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CE-17001-23-31-000-2011-00334-01(AP)-2013

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Título
CE-17001-23-31-000-2011-00334-01(AP)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION POPULAR - Objeto y finalidad / ACCION POPULAR - Procedencia / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Noción Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a

través de su participación activa ante la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

VULNERACION DE LOS DERECHOS AL MEDIO AMBIENTE SANO,

SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA, EQUILIBRIO ECOLOGICO,

SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES - Erosión y abandono del Ecoparque Alcázares de Arenillo / PRINCIPIO DE COORDINACION - La Alcaldía de Manizales, el Instituto de Cultura y Turismo, la Empresa Aguas de Manizales y Corpocaldas deben mitigar los efectos de erosión del parque La presente acción popular se refiere a la problemática sobre la infraestructura, el proceso erosivo y la inestabilidad registrada en el Ecoparque Alcázares de Arenillo, y a la contaminación de la quebrada la Francia, ubicada en el municipio de Manizales-Caldas… De acuerdo a los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, corresponde entonces a la Sala entrar a determinar si las entidades demandadas son las competentes y responsables para la ejecución de las ordenes impartidas por el a-quo… la Sala observa que dentro del plenario existe suficiente material probatorio que demuestra el estado de abandono y deterioro del Ecoparque Alcázares de Arenillo debido a los derrumbes, la afectación de los senderos, el mal estado de los puentes y el deterioro estructural de los inmuebles, lo cual presenta un riesgo total y permanente para los visitantes y el personal que diariamente labora en el parque, por ende se concluye que en el presente caso existe una afectación a los derechos colectivos invocados por el

actor, pues, se están afectadando las condiciones mínimas de seguridad que permiten a la comunidad disfrutar del Ecoparque y al personal que trabaja allí laborar con tranquilidad, por lo que resulta procedente ordenar su protección a través de las decisiones tomadas el juez de instancia en esta acción popular… De acuerdo a lo anterior, para la Sala es claro que en materia de derecho ambiental a las entidades demandadas les corresponde respetar, proteger y cumplir una serie de acciones que están encaminadas a garantizar un goce total del derecho al ambiente… Referente al proceso erosivo y de inestabilidad registrado en el Ecoparque, es necesario resaltar que del acervo probatorio y de acuerdo a las funciones asignadas a las entidades demandadas, es menester que todas las entidades continúen realizando las gestiones requeridas en el área afectada con el propósito de garantizar el buen funcionamiento del Ecoparque, por lo tanto corresponde a la Alcaldía de Manizales, al Instituto de Cultura y Turismo, a la Empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y a Corpocaldas en aplicación del principio de coordinación entre las entidades establecido en el artículo 209 de la Carta Política adelantar como lo señala el a-quo los estudios y las obras necesarias para el control y mitigación de los efectos de los fenómenos naturales que han generado deslizamientos en el Ecoparque… Así las cosas, la Sala considera, como bien lo afirmó el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 01 de febrero de 2013, que en este caso se encuentran vulnerados los derechos colectivos invocados por el actor por omisión de las entidades demandadas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho al medio ambiente sano, ver: Corte

Constitucional sentencia T-851 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00334-01(AP)

Actor: ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por parte de los apoderados especiales de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS-, LA EMPRESA AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. Y EL MUNICIPIO DE MANIZALES contra la sentencia del 01 de febrero de 2013, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS mediante la cual decidió: “Primero: declarar no probadas las excepciones de inexistencia de vulneración de derechos colectivos, improcedencia de la acción popular por carencia de requisitos de procedibilidad, excepción genérica, no existencia de pretensiones frente a Aguas de Manizales S.A. E.S.P, hecho superado, inexistencia del nexo causal, carencia actual de objeto de la acción popular frente Aguas de Manizales S.A. E.S.P, inexistencia de violación a los derechos colectivos, falta de legitimación en la causa por pasiva, audiencia de responsabilidad de la vinculada.

Segundo: Declarar la cosa juzgada respecto de la contaminación de la quebrada La Francia, según lo expuesto en la parte considerativa de

esta providencia.

Tercero: Amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales; la protección de área de especial importancia ecológica, así como los demás interese de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena al Municipio de Manizales, Instituto de Cultura y Turismo de Manizales, a Aguas de Manizales y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas –

(Corpocaldas) lo siguiente:

1. De conformidad con las competencias legalmente establecida, y bajo el principio administrativo de coordinación adelanten las gestiones técnicas, de planeación, de contratación y presupuestales pertinentes con el fin de realizar las obras de reconstrucción reparación y mantenimiento de la infraestructura del Ecoparque, los puentes que comunican los senderos, la caseta del mirador a la entrada del Ecoparque, las casetas cerca de la plazoleta y reconstrucción de techos.

2. Se ordena a las entidades demandadas, de conformidad con las competencias legales establecida a cada una de ellas, y bajo el principio administrativo de coordinación, adelantar los estudios y obras necesarias para la efectiva mitigación de los procesos erosivos y de inestabilidad en el Ecoparque Alcázares el Arenillo de Manizales.

Plazo: Las entidades accionadas tendrán un plazo de seis (06) meses para cumplir con las ordenes judiciales aquí señaladas, las cuales se harán siguiendo las recomendaciones señaladas en los experticios e informes técnicos”.(fls. 646 a 647)

I. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2011 ante la Dirección Seccional Administración Judicial de Manizales, (fls. 3 a 10), el señor ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda

contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS-, LA EMPRESA AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., Y EL MUNICIPIO DE MANIZALES en procura de la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, equilibrio ecológico, seguridad y prevención de desastres, con el objeto que le asignen presupuesto que permita la conservación, mantenimiento y protección del Ecoparque, así como la elaboración de un plan de manejo que garantice la zona de importancia ecológica, social y turística. I.2. LOS HECHOS En síntesis, el accionante narró los siguientes: I.2.1. El Ecoparque Alcázares-Arenillo está protegido como zona de importancia ecológica dedicada al ecoturismo debidamente establecido por Acuerdo Municipal. I.2.2. Señaló que dicho Ecoparque tiene varias zonas que presentan graves daños en su estructura física, lo que hace que la comunidad y los visitantes se encuentre

en constante peligro. I.2.3. Indicó que los lugares que requieren de protección y mantenimiento de urgencia son: la casa de guardabosques y los puentes que comunican los senderos; los senderos que se construyeron con material en adoquines porque en época de inverno se vuelven lisos y afectan al seguridad de los visitantes; la caseta o mirador de la entrada del Ecoparque en donde se atiende al público; algunas casetas cerca de la plazoleta precisan de una posible reconstrucción de sus techos. I.2.4. Expuso que en materia ambiental, el Ecoparque presenta severa y gravísima contaminación de la quebrada la Francia por factores como las aguas residuales y de alcantarillado. Así mismo, se presentan deslizamientos en la zona que han afectado los senderos. I.2.5. Finalmente, manifestó que estos problemas llevan mucho tiempo sin que se les preste atención, no existe un presupuesto definido para la conservación, mantenimiento y protección del Ecoparque, que además amerita un plan de manejo que garantice la zona de importancia ecológica, social y turística. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: II.2.1. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES A través de apoderado especial solicita que se declare improcedente todas y cada una de las pretensiones. Afirma que el municipio celebró un convenio interadministrativo con el Instituto de

Cultura y Turismo, cuyo objeto es fomentar la cultura, el turismo y el ecoturismo a través de la ejecución de programas y actividades diversas en el Ecoparque. Manifestó que la entidad no es la responsable de los daños causados, ni la contaminación del río y ni de los deslizamientos, por lo tanto no se ha vulnerado derecho colectivo alguno por parte de al entidad.

II.3. INTERVENCIÓN DE LA EMPRESA AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.

A través de apoderado señaló que la descontaminación de la quebrada la Francia este contemplada en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos de la ciudad de Manizales. Indicó que en sectores cercanos al Ecoparque se encuentran 3 descoles de agua residuales domésticas, las cuales se encuentran en buen estado de operación y uno de estos se reconstruyó en el 2009, con lo cual se pretendió minimizar el daño del cauce. Propuso las siguientes excepciones:  No existencia de pretensiones frente a la sociedad.  Inexistencia de nexo causal, no existe responsabilidad alguna por parte de la empresa, por lo tanto carece de todo fundamento o argumento técnico.  Carencia actual de objeto de la acción popular frente a la empresa porque en la actualidad se encuentra aprobado el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, en el cual se encuentra contemplada la quebrada la Francia.  Inexistencia de violación de los derechos colectivos, es decir no existe infracción de los derechos colectivos, por parte de la empresa.

II.4. INTERVENCIÓN DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CALDAS –CORPOCALDAS

Señalo que es cierto que existen problemas de inestabilidad, respecto a los cuales la Corporación ha prestado asistencia técnica, igualmente, se ha contribuido en la solución del problema con la ejecución de obras desde el 2009. Señala que las obras de estabilización que se están ejecutando se debe a la intervención y asesoría de la entidad, lo cual se esta financiando con recursos del Fondo Nacional de Calamidades – Fenómeno de la niña 2010-2011. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la Corporación carece de competencia para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y para la prevención del riesgo en la zona objeto de reparo por el actor.

III. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El a–quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por falta de fórmulas de arreglo para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 01 de febrero de 2013 (fls. 636 a 647), el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda, apoyándose

en los siguientes argumentos: “De lo discurrido se puede concluir lo siguiente:

1. Se demostró el grave deterioro de la infraestructura del Ecoparque.

2. También se probó que el Ecoparque presenta problemas erosivos y de inestabilidad, que aunque han sido atendidos parcialmente por las autoridades competentes, ello no es suficiente para garantizar el buen

funcionamiento del Ecoparque.

3. Respecto de la contaminación de la quebrada la Francia, también se demostró que la jurisdicción contenciosa administrativa ya se pronunció sobre dicho punto, y ordenó la descontaminación de la cuenca del río Chinchiná, el cual incluye la quebrada la Francia, razón por la cual se considera que hay cosa juzgada. (…) En este sentido, considera el Tribunal que para hacer cesar la afectación de los derechos colectivos, es necesario ordenarle a las entidades demandadas, que conforme a sus competencias, y bajo el principio administrativo de coordinación, procedan a desplegar las gestiones técnicas, de planeación, contractuales y presupuestales pertinentes con el fin de realizar las obras de reconstrucción, reparación y mantenimiento de la infraestructura de Ecoparque los Alcázares, el Arenillo, esto es, la casa de Guardabosques, los puentes que comunican los senderos, la caseta del mirador a la entrada del Ecoparque, las casetas cerca de la plazoleta y la reconstrucción de los techos.

Así mismo, se ordena a las entidades de conformidad con las competencias legalmente establecidas a cada una de ellas, adelantar los estudios relacionados con las medidas necesarias para el control y mitigación de los efectos de los fenómenos naturales que se han producido por el proceso erosivo y de inestabilidad en el Ecoparque Alcázares, el Arenillo de Manizales. Ello incluye las acciones administrativas y obras necesarias, según lo indicado en los estudios pertinentes. Respecto del problema de contaminación presentado en la quebrada La

Francia, se declarará la cosa juzgada”.

V. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión del Tribunal Administrativo del Caldas, la EMPRESA

AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., LA ALCALDIA MUNICIPAL DE MANIZALES Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDASapelaron la decisión, argumentando lo siguiente:

V.1. INTERVENCIÓN DE LA EMPRESA AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.

La apoderada de la empresa señala que en la parte resolutiva de la sentencia se indica que se deben efectuar las obras de reconstrucción, reparación y mantenimiento de la infraestructura del Ecoparque, pero de las actividades requeridas ninguna le compete legalmente a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., por lo cual es la empresa prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado debe ser excluida de este numeral. Respecto a la segunda conclusión sobre los problemas erosivos y de inestabilidad que han sido atendidos parcialmente por la autoridad competente, que es la autoridad ambiental, la empresa Aguas de Manizales es la prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, por lo tanto debe ser excluida por no ser legalmente competente para efectuar las actividades requeridas. Finalmente, en relación al tema de contaminación reitera que es un tema que ha quedado subsanado por ser cosa juzgada V.2. INTERVENCIÓN DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE MANIZALES Lo primero que señala el apoderado de la entidad es que quedó demostrado que dentro de la acción popular no existe amenaza o vulneración a derecho colectivo

alguno, pues, no existe daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los intereses colectivos por acción u omisión del municipio. De otro lado, señala que el municipio ha ejecutado diversas acciones para contrarrestar la problemática planteada, pues el juez no tuvo en cuenta el material probatorio, no aprecio la existencia del convenio administrativo suscrito el 15 de febrero de 2011 con el Instituto de Cultura y Turismo. Así mismo, considera que las obras propuestas serian atribuibles a las Empresa Aguas de Manizales S.A. y a Corpocaldas, por lo tanto, el municipio esta impedido legalmente para invertir recursos. Finalmente , señala que las obras ordenas por el Juez requieren de estudios técnicos previos a la ejecución de las mismas, razón por la cual consideran que el término concedido en la sentencia no seria suficiente para dar cumplimiento en legal forma a lo ordenado, teniendo en cuenta los tramites administrativos, presupuestales y contractuales necesarios para ello. V.3. INTERVENCIÓN DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS –CORPOCALDASEl apoderado especial de la entidad reitera todos y cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos esbozados en la contestación de la demanda. Considera que el fallo se encuentra alejado del recaudo probatorio, pues, en el mismo esta claramente determinado el actuar diligente de la entidad. Señala que las actividades eco-turísticas son de resorte exclusivo de la entidad territorial, dado que la propiedad de dicho parque es del municipio y la administración de la reserva ha sido delegada en los últimos años a través de

convenios interadministrativos al Instituto de Cultura y Turismo, además la corporación ha prestado toda la asesoría y asistencia técnica al municipio de Manizales, en relación con las afectaciones que ha sufrido la infraestructura. Referente a la contaminación del recurso hídrico, manifiesta que dicha problemática es de resorte exclusivo de la Empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. De otro lado, indicó que no es cierto que la Corporación haya permanecido inane frente a las problemáticas planteadas, pues ha realizado labores respecto de la reserva, al tiempo que en los asuntos a los que hace alusión la acción popular carece de competencia para la solución de las problemáticas planteadas.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 19 de junio de 2013 (fl. 693), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo no se encontró pronunciamiento alguno.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA – Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así

como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

VII.2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.

Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el

interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan

seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares”. VII.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER La presente acción popular se refiere a la problemática sobre la infraestructura, el proceso erosivo y la inestabilidad registrada en el Ecoparque Alcázares de Arenillo, y a la contaminación de la quebrada la Francia, ubicada en el municipio de Manizales-Caldas. Con relación al primer asunto, el Tribunal Administrativo de Caldas amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico; manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, a la, conservación de especies animales y vegetales, a la protección de áreas especiales de importancia ecológica, así como los demás intereses de la comunidad y, ordenó la realización de unos estudios y unas obras en aras de brindar la protección requerida. En lo que concierne al

problema de la contaminación de la quebrada La Francia, declaró probada la excepción de cosa juzgada. De acuerdo a los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, corresponde entonces a la Sala entrar a determinar si las entidades demandadas son las competentes y responsables para la ejecución de las ordenes impartidas por el a-quo. Con el propósito de resolver lo anterior, la Sala procederá a verificar la presunta amenaza o afectación de los derechos colectivos invocados por el actor, para cual tuvo en cuenta el siguiente material probatorio:  Informe de vista de Asesoría Técnica de Corpocaldas, en el cual señala que en varios puntos del Ecoparque se presentan procesos de inestabilidad, por falta de manejo de aguas superficiales y sub-superficiales, y socavación lateral de cauces entre otros. La Corporación presenta a su vez una serie de recomendaciones.  A folio 8 al 18 se encuentran varias fotografías aportadas por la Ingeniera Lucia Salazar Estrada de la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de perita, en las cuales se evidencia el mal estado de algunos inmuebles y puentes del Ecoparque.  A folio 115 a 118 se encuentra el informe técnico expedido por el Ingeniero Alejandro Jaramillo, de la empresa de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. en el que señala que las redes de aguas residuales, del sector mencionado, tiene tres puntos de entrega muy cercanos o dentro del Ecoparque los alcázares, en la parte alta, estos tres descoles entregan las aguas directamente al

cauce que colinda con el Ecoparque. Una de estas redes presentó daños con un deslizamiento de uno de los taludes del parque que colinda con el Ecoparque.  A folio 255 se encuentra oficio ICTM 133-10 del 8 de marzo de 2010 en el que se hace un reporte de los derrumbes en el Ecoparque Alcázares de Arenillo.  A folio 263 se encuentra el oficio ICTM-G197-11 DEL 29 de marzo de 2011, mediante el cual se envía copia del informe de la OMPAD del 25 de marzo de 2011, sobre los derrumbes presentados y, en el cual se evidencia una situación delicada que amerita atención inmediata con el fin de minimizar los riesgos de las personas que visitan el parque. En este orden de ideas, la Sala observa que dentro del plenario existe suficiente material probatorio que demuestra el estado de abandono y deterioro del Ecoparque Alcázares de Arenillo debido a los derrumbes, la afectación de los senderos, el mal estado de los puentes y el deterioro estructural de los inmuebles, lo cual presenta un riesgo total y permanente para los visitantes y el personal que diariamente labora en el parque, por ende se concluye que en el presente caso existe una afectación a los derechos colectivos invocados por el actor, pues, se están afectadas las condiciones mínimas de seguridad que permiten a la comunidad disfrutar del Ecoparque y al personal que trabaja allí laboral con tranquila, por lo que resulta procedente ordenar su protección a través de las decisiones tomadas el juez de instancia en esta acción popular.

Ahora bien, referente al derecho al ambiente, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-851 de 2010, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Oporto, señaló: “El ambiente se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 79 superior, el cual prescribe: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho al ambiente se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen este derecho. El artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, afirma que: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente” “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposib

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