria de dicha providencia el elemento indispensable para determinar la configuración o no de la caducidad de la acción. Así las cosas, en tanto la parte demandante no corrigió en su totalidad el escrito de la demanda en los términos en que le fue ordenado en el auto del siete (07) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del término concedido para tal efecto, la Sala deberá adoptar la consecuencia jurídica prevista en el inciso 2° del artículo 143 del C.C.A. y, en tal sentido, rechazar

la demanda.” (fl. 91 c1) La anterior decisión se notificó por anotación en estado el 20 de octubre de 2011, por lo cual el término para interponer el recurso de apelación transcurrió entre el 21 y el 27 de octubre de 2011. 5.- En escrito del 27 de octubre de 2011 (fls 93-95, c1) el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia en mención, el cual se concedió por el Tribunal a-quo en auto del 21 de noviembre de 2011. 6.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 6 de febrero de 2012, se admitió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de octubre de 2011, independientemente de la cuantía, pues se trata de un proceso de reparación directa por error privación injusta de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. 2.- El recurso de apelación presentado por la parte demandante se concreta en determinar si es procedente la inadmisión y el rechazo de la demanda en una acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, al no haberse allegado constancia de notificación de la sentencia del 21 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales – Caldas, mediante la cual se absolvió al actor de los delitos que le fueron imputados dentro del proceso penal N° 17001-60-00-060-2008-00898-00, que fue exigido por el

Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 7 de septiembre de 2011. Al respecto es menester tener en cuenta que la determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legislador y que en materia de lo contencioso administrativo están consagrados en los artículos 137, 139 y 143 del Código Contencioso Administrativo, de manera que al momento de estudiar la admisibilidad de un demanda el Juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que taxativamente señalan tales normas, sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales so pena de trasgredir el debido proceso y el derecho de acción de los demandantes2. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 9 de septiembre de 2008.

C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 28 de julio de 2010. C.P.: Ruth Stella

Correa Palacio. Radicado: 52001-23-31-000-2009-00395-01 (38347).

Por otra parte también debe dejarse en claro que la apelación del auto que rechaza una demanda conlleva también la impugnación contra la providencia que inadmitió la demanda inicialmente en concordancia con lo dispuesto por el inciso final del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil3. 3.- En el presente caso la Sala encuentra que en auto del 7 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Caldas inadmitió la demanda comoquiera que el

actor no allegó prueba fehaciente para demostrar la calidad en la que actuaba la señora Yesica Palacio Cuervo, por haber aportado copia simple y de Registro Civil de Nacimiento de la señora Raquel Cárdenas Palacios, deficiencias que fueron subsanadas mediante escrito del 15 de septiembre de 2011, esto es dentro del término concedido por el Tribunal a quo. De otra parte el Tribunal señaló como tercera deficiencia formal el no haber allegado constancia de notificación de la sentencia del 21 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales – Caldas, mediante el cual se absolvió al actor de los delitos que le fueron imputados dentro del proceso penal N° 17001-60-00-060-2008-00898-00, en razón a que la parte demandante al haber fundamentado sus reclamaciones en dicho fallo y teniendo en cuenta que no reposaba en el plenario, constancia de ejecutoria del mismo, esta debía ser aportada (fl. 84, c1), la cual no fue subsanada por el actor mediante escrito del 15 de septiembre de 2011; posteriormente, en auto del 13 de octubre de 2011 se rechazó la demanda por no haberse allegado el documento exigido con anterioridad. La Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, comoquiera que en tratándose del ejercicio de una acción de reparación directa por privación injusta de la libertad los artículos 137 y 139 del Código Contencioso Administrativo no señalan tal requisito, pues, el primer inciso de esta última norma, que dispone que “A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto

acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso;…” (Resaltado es nuestro), es aplicable en tratándose de las acciones en donde se impugnan actos administrativos, tales como de nulidad, nulidad y establecimiento del derecho y contractual, según el caso. Teniendo en cuenta que ni el articulo 139 en mención, ni los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, señalan la obligatoriedad de allegar constancia de notificación del documento en mención como presupuesto de admisibilidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, la Sala estima que el mismo podrá ser allegado por el actor en el curso del proceso. Así las cosas, para la Sala es claro que el requisito exigido por el Tribunal no se encuentra consagrado dentro de las normas procesales que rigen la admisibilidad de la demanda, siendo evidente que lo pretendido por dicha Corporación judicial es determinar si la acción de reparación directa interpuesta ya se encuentra caducada, a lo cual debe señalarse que solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda, al momento de admitirse la demanda, se deberá dar trámite al proceso a fin de que sea en la sentencia el escenario en donde se determine la configuración o no de la caducidad. Así las cosas y por carecer de asidero jurídico, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se admitirá la demanda por cumplir los requisitos formales y 3 Inciso final Artículo 85. Código de Procedimiento Civil. […] La apelación del auto que rechaza la demanda

comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo. haberse acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad prescrito en el artículo 13 de la Ley 1285 de 20094. Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 13 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda interpuesta por el señor ANCIZAR CÁRDENAS

MARÍN y OTROS contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente a las Entidades demandadas.

CUARTO: FIJAR en lista por el término de diez (10) días.

QUINTO: SEÑALAR la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000.00) para sufragar los gastos ordinarios del proceso.

SEXTO: Estas previsiones deben ser cumplidas por el Tribunal Administrativo de Caldas SEPTIMO: Por Secretaria, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 4 Fls 22-25, c1.

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