CE-17001-23-31-000-2011-00330-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2011-00330-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial El actor contó con varias alternativas legales para discutir el auto de pruebas respecto del cual se encuentra inconforme y que efectivamente usó para tal fin, estando aún en trámite un recurso de reposición que debe ser resuelto por el Juez de conocimiento de acuerdo a los términos que dispone la ley y teniendo en cuenta la congestión por la que atraviesa la rama judicial, lo cual hace entendible que las decisiones judiciales no se vean estrictamente acordes a los términos de ley. Por lo tanto, al contar con otro medio defensa, no se podría discutir mediante esta acción una violación del debido proceso por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, salvo expresas excepciones. (…) Ahora bien, de los documentos que obran en el expediente no se advierte que al actor se le esté causando un perjuicio irremediable que le permita al juez constitucional intervenir pese a la existencia de otro medio judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00330-01(AC)
Actor: COPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS CORPOCALDAS
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE MANIZALES Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la
providencia de 4 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que amparó parcialmente el amparo solicitado en los siguientes términos: “ (…) Primero: Se tutela el derecho fundamental al debido proceso de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, únicamente en cuanto al decreto de interrogatorio de parte que se ordenó absolver al representante legal de Corpocaldas, por ser una prueba inconducente. Respecto a las demás peticiones, relacionadas con la prueba documental, se rechazará la tutela por improcedente, de acuerdo a los argumentos ya explicados. (...)”
I. ANTECEDENTES La Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión el Circuito de Manizales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.
Hechos De los hechos invocados por la parte actora se advierten como relevantes los siguientes: La señora Socorro Bolaños Moreno, presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Marmato, el Departamento de Caldas y Corpocaldas. La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, que mediante auto de 14 de junio de 2011 (i) abrió el período probatorio (ii) ordenó practicar interrogatorio de parte al representante legal de Corpocaldas y (iii) rechazó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, argumentando que de acuerdo al C.P.C. los oficios no son un medio probatorio. Así mismo, la juez manifestó que la parte demandante en el proceso contencioso
pudo aportar la prueba documental que pretende hacer valer en el proceso, solicitándola directamente a las entidades respectivas. La parte actora informó que contra el auto de pruebas mencionado, interpuso recurso de reposición respecto del interrogatorio de parte y el de apelación respecto al rechazo de prueba documental solicitada por la parte accionada en la acción de reparación directa; recursos que fueron negados mediante auto de 15 de julio de 2011. Respecto de la última decisión, se radicó recurso de reposición y en subsidio se solicitaron copias para formular recurso de queja. Pretensiones La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, desde el auto 14 de junio de 2011 inclusive, en el proceso radicado No. 17001333100120080030500; y se disponga rehacer toda la actuación procesal desarrollada. Subsidiariamente, solicitó, que la parte accionada se abstenga de practicar el interrogatorio de parte al Representante Legal de Corpocaldas y que se proceda al decreto y práctica de las pruebas solicitadas por Corpocaldas. Trámite previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo de Caldas se ordenó notificar a las partes (Fl. 95-96). Oposición La Doctora Vanessa Alejandra Pérez Rosales, Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, se pronunció en los siguientes términos: Manifestó que la acción de tutela tiene un carácter residual y que solo es
procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Al respecto mencionó que la acción de tutela contra providencias judiciales no resulta viable cuando no se han agotado los recursos ordinarios de defensa judicial, indicando que Corpocaldas presentó los recursos de reposición y de apelación contra el auto que decretó las pruebas, recursos que fueron resueltos negativamente. Sobre la última decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, que serán resueltos una vez vencido el trámite de traslado. Señaló que Corpocaldas no ha solicitado nulidad alguna frente a lo actuado por lo que consideró improcedente la acción de tutela. Así mismo, aclaró que no es procedente la acción de tutela por violación del debido proceso al negar pruebas, toda vez que ese juzgado, se pronunció sobre los recursos que se han interpuesto y sobre los que aún se encuentran en trámite, dará respuesta conforme a las normas procesales pertinentes. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 4 de agosto de 2011 concedió parcialmente el amparo solicitado en los siguientes términos: Luego de presentar dos criterios respecto de si el gerente de la Corporación Autónoma Regional de Caldas es un representante de la Nación para los efectos pertinentes de la aplicación del artículo 199 del C.P.C.; concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son unidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7º de la Constitución Nacional. Por lo anterior, consideró que los representantes legales de las CAR son
representantes de la Nación y que si bien el artículo 199 de C.P.C. no los señala expresamente como tales, por disposición constitucional, se les asignó tal carácter y en consecuencia determinó que el interrogatorio de parte ordenado en el auto de 14 de junio de 2011 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Caldas, que se formularía al representante legal de Corpocaldas, es inconducente por ser violatorio del derecho al debido proceso, siendo este decretado en contravía con las disposiciones legales y sobre el cual ya se surtieron los recursos ordinarios sin obtener respuesta favorable, por lo que estimó necesario que el Juez de tutela intervenga y decida el asunto de fondo, amparando el derecho vulnerado. Respecto de la prueba documental negada, expresó que la parte demandada en el proceso de reparación directa, interpuso los recursos de reposición y de apelación que fueron resueltos negativamente. Sobre esta decisión se encuentra en trámite el recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para interponer el de queja. Concluyó que al estar pendiente el trámite de los recursos interpuestos, el aquí actor cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer efectivo el derecho que considera vulnerado y por lo tanto, se rechazó por improcedente la tutela respecto de este punto. Impugnación La parte accionada inconforme con la anterior decisión la impugnó y se manifestó en los siguientes términos: Consideró que la sentencia impugnada debe ser revocada por cuanto existe un recuro de reposición y en subsidio el de queja que se encuentra en trámite y que fue dirigido contra el auto que negó las pruebas solicitadas por Corpocaldas, el
cual es el objeto de la presente acción. Así mismo afirmó que no se reúnen los requisitos jurisprudenciales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales por la causal invocada como “Vía de hecho por error Procedimental”, por cuanto la providencia que presuntamente vulneró el derecho fundamental al debido proceso, se encuentra debidamente fundada en las normas procesales, las sustantivas y la jurisprudencia pertinente para el caso. Finalmente solicitó que se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y en su lugar, la acción de tutela sea declarada improcedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política regulada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción, el actor pretende en concreto la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, desde el auto 14 de
junio de 2011 inclusive, en el proceso con radicado No. 17001333100120080030500; para que se disponga rehacer toda la actuación procesal desarrollada. Subsidiariamente, solicitó, que la parte accionada se abstenga de practicar el interrogatorio de parte al Representante Legal de Corpocaldas y que se proceda al decreto y práctica de las pruebas solicitadas por Corpocaldas. Observa la Sala que, de las pruebas que obran en el expediente, se advierte que la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS, ha dispuesto de todos los recursos de ley para salvaguardar sus derechos, interponiéndolos en tiempo y sobre los cuales aún se encuentra uno en trámite en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales. Al respecto, se advierte que contra el auto de 14 de junio de 2011, que decretó las pruebas, se interpusieron los recursos de reposición y de apelación respectivamente, los cuales fueron decididos mediante auto de 15 de julio de 2011 de manera negativa. Sobre la última de las decisiones emitidas por el Juzgado de conocimiento, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio se solicitaron copias para el de queja. En este punto, el Juzgado accionado se manifestó comunicando que dicho recurso se encuentra en trámite y que será resuelto de acuerdo a los términos de que dispone el juez basándose en la ley procesal pertinente A su vez, de la revisión de las actuaciones realizadas por la parte accionada, se observa que están debidamente motivadas y que emanan de las facultades que tienen los jueces para sustentar sus decisiones judiciales y así mismo adoptar la
decisión que considere pertinente, siempre que no se incurra en violación alguna de los derechos de las partes en el desarrollo del proceso. Por otra parte, esta Sala considera que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Caldas, cuando consideró que respecto del interrogatorio de parte decretado, que se practicaría al Representante Legal de Corpocaldas, ya se surtieron los recursos ordinarios pertinentes, pues, solo se interpuso el recurso de reposición que fue negado por el Juzgado, pero sobre este mismo punto no se hizo ejercicio del recurso de apelación con el cual contó la parte actora para controvertir dicha decisión, no pudiendo el juez de tutela amparar obviando la negligencia de la parte interesada en controvertirla. De lo anterior se concluye, que el actor contó con varias alternativas legales para discutir el auto de pruebas respecto del cual se encuentra inconforme y que efectivamente usó para tal fin, estando aún en trámite un recurso de reposición que debe ser resuelto por el Juez de conocimiento de acuerdo a los términos que dispone la ley y teniendo en cuenta la congestión por la que atraviesa la rama judicial, lo cual hace entendible que las decisiones judiciales no se vean estrictamente acordes a los términos de ley. Por lo tanto, al contar con otro medio defensa, no se podría discutir mediante esta acción una violación del debido proceso por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, salvo expresas excepciones. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de
tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.
Ahora bien, de los documentos que obran en el expediente no se advierte que al actor se le esté causando un perjuicio irremediable que le permita al juez constitucional intervenir pese a la existencia de otro medio judicial. Por las razones expuestas, esta Sala revocará la providencia de 4 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, objeto de impugnación, que amparó parcialmente lo solicitado por el actor, y en consecuencia: En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. REVOCASE la sentencia de 4 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal
Administrativo de Caldas, y en su lugar:
2. DENIEGASE por improcedente la acción de tutela instaurada por la
Corporación Autónoma Regional de Caldas en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidenta de la Sección
WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE
RODRIGUEZ Consejera Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia TUTELA PARA REVOCAR EL AUTO QUE ABRIO PRUEBAS EN EL PROCESO
DE REPARACION DIRECTA CONTRA EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, MUNICIPIO DE MARMATO Y CORPOCALDAS. • Derechos invocados: Debido proceso y defensa • Hechos: La señora Socorro Bolaños Moreno, presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Marmato, el Departamento de Caldas y Corpocaldas correspondiéndole al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, que mediante auto de 14 de junio de 2011 abrió el período probatorio y ordenó practicar interrogatorio de parte al representante legal de Corpocaldas y se rechazó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, argumentando que de acuerdo al C.P.C. los oficios no son un medio probatorio. Contra el auto de pruebas mencionado, se interpuso recurso de reposición frente
a la declaratoria del interrogatorio de parte y el de apelación respecto al rechazo de prueba documental solicitada por la parte accionada en la acción de reparación directa; recursos que fueron negados mediante auto de 15 de julio de 2011. Respecto de la última decisión, se radicó recurso de reposición y en subsidio se solicitaron copias para formular recurso de queja. • Pretensiones: El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, desde el auto 14 de junio de 2011 inclusive, en el proceso con radicado No. 17001333100120080030500; para que se disponga rehacer toda la actuación procesal desarrollada. Subsidiariamente, solicitó, que la parte accionada se abstenga de practicar el interrogatorio de parte al Representante legal de Corpocaldas y que se proceda al decreto y práctica de las pruebas solicitadas por Corpocaldas. • Primera instancia: El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de 4 de agosto de 2011, amparo parcialmente la solicitud al considerar que no hay medios ordinarios de defensa respecto del interrogatorio de parte y negó en lo demás al advertir que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial respecto de la solicitud de prueba documental • Proyecto: Revoca y deniega por improcedente.
Apoderada: Beatriz Eugenia Orrego Gómez
Actor: Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas.
Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales.