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CE-17001-23-31-000-2011-00374-01(0172-13)-2014

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Título
CE-17001-23-31-000-2011-00374-01(0172-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION GRACIA – Beneficiarios. Vigencia. Compatibilidad con pensión ordinaria de jubilación Lo anterior permite concretar 1La inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; 2. la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; 3. la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, 4. la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15 NUMERAL 2

DOCENTE TERRITORIAL O NACIONAL – Criterios de determinación. Nombramiento por delegación de funciones al Gobernador / DOCENTE TERRITORIAL O NACIONAL – Nombramiento con cargo al presupuesto de la Nación. Docente nacional En estos casos, la administración del personal docente era ejercida por el

Gobernador como Agente de la Nación y no como representante del ente territorial respectivo, pues es la ley la que otorgó funciones que correspondían en principio a una autoridad superior, por lo que, los nombramientos que en ejercicio de estas funciones fuesen expedidos para proveer plazas docentes con cargo presupuestal a la Nación, desde luego tendrían carácter Nacional, como es el caso del nombramiento de la demandante en la Escuela Rural “Juan XXIII” de la Vereda Samaria del Municipio de Filadelfia. Señalado lo anterior, es del caso concluir que la vinculación de la demandante fue de carácter nacional como quiera que la plaza por ella ocupada correspondía a plantas de personal nacionales, administradas por los departamentos con cargo al presupuesto nacional, por lo que los tiempos prestados con posterioridad a 1990 no son válidos para computar el requerido legalmente para hacerse acreedora de la pensión gracia solicitada, por cuanto su nombramiento fue efectuado por el Gobernador de Caldas, no como representante del ente territorial respectivo, sino como Agente del Ministerio de Educación Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00374-01(0172-13)

Actor: LUZ MARY CASTAÑO DE SALGADO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN

LIQUIDACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -U.G.P.P-.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso instaurado por la señora LUZ MARY CASTAÑO DE SALGADO contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy UGPP1- , que negó las súplicas de la demanda, dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN2

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas la nulidad de la Resolución Nº PAP 041921 de 3 de marzo de 2011 proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, por la que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia, desde el 20 de febrero de 2008 teniendo en cuenta todos los factores salariales 1 A través de ésta misma providencia se reconoce a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social -U.G.P.P-, como sucesora procesal de la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación. 2 Folios 21 y s.s. del cuaderno primero.

devengados en el último año en que adquirió dicho status. Que se condene al pago de los reajustes que señala la Ley 71 de 1988, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984 y que se condene en costas.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS3

Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida, son los siguientes: Se dijo que la demandante comenzó a laborar en el servicio educativo como docente en la Escuela Seccional Rural Palestina de Caldas, a partir del 2 de marzo de 1976 y hasta el 1° de marzo de 1977; que posteriormente continuó laborando en diferentes instituciones educativas estatales. Nació el 20 de febrero de 1958 y a la fecha de la presentación de la demanda tiene 53 años de edad. Que mediante Resolución No. PAP 041921 de 3 de marzo de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social le negó su petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia.

3. CAUSA PETENDI DE NULIDAD4

Invocó como disposiciones violadas, la Ley 114 de 4 de diciembre de 1973, artículos 1° y 4°; la Ley 37 de 1933, artículo 3° inciso 2°; la Ley 91 de 1989, artículos 1° y 15, numeral 2° Literal A y el artículo 27 del Código Civil. Indicó que los docentes de educación primaria, empleados y profesores de normales y docentes de secundaria, mucho antes de la expedición de la Ley 6ª de 1945, ya disfrutaban de una pensión especial a cargo del tesoro público, conforme

a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. 3 Folios 22 y s.s. del primer cuaderno. 4 Folios 20 y ss, primer cuaderno. Se refirió al artículo 15, numeral 2°, Literal A de la Ley 91 de 1989, el artículo 6° de la Ley 60 de 1989 y el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que tienen derecho a la pensión gracia los docentes que hubieren ejercido su labor a nivel municipal, departamental o nacional o sometido al proceso de nacionalización. Que la señora CASTAÑO DE SALGADO tiene derecho sólo por el hecho de haber estado vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 sin necesidad de haber participado activamente en el proceso de nacionalización de la educación. Indicó que de la simple lectura de los artículos 1° y 4° de la Ley 114 de 1913 y 3°, inciso 2° de la Ley 37 de 1933, puede observarse que no existe como único requisito para acceder a la mencionada prestación, que al momento de entrar en vigencia la Ley 91 de 1989 se debía estar vinculado, independientemente de si se continuó o no laborando con la educación oficial al momento de entrar en vigencia la misma. Que sería admitir que aquella persona que ha adquirido el derecho con anterioridad a esa fecha y ya se encuentre retirada no tendría derecho a la pensión por no haber quedado inserta en el proceso de nacionalización de la educación. Que la demandante se encuentra vinculada desde el 20 de febrero de 1975 y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Que no hay que olvidar que la

expresión vinculados fue desarrollada por el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 cuando dice que se trata de docentes vinculados aquellos que tienen nombramiento de la entidad territorial, materializada dicha circunstancia en la posterior posesión como aparece demostrado en el certificado de tiempo de servicio expedido por el Departamento del “Quindío”.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación al libelo5 en escrito de oposición al petitum demandatorio. 5 Folios 39 y s.s. del primer cuaderno.

Precisó la apoderada de la entidad, que la actora no cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de jubilación gracia por no haber estado vinculada todo el tiempo como docente nacionalizada, ya que como aparece acreditado en el proceso con constancia expedida por la Alcaldía de Manizales, Secretaría de Educación, se desempeña como docente de plaza nacional de tiempo completo en la Institución Educativa “Eugenio Pacelli”, del Municipio de Manizales. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, por no interposición del recurso de reposición frente al acto demandado; de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, al señalar que los años de servicio acreditados por la accionante como docente en la Institución Educativa “Eugenio Pacelli” de Manizales, dependiente del Ministerio de Educación Nacional son evidencia de su calidad de docente nacional y no nacionalizada. Que para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913 no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados a la Nación cuyo

nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, atendiendo a que la pensión gracia tuvo como una de sus finalidades conceder una compensación o retribución a los maestros de escuelas primarias oficiales que tenían una remuneración más baja. Finalmente propuso la excepción de prescripción prevista en el artículo 488 del C.S.T.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA6

Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar se refirió a la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y señaló que de acuerdo a lo señalado por los artículos 51 y 63 del Decreto 01 de 1984, el recurso de reposición no era de carácter obligatorio. Posteriormente hizo un breve recuento de las normas que regulan la pensión gracia y de la reiterada jurisprudencia en torno al tema. Describió el acervo probatorio y estimó que la demandante no podía ser beneficiaria de la prestación reclamada por cuanto, si bien se había desempeñado en un principio como 6 Visible a folios 70 y ss del primer cuaderno. docente del orden territorial, desde el 3 de marzo de 1976 a 5 de febrero de 1978, luego se vinculó desde el 10 de enero de 1990, de manera tal que para el año 1991 laboró en un establecimiento del orden nacional, tiempo que consideró no era dable computar para efectos de completar los 20 años de servicio como requisito para acceder al derecho reclamado. Concluyó que como la actora ostentó la calidad de docente nacional y sus salarios

fueron financiados con recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, incumplió con los requisitos exigidos por la normas vigentes para acceder a la pensión gracia, razón por la cual no tenía derecho a la pensión gracia ya que no servía dicho tiempo para computarlo con el servido en el orden territorial.

III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante apela oportunamente la providencia del a quo y solicita su revocatoria7.

Insistió en la procedencia del derecho y aseguró que sin estar en descuerdo con la normativa empleada por el juzgador de instancia, existía un reparo sobre el análisis probatorio, pues el certificado expedido por la Alcaldía Municipal de Manizales, Secretaría de Educación, de 21 de julio de 2008, no debió valorarse como prueba irrefutable pues contiene varios criterios, al identificar el acto administrativo por medio del cual se vinculó a la demandante al servicio docente, Decreto No. 1268 de 15 de diciembre de 1989, acto que fue expedido por el Departamento de Caldas a través de la Secretaría de Educación, como se extracta de la copia de acta de posesión elaborada el 10 de enero de 1990. Que en la mencionada certificación se expresó que actualmente prestó sus servicios como docente, plaza nacional de tiempo completo en la Institución Educativa Eugenio Pacelli, del Municipio de Manizales. Indicó que la mencionada institución no ha tenido la calidad de institución educativa nacional como lo son los INEM, sino que siempre han tenido el atributo de territorial, perteneciente al Municipio de Manizales.

7 Obrante a folios 79 y s.s. del cuaderno principal. Que finalmente, en el documento en el cual el a quo fundó su decisión señaló que desde su posesión el Departamento realizó los aportes para pensión durante la vinculación de la demandante al servicio docente, hasta que el Municipio de Manizales en virtud de la certificación a que se refiere la Ley 715 de 2001 recibió el grupo de docentes que se descargaron de la planta de personal del Departamento de Caldas. Que la actora no ejerció su actividad docente por cuenta de la Nación como de manera errónea se consignó en la sentencia que se impugna, dando pleno crédito a un documento que ofrece serias dudas frente a lo relacionado con la calidad de la institución educativa. Que la calidad de docente nacional o territorial no puede definirse únicamente teniendo en cuenta la institución educativa, sino los actos de nombramiento del servidor y que en este caso, los mismos fueron expedidos por autoridades territoriales. Que por ello, debió hacerse uso de la facultad señalada en el artículo 169 del Decreto 01 de 1984, al existir puntos oscuros o dudosos de la contienda, dada la incoherencia advertida en la constancia.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la etapa para alegar en esta instancia, la apoderada de la entidad demandada8 consideró que a la actora no se le puede reconocer la pensión gracia porque de acuerdo con la Ley 114 de 1913, los maestros de escuela primaria que hayan prestado sus servicios por no menos de 20 años, tendrán derecho a la pensión gracia, por lo que es incompatible computar tiempos prestados a la Nación para el

reconocimiento de dicha prestación. Que no es posible tener en cuenta para esta prestación a maestros vinculados por el Ministerio de Educación Nacional. En conclusión, que la parte actora no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedora de la pensión gracia, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. La parte actora guardó silencio. 8 Folios 125 y s.s. cuaderno primero.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Judicial Segundo Delegado9 ante ésta Corporación solicitó se confirme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, con base en que tal como lo consideró el a quo a la demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, puesto que al contrario a lo sostenido por su representante judicial, los certificados allegados no demuestran con claridad que la actora haya ostentado la calidad de docente territorial durante 20 años. Que no se probó si la Institución “Juan XXIII” es territorial, hasta qué fecha se laboró en la misma y cuándo comenzó en la Institución “Eugenio Pacelli”, que es del orden nacional y por ello, tal tiempo no le serviría para efectos de la pensión gracia.

Que en consecuencia al no cumplir con la carga probatoria a la cual se estaba obligado, conforme al artículo 177 del Decreto 01 de 1984 no era viable acceder a las pretensiones de la demanda. Agotado el trámite procesal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la demandante es o no beneficiaria, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, del reconocimiento de la pensión "gracia", en atención a los tiempos de servicios acreditados para tal efecto y a la vinculación que ostentó durante los mismos. Para dilucidar el presente asunto, se impone para la Sala en primer lugar el estudio de las normas que gobiernan dicha prestación, en aras de establecer los requisitos y restricciones para su concesión. 9 Folios 131 y s.s. del cuaderno primero.

2. Marco jurídico de la pensión gracia.

En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo.10 En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión

de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero con nombramientos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales, que a consecuencia de ello, quedó estipulada en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aún su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6º señaló precisamente que tal beneficio se concretaría “…en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. 10 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.11 Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la

educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Implicó además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980 pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización12, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, consagrando un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la

consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y precisando 11 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. 12 Artículos 3° y 4°. además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia del 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del que en principio la perderían, precisando con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía. Consideró la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la

pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación

equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaría y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley.”.

Lo anterior permite concretar: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del

31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1° definió quienes son docentes nacionales, y quienes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°.13 Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975 5. Es necesario aclarar entonces, con miras a definir en cada caso el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, que el

carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos. Bajo las anteriores precisiones normativas, se procede a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión "gracia", concretamente frente al tiempo de servicio acreditado y la calidad de vinculación que ostenta, para acceder efectivamente a dicho beneficio, en tanto quedó establecido contrario a lo expuesto por el recurrente, que son éstos los que determinan la procedencia del derecho a la pensión gracia. Para ello se discurre de la siguiente manera: Frente al requisito de la edad, da cuenta el plenario que la petente cumplió 50 años de edad el 14 de abril de 200714. Ahora bien, es frente al tiempo de servicio prestado que radica el fundamento de la alzada, pues según el apelante, no se podía otorgar un alto valor probatorio a la 13 Ley 43 de 1975. Artículo 10. En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. 14 Según copia del registro civil de nacimiento, obrante a folio 67 del Anexo 2 de pruebas, nació el 14 de abril

de 1957. certificación obrante a folio 17 del cuaderno primero, por la contradicción que presenta en varios de sus apartes al señalar que la actora es docente nacional, luego que fue nombrada por la Secretaría de Educación de Caldas y que los aportes en pensión fueron realizados por el Departamento. Añadió que la calidad de docente nacional o territorial no puede definirse únicamente teniendo en cuenta la institución educativa sino los actos de nombramiento del servidor y que los mismos fueron expedidos por autoridades territoriales. En efecto, da cuenta el plenario que mediante Decreto 095 de 20 de febrero de 1976, proferido por la Gobernadora del Departamento de Caldas se nombró a la actora como docente en la Escuela Rural Venecia del Municipio de Palestina y se le aceptó renuncia hasta el 18 de mayo de 1978 mediante Decreto 449 de esa fecha. ( fl. 35 y 96 y s.s. del anexo segundo). Como se aprecia de lo anterior, es evidente que en el lapso señalado la actora ostentó nombramiento de carácter territorial, lo que en principio le hace pasible del reconocimiento del derecho a la pensión gracia. No obstante, advierte la Sala que a folio 82 del cuaderno anexo segundo, obra copia del Decreto 01286 de 15 de diciembre de 1989, suscrito por el Gobernador del Departamento de Caldas, por el que se efectuaron varios nombramientos, entre otros, a la demandante, como docente de la Escuela Rural “Juan XXIII” de la Vereda “Samaria” del Municipio de Filadelfia. La posesión en el cargo ocurrió 10

de enero de 1990, como se aprecia a folio 80. Del certificado de historia laboral, obrante a folio 78 del mismo anexo segundo, se colige que a partir de allí, las únicas novedades laborales de actora, consistieron en dos traslados efectuados el 30 de enero de 1990, a la Escuela “Bernardo Mejía” de Pa

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