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CE-17001-23-31-000-2011-00398-01(48996)-2020

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Título
CE-17001-23-31-000-2011-00398-01(48996)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: El Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscal Cuarta Seccional impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a los señores Juan Manuel Murillo Salazar y Germán Castañeda Cardona, como autores o partícipes de los delitos de concierto para delinquir en concurso con receptación y cohecho impropio, respectivamente. A la señora Claudia Patricia López Mejía le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de su libertad. Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia absolutoria, ante la ausencia de prueba para condenar.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Se encuentra acreditado el daño alegado por Claudia Patricia López Mejía consistente en la detención ilegal y el proceso penal al que fue vinculada por su presunta participación en el delito de concierto para delinquir?

En la eventualidad que esta pregunta sea resuelta afirmativamente, se continuará con el estudio de la antijuridicidad del daño alegado en la demanda. ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Juan Manuel Murillo Salazar y Germán Castañeda Cardona, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el Juzgado Sexto Penal Municipal de

Manizales con Función de Control de Garantías, como autores o partícipes de los punibles de concierto para delinquir en concurso con receptación, y cohecho impropio, respectivamente, pese a haber concluido el proceso penal con su absolución en primera instancia ante la ausencia de prueba para condenar? PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO Esta Subsección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionadas en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía -. En este punto, conviene precisar que, habida cuenta de que solo la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el caso concreto, la decisión penal absolutoria fue proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales el 3 de noviembre de 2006 y cobró ejecutoria el 10 de febrero de 2010. Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 11 de febrero de 2010 hasta el 11 de febrero de 2012, pero este se suspendió el 13 de julio de 2011, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, cuando aún restaban 6 meses y 28 días, y se reanudó el 26 de agosto de 2011, esto es, al día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida, por lo que el término para interponer la acción de reparación directa estaba vigente hasta el 25 de marzo de 2012. Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el 29 de agosto de 2011, la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice. DECLARACIÓN EXTRAJUICIO – Puede acreditar la condición de compañera permanente [L]a declaración extra juicio antes citada resulta suficiente para acreditar la condición de compañera permanente de Juan Manuel Murillo con la que Andrea Otálvaro Valencia comparece al proceso. Por lo tanto, es procedente el reconocimiento de su legitimación en la causa por activa en la calidad invocada en el líbelo introductorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2016, exp. 34270 y

sentencia de 11 de diciembre de 2019, exp. 47456. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No probada / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configura por soportar una investigación penal / CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En el Sub examine, considera la Sala que no se configuró un daño en cabeza de la demandante, como quiera que, de las pruebas obrantes en el expediente es posible colegir que Claudia Patricia López no estuvo privada de su libertad en el marco del proceso penal al que fue vinculada. En efecto, esta Subsección ha precisado que, la circunstancia de soportar un proceso judicial no configura un daño antijurídico, toda vez que las personas están en el deber de soportar dicha carga en la sociedad, y deben, además, colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política de 1991. Por lo tanto, al no encontrarse acreditado el daño alegado por Claudia Patricia López Mejía en la demanda, se negarán las pretensiones indemnizatorias formuladas por ella y su grupo familiar en el líbelo

introductorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus autoridades que sea imputable al Estado debe ser reparado a costa de este. Esta cláusula constitucional vino a ser entendida como una norma de garantía integral al patrimonio de las personas frente a la acción de la administración. Para el efecto, los intérpretes repararon en la ausencia de toda referencia en la norma a los elementos de ilicitud y culpa, circunstancia esta que venía propicia para una objetivación plena del sistema de responsabilidad estatal. Tal entendimiento, en cuanto entrañaba un giro en la teoría de base de la responsabilidad, obligaba a una construcción ágil y diligente del concepto de “daño antijurídico” de modo que su robustez le permitiera soportar el rol de eje gravitatorio del juicio de responsabilidad. […] [N]uestra jurisprudencia abrazó prontamente esta fórmula que resume la inteligencia de la antijuridicidad del daño en la ausencia de obligación para la víctima de soportarlo […] No es difícil apreciar cómo, bajo este lineamiento, ninguna necesidad habría de tener el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, de avanzar hacia un juicio de imputación jurídica para denotar la ratio por la que el causante del daño debe asumir sus consecuencias. Conforme a este entendimiento del daño antijurídico, resultaría

redundante la búsqueda de esa ratio en el vicio de la conducta que lo causa, pues esta dimana de la misma antijuridicidad del daño. Sin embargo, no fue esa tendencia a la plena objetivación una línea pacífica, ni tan siquiera en su génesis. La dogmática cimentada por la jurisprudencia contencioso-administrativa desde los años 60 de la pasada centuria y hasta 1991 para dar cabida en nuestro sistema a “regímenes de responsabilidad” subjetivos y objetivos, restaba, con ocasión del juicio de imputación, mucho de la objetivación que abonaba ese entendimiento, tan sugestivo como poco elaborado, de la antijuridicidad del daño. […] Con el tiempo, aunque estas dos tendencias han coexistido con diversidad de matices en la jurisprudencia de esta Corporación, ésta parece haberse decantado paulatinamente en favor de la segunda línea hermenéutica, entre las atrás aludidas, hasta dar paso a la siguiente fórmula que hoy se cita con relativa pacificidad: “La Jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos títulos de imputación como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DEL ESTADO – Relación con la antijuridicidad del daño Parece, entonces, imperativo resignificar la centralidad que se reconoce en el

daño antijurídico, como elemento dinamizador del juicio de responsabilidad en perspectiva de la reparación a la víctima, para entender que su mayor valor reside en su utilidad como recurso que permite superar los retos que desde la revolución industrial han hecho compleja y en ocasiones imposible la determinación cierta de la fuerza causal del acto humano. Esa dinámica no debería conducir, sin embargo, al desprecio por el error o la ilicitud de la conducta del victimario como ratio de la responsabilidad; no al menos cuando resulte posible establecer la relación determinante entre ese comportamiento y el daño, pues aunque ese factor subjetivo haya dejado de ser protagonista en el juicio de responsabilidad, su establecimiento sigue siendo útil a algunos de los fines de la condena a reparar, tales como la procura de la no repetición y la pedagogía en función del principio neminem laedere. Una justa ponderación, en función de las circunstancias del caso, entre la injusticia o la antijuridicidad del daño y el error o la ilicitud de la conducta del victimario como factor de atribución de sus consecuencias, es posible si se admite que el adjetivo antijurídico que emplea el constituyente para calificar al daño admite una interpretación como género continente, tanto del daño que se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado ocurrida por causa de una conducta lícita, como del daño causado por una acción contraria a derecho. En línea con lo anterior, el juicio de antijuridicidad del daño puede presentar dos modalidades: una que responde a la ponderación entre el derecho o interés lesionado y otro derecho o interés superior, en función

de cuya salvaguarda o realización, se ha pretextado la afectación del primero; y otra, que resulta del contraste, ora entre la conducta causante del daño y el supuesto fáctico de la regla del ordenamiento que la prohíbe o bien entre aquella y uno de los muchos hipotéticos supuestos que un principio revela como indeseable. En uno y otro caso, esto es, sea que la víctima haya sufrido lesión o afectación negativa injustificada de un derecho o interés suyo jurídicamente protegido, o cuando aquella haya padecido un lesión o afectación de igual signo por causa de una conducta ilícita o errada del victimario, el juez podrá explicar jurídicamente la atribución de las consecuencias del daño con aplicación del título de imputación que mejor responda a los requerimientos del caso y a los fines de la condena. Con todo, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que, si el daño ha tenido causa en una conducta ilícita o errada, vendrá útil la aplicación de un título de imputación subjetivo, del que la falla del servicio es modelo y paradigma en derecho administrativo; y correlativamente, si el daño se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, podrá prestar mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo, V. Gr. El riesgo excepcional o el daño especial.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD – Presupuestos / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA

LIBERTAD En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos. […] Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996) Bajo estas consideraciones, la Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta. En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria

de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La preclusión o absolución en aplicación de in dubio pro reo no genera responsabilidad automática Al margen del estudio de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, que está encaminado al juicio sobre la juridicidad del daño en función del examen de la legalidad y corrección de la actuación que se señala como causa del daño (factor subjetivo pero que transmite al daño sus efectos, en caso de constarse la antijuridicidad del hecho dañoso), el juez debe juzgar la juridicidad del daño en sí mismo, tarea que supone una ponderación entre el derecho a la libertad lesionado con la medida, y el interés general que subyace tras la normativa que la autoriza, y que se encamina a juzgar si en el caso pesaba sobre la víctima del daño una carga excepcional que quebró la justicia distributiva que debe regir en la distribución de las cargas públicas. Significa lo anterior que, aun estando satisfechos los requisitos legales de competencia y procedencia de la medida, habiendo verificado la autoridad penal los presupuestos de la medida, y habiendo satisfecho las exigencias de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, ella puede causar daño antijurídico si comporta una carga que el ordenamiento jurídico no le impone a la víctima. Ello

ocurre, por ejemplo, cuando se ha producido durante la investigación o el juicio el desvanecimiento total de la apariencia de responsabilidad que determinó la privación preventiva de la libertad (V. Gr., porque se demostró que el hecho endilgado o imputado al detenido, materialmente, no existió; que el investigado no lo cometió ni participó en su realización; que a pesar de haberlo hecho, la conducta no era típica o, que el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales). La absolución o la preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo puede develar la antijuridicidad del daño causado con la detención, tanto en razón de los efectos que al daño transmite una conducta ilegal, incorrecta o con fallas, como por vulneración de la justicia distributiva conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, pero no de manera automática, entre otras razones porque en relación con este tipo de eventos resultará preciso estudiar la conducta de la víctima, la observancia de sus deberes conforme a una exigencia que se torna más alta cuando los efectos de estos recaen sobre sujetos merecedores de especial protección constitucional o convencional. Ello significa que, ni la absolución por esta causa determina automáticamente la condena en responsabilidad al Estado, ni tampoco, oficia como causa suficiente para que se niegue la condena deprecada por quien vino como víctima. Lo primero, porque la presunción de inocencia apta como es, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, viene insuficiente per se cómo causa de la obligación

resarcitoria. La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, obliga a adelantar juicio sobre la antijuridicidad del daño que causó, conforme a la causa petendi de la demanda. Claramente hay que advertir, que los lineamientos trazados en este acápite de la motivación no pretenden agotar el estudio de las causas de antijuridicidad de este tipo de daño, y su objeto se reduce a mostrar el tipo de razones que debe exponer en cada caso la autoridad judicial, para cumplimiento del principio de transparencia que debe honrar la decisión judicial en la materia, tanto como del deber de impedir que una sentencia de condena sea el resultado de simples apreciaciones subjetivas o termine sirviendo instrumentalmente al enriquecimiento indebido de quienes habiendo soportado una justa carga de detención preventiva, vengan a la jurisdicción, de mala fe, a reclamar una indemnización pretextando su injusticia. CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen / HECHO NOTORIO – No requiere prueba / AFIRMACIÓN O NEGACIÓN INDEFINIDA – No requiere prueba parece necesario recordar el alcance que tiene el artículo 177 del C.P.C., que prescribe: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Lo anterior, para

denotar que, como consecuencia de esta regla, y sin consideración al título de imputación que pretenda la parte demandante, sea aplicado por el juez de la responsabilidad, sobre ella pesa la carga de traer al proceso los elementos de juicio que permitan el estudio de la antijuridicidad del daño, tanto como del factor de atribución que corresponda en función de los caracteres del caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / DETENCIÓN PREVENTIVA – Ajustada a derecho [S]e tiene que la determinación del Juez de Control de Garantías siguió los parámetros normativos citados y se sustentó en los elementos probatorios que obraban en el proceso penal para ese momento. Adicionalmente, se tuvieron en cuenta las intervenciones realizadas por la fiscalía, el Ministerio Público y la defensa del imputado, En este orden de ideas, del análisis efectuado al decurso procesal en el presente caso, la Sala no encuentra que ni la fiscal, ni el Juez de Control de Garantías, omitieran o violaran los principios y reglas que imponía el Estatuto Procesal Penal vigente (ley 906 de 2004), pudiéndose apreciar, por el contrario, que la detención preventiva (i) estaba autorizada en virtud de los delitos que se le endilgaban a Juan Manuel Murillo Salazar; (ii) se trató de una medida razonable en función de las pruebas que obraban en su contra para el momento en que se adoptó; y, (iii) que su extensión fue proporcional en relación con la pena prevista por el ordenamiento jurídico para las conductas punibles que se le

atribuían. Tampoco encuentra esta Colegiatura que la detención preventiva impuesta a Juan Manuel Murillo entrañe una carga que haya excedido la que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere sin dificultad alguna la obligación que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y para el caso de la Fiscalía General de la Nación, de afrontar las investigaciones a las que se les vincule y soportar las medidas que se imponen a toda persona que se halle dentro de los supuestos de la norma que las autoriza, sin que la diferente apreciación de la prueba de cargo por la autoridad que le absuelve, revele quiebra alguna del principio de justicia distributiva que gobierna la distribución de las cargas públicas, no ostentando así el daño padecido por el señor Murillo Salazar, carácter antijurídico. Por todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones formuladas por Juan Manuel Murillo Salazar y su grupo familiar, y, en consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó en esa forma, no se efectuará condenas en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00398-01(48996) Actor: JUAN MANUEL MURILLO SALAZAR Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Antijuridicidad del daño Subtema 3: Requisitos de la detención preventiva Sentencia: revoca La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 04 de julio de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscal Cuarta Seccional impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a los señores Juan Manuel Murillo Salazar y Germán Castañeda Cardona, como autores o partícipes de los delitos de concierto para delinquir en concurso con receptación y cohecho impropio, respectivamente. A la señora Claudia Patricia López Mejía le fue impuesta medida

de aseguramiento no privativa de su libertad. Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia absolutoria, ante la ausencia de prueba para condenar.

II. ANTECEDENTES 2.1. El 29 de agosto de 2011[1], Juan Manuel Murillo Salazar, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Johanna Marcela Murillo Orozco, junto con Andrea Otálvaro Valencia, Lyda Julieth Murillo Londoño, Jorge Mario Murillo Salazar, Gloria Esperanza Murillo Salazar y Jhon Jairo Murillo Salazar; Germán Castañeda Cardona, quien también obró en nombre propio, y en representación de sus hijos menores de edad Stiven Alexis Castañeda Correa,

Janeth Ximena Castañeda Correa, Juan Felipe Castañeda Barreto, junto con Leonel Castañeda Aguirre, María Nelly Cardona Marulanda y Sonia Esperanza Barreto Guerrero, quien actúa a la vez en representación de su hijo menor de edad Sergio Alejandro González Barreto; y, Claudia Patricia López Mejía, en nombre propio, y en representación de su hija menor de edad Stefanía Serna López, junto con Nubia Mejía Cardona, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, administrativamente responsable por los perjuicios de orden material y moral sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad y el proceso penal al que fueron 1 Folios 1 a 32 C.1. sometidos Juan Manuel Murillo Salazar, Germán Castañeda Cardona y Claudia

Patricia López Mejía. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de auto del 2 de noviembre de 2011[2], providencia esta que fue notificada en debida forma3. La apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación4y el apoderado de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Manizales5 - contestaron la demanda dentro del término legal6. 2.2.2. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo7. Así lo hicieron la parte demandante8 y las entidades demandadas9. El Ministerio Público guardó silencio10. 2.2.3. El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia proferida el 4 de julio de 2013[11], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.2.4. Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación12 contra la sentencia de primera instancia, exponiendo los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.2.5. El Tribunal concedió los recursos de apelación, el 10 de septiembre de 2013[13]. 2.3. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.3.1. Esta Corporación, mediante providencia del 6 de noviembre de 2013[14], admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, la Nación 2 Folios 149 a 150 C.1.

3 Folios 156 a 157 C.1. 4 Folios 159 a 195 C.1. 5 Folios 196 a 224 C.1. 6 Folios 158 y 226 C.1. 7 Folio 236 C.1. 8 Folios 237 a 246 C.1. 9 Folios 247 a 291 y 292 a 297 C.1. 10 Folio 298 C.1. 11 Folios 353 a 375 C. Ppal. 12 Folios 378 a 385 y 386 a 402 C. Ppal. 13 Folios 406 a 408 C. Ppal. 14 Folio 415 C. Ppal. – Fiscalía General de la Nación – y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Manizales -, contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.3.2. Por auto del 4 de diciembre de 2013[15], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.3. Los apoderados de la parte demandada, Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Manizales, y Nación – Fiscalía General de la Nación presentaron alegatos de conclusión16. La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio17.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionadas en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la

naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía18-19. En este punto, conviene precisar que, habida cuenta de que solo la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 357[20] del C.P.C. 15 Folio 417 C. Ppal. 16 Folios 418 a 423 y 424 a 448 C. Ppal. 17 Folio 454 C. Ppal. 18 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818 de 1° de noviembre de 2011. 19 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de

octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 20 “Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3.2. Vigencia de la acción En el caso concreto, la

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