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CE-17001-23-31-000-2011-00402-01(AC)-2011

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Título
CE-17001-23-31-000-2011-00402-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTO - De patrullero de la Policía Nacional /

PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL SOBRE EL PARTICULAR / SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD / EXHORTO En el sub-júdice, el actor es Patrullero de la Policía adscrito a la Estación de Policía de Riosucio – Caldas, es miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y le solicitó a la Institución el permiso del sabath, el cual fue negado con fundamento en el tipo de servicio que presta, empero, de acuerdo con las subreglas previamente mencionadas, la garantía de este derecho no se agota con la protección a la manifestaciones privadas del credo religioso, sino con el ejerció público del mismo, como es dedicarle un día a Dios; y para efectos de acordar los horarios de trabajo, debe acudirse a criterios de minimización de los límites a esta libertad, lo cual supone que el empleador, en este caso, la Policía Nacional, le ofrezca al actor, alternativas para establecer los turnos de trabajo, sin que por ello se ponga en riesgo a la comunidad en general dado el servicio que presta. (…) Observa la Sala que los argumentos de la Policía Nacional guardan relación con lo expuesto, pues evidentemente el actor presta el servicio público de brindarle seguridad a la ciudadanía, y por razón del mismo, sus horarios están supeditados a las necesidades que este imponga. En ese orden de ideas, el derecho individual a la libertad de religión y de cultos del actor, debe ceder frente al interés general

inherente con su profesión. En consecuencia, el proveído impugnado que concedió el amparo invocado, amerita ser revocado y en su lugar, se niega la tutela incoada. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala conmina al Director General de la Policía Nacional para que, en cada caso, pondere la satisfacción del derecho fundamental a la libertad de religión y cultos, con el interés general inherente a la condición de miembros de la Fuerza Pública, para que dentro de su discrecionalidad conceda los premisos a que hubiere lugar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00402-01(AC)

Actor: NELSON DE JESÚS LÓPEZ OSSA Demandado: DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL Decide la Sala la impugnación propuesta por la Entidad accionada contra la providencia de 13 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que concedió la acción de tutela incoada.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Nelson de Jesús López Ossa, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Director de la Policía Nacional, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de libertad religiosa y de culto. Como consecuencia solicitó que se ordene a la Entidad demandada que le conceda “permiso desde la puesta del sol del día viernes hasta la puesta del sol

del día sabath, para así poder guardar el SABATH y dedicarlo a Dios.” Hechos en que fundamentan las pretensiones: El tutelante es miembro activo de la Policía Nacional desde el 1° de septiembre de 2003, adscrito al Departamento de Policía Caldas – Estación de Policía Riosucio. Los padres del actor pertenecen a la Iglesia Católica Romana y creyó en esa fe hasta el 1° de julio de 2009 que conoció el evangelio de Jesús y desde entonces, pertenece a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, donde la Ley de Dios, Cuarto Mandamiento, Éxodo, Capítulo 20 versículo 8 a 11 dice que se debe guardar y dedicar el Día Sabath a Dios, creador de los cielos y de la tierra, “(…) principio fundamental que acojo para el crecimiento de mi vida espiritual y de la relación de amor que tengo con Jesús.” La Iglesia Adventista del Séptimo Día acoge el anterior principio con fundamento en los artículos 18 y 19 de la Carta Política, la Ley 133 de 1994 y el Decreto 354 de 1998, que ratificó el Convenio de Derecho Público Interno No. 1, que en el literal a) previó el descanso laboral para los Adventistas del Séptimo Día. El accionante adujo lo siguiente: “Mi situación no es de favoritismo o desigualdad frente a los demás compañeros de trabajo, sino un derecho que tenemos los adventistas. Desde esta fecha me siento obligado de laborar el SABATH en contra de mi conciencia, lo cual me es Contraproducente. Sabath en hebreo significa “reposo” o día de “descanso”, el SABATH hebreo comienza al atardecer del

viernes y termina al atardecer del sábado (…). El SABATH es en el Ethos judío una señal de relación entre Dios y su pueblo. La celebración del SABATH está prescrita entre los Diez Mandamientos de la Ley de Dios, Séptimo Día de la Semana recordatorio perpetuo del Creador y de la Semana de la Creación.” (Mayúsculas y negrillas del texto). En el 2010 le solicitó al Director de la Policía Nacional permiso desde las 6:00 p.m. del viernes hasta las 6:00 p.m. del sábado para poder dedicarlo y guardar el Mandamiento de Dios, empero, el Jefe (E) de la Oficina Jurídica de la Entidad mediante el Oficio No. 06889 de 12 de noviembre de 2010 contestó en forma negativa la solicitud, argumentando que el derecho de libertad religiosa y de cultos no es absoluto, “sino que tiene sus límites toda vez que entraña deberes que son fundamentales para el clima de respeto en los ambientes comunitarios.” (Mayúsculas del texto). Por lo anterior, el actor considera que le vulneran el derecho de libertad religiosa y de cultos, ya que no pretende trabajar menos que los demás porque puede compensar ese tiempo en días ordinarios que no sean el Sabath.

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

1. El Jefe del Área Jurídica de la Secretaria General de la Policía Nacional, contestó la tutela a folios 21 a 36 del expediente, solicitando se declare la excepción de falta de competencia o subsidiariamente se nieguen las pretensiones, bajo los siguientes argumentos Conforme al artículo 218 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 62 de

1993, no es válido para un miembro de la Policía Nacional, que se alegue el desconocimiento de las consecuencias legales del ordenamiento Jurídico que los regula y reglamenta, pues al ingresar voluntariamente a la Institución, asumió cumplir la finalidad, los principios, límites e inmediatez que caracterizan el servicio de la Policía Nacional, en donde los particulares deben recibir inmediata y permanente protección contra cualquier manifestación delictiva o contravencional. La función que cumple la Policía Nacional deriva de la obligación que tiene el Estado de garantizar la efectividad de los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución, en la Ley 578 de 2000 y el Decreto 1791 de 2000. La profesión de Policía es una actividad lícita en el Estado Colombiano e implica para el uniformado la aceptación íntegra de las normas y parámetros del ordenamiento Jurídico que la desarrolla, más aún cundo es un servicio público de rango constitucional, sin que sea viable que el actor alegue el libre ejercicio de su libertad religiosa para afectar el ejercicio de una profesión que voluntariamente escogió como su proyecto de vida. La Fuerza Pública tiene como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, y el derecho a la libertad religiosa y de cultos debe ponderarse frente al derecho general que tienen los colombianos a la defensa y seguridad, así mismo no puede interferir en la actividad policial y menos en el cumplimiento de la Ley. Es inviable la solicitud para acudir a este medio de protección de los derechos fundamentales ya que ha transcurrido un lapso muy amplio entre la fecha en que

conoció el evangelio Adventista, la solicitud de permisos y la tutela, desconociendo el principio de inmediatez de la acción, el cual conforme a la sentencia T-764 de 2003, consiste en que “(…) la interposición de la tutela deberá hacerse dentro de un plazo prudencial” a fin de garantizar que el amparo cumpla la función urgente con la protección de los derechos vulnerados.” Tampoco se evidencia que exista un perjuicio irremediable porque no existe un hecho cierto, indiscutible ni probado por parte del actor, y en caso de que existiera, debe cumplir con los elementos, probarlos y demostrarlos, empero, en este caso el tutelante solo enuncia los posibles perjuicios. Además, los documentos aportados con la tutela no pueden obrar como plena prueba de la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante, toda vez que carecen por si solos de los requisitos de pertenencia, conducencia y utilidad, que puedan llevar al Juez a la certeza de los hechos. Finalmente adujo que es injustificado alegar como perjuicio irremediable las consecuencias lógicas y proporcionales de la aplicación de un régimen especial que se encuentra consagrado en la Constitución Política y que es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios que voluntariamente sometieron la realización de su proyecto de vida al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. 2.El Comandante Cuarto Distrito de Riosucio del Departamento de Policía de Caldas, contestó la tutela a folio 53 del expediente, informando que el competente

para otorgar el permiso al accionante es la Dirección General de la Policía Nacional, rindió el siguiente informe: Según el Decreto 9960 de 1992, por medio del cual se aprueba el reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional, el artículo 34 establece lo siguiente: “(…) Denomínase servicio de policía a la vigilancia permanente que el Estado presta por intermedio de la Policía Nacional, para conservar el orden público, proteger las libertades, prevenir y controlar la comisión de delitos, de acuerdo con las necesidades y características de cada jurisdicción policial. El servicio de policía lo integra la vigilancia urbana y rural que son la base fundamental de las actividades preventivas y operativas de la Policía Nacional” Y conforme al artículo 36 la “POLICIA DE VIGILANCIA. Es el servicio que presta el personal uniformado de la Policía Nacional en forma permanente e ininterrumpida en las ciudades, poblados y campos, de acuerdo con las normas establecidas en el presente reglamento. Estos servicios pueden ser: 1.Ordinarios. Son aquellos que se realizan en forma permanente durante las veinticuatro (24) horas por turnos rotativos para la atención de casos de policía.

2. Extraordinarios. Corresponde a los servicios que se atienden por motivos especiales y en forma esporádica, tales como: ceremonias, manifestaciones, eventos deportivos, festividades y actos religiosos, entre otros.“ El tutelante actualmente ocupa el cargo de patrullero con el servicio de Vigilancia Urbana, cumpliendo turnos de 6 a 8 horas, con disponibilidad permanente, y descansa una vez finaliza el ciclo de vigilancia de 24 horas llamado “franquicia”.

3.El Comandante de la Estación de Policía de Riosucio, contestó la tutela a folio 54 y 55 del expediente, enunciando igualmente los Artículos 34 y 36 del Decreto 9960 de 1992, y manifestando que el competente para otorgar el permiso al patrullero igualmente es la Dirección General de la Policía Nacional. 4.El Comandante del Departamento de Policía de Caldas contestó la tutela a folios 68 a 73 del expediente, solicitando negar la acción por improcedente porque no existe un perjuicio irremediable, ya que el Comando correspondiente se encarga de garantizar los días de descanso y franquicias para que practique su religión. Argumentando lo que se resume a continuación: El derecho a la libertad religiosa garantizado por el Estado en el artículo 19 de la Carta Política y reglamentado por la ley 133 de 1994 “por la cual se desarrolla el derecho de libertad Religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”, al igual que todos los derechos no es absoluto, “sino que tiene sus limites toda vez que entraña deberes que son fundamentales para el clima de respeto en los ambientes comunitarios”. La Fuerza Pública tiene como finalidad la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, por lo cual, el derecho a la libertad religiosa y de cultos no debe primar sobre el derecho de interés general que tienen los colombianos a la defensa y seguridad, y no puede interferir en la actividad policial y menos aún el férreo deber de exigir el cumplimiento de la Ley. Además en la Entidad no todos los sábados son laborables para los Policías y

acceder a la petición del tutelante sería implantar nueva orden para todos en aplicación a los criterios de igualdad entre los funcionarios de la Institución. La Corte Constitucional, en sentencia T-793 de 20081, estableció tres elementos de la relación especial de sujeción, que son: 1. Posición de la administración respecto del ciudadano y administrado; 2. noción de inserción del administrado en la esfera de regulación más cercana a la administración y; 3. los fines especiales que busca la regulación especial. Teniendo en cuenta los anteriores elementos, los miembros de la Fuerza Pública como parte del Estado, tienen una relación que implica la necesidad de regular su comportamiento dentro de las actividades que desempeñan en cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales establecidos para el ejercicio idóneo, efectivo y eficiente de sus labores oficiales. De acuerdo con el artículo 19 de la Constitución Política, dentro de una sociedad pluralista y participativa, toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual y colectiva, pues “(…) el derecho a la libertad religiosa no solo implica la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, si no que la garantía de extiende a la difusión y realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales (…).”2 La Corte Constitucional ha expresado que “(…) el núcleo esencial de la indicada libertad esta constituido precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias, en

espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia social (...).”3 Abordó el estudio de la Ley 133 de 19944 y del artículo XXIII del Decreto 354 de 1998, por medio del cual se aprobó el Convenio de Derecho Público Interno No 1 1 ? “… relaciones jurídicoadministrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la administración, a resueltas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación…” 2 Sentencia T-026 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) 3 Sentencia T 602 de Noviembre 6 de 1996 4 Art 4 “…El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos de 1997, entre el Estado Colombiano y algunas entidades Religiosas Cristianas no Católicas, que estableció “El descanso laboral semanal, para los fines de la iglesia adventista del Séptimo Día, cuyo día de precepto o fiesta de guarda, es decir el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, en sustitución del que establezcan las leyes.”

Conforme a lo anterior, señaló que el tutelante desea obtener lo solicitado de manera unilateral y no de mutuo acuerdo como lo establece la norma. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 13 de septiembre de 2011, concedió el amparo invocado, ordenándole al Director de la Policía Nacional o a quien corresponda, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, presente alternativas al actor para determinar la manera en que serían recuperadas, en adelante, las horas laborales ordinarias que le sean fijadas durante el sabath, de tal manera que resulte compatible con el derecho a la libertad religiosa, sin prejuicio del servicio extraordinario que deba prestar el tutelante cuando se requiera de la intervención de todo el personal de la Unidad Policial a la que pertenece (fls. 8195), con los siguientes argumentos: La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos fueren vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier Autoridad Pública; procede cuando no hay otros medios de defensa judicial, o habiéndolos, busca de manera transitoria la protección, para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 19 de la Carta Política estableció el derecho de todas las personas a profesar y divulgar libremente su fe o religión, de manera individual o colectiva, siendo todas las iglesias y confesiones, igualmente libres ante la Ley, lo cual

significa que esta garantía se extiende a la difusión y realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales.5 El Gobierno Nacional reconoció y desarrolló el Convenio No. 2 de diciembre de 1997, ratificado mediante el Decreto 354 de 1998, que sobre el sabath para los adventistas estableció el descanso laboral semanal desde la puesta del sol del fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en una sociedad democrática…” 5 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-588 de 1998. viernes hasta la puesta del sol de sábado, por ser un día de fiesta de guarda, el cual será acordado en entre las partes. En un caso análogo, la Corte Constitucional6 concluyó que a la luz del artículo 19 constitucional, es esencial la consagración de un día para la adoración de Dios, actividad que se encuentra dentro del ámbito de protección del derecho, como en el caso de los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que debido a sus creencias particulares, tienen el derecho fundamental de consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la caída del sol del viernes y la del sábado. En el sub-lite no existe prueba que permita dudar sobre la seriedad de la fe del actor, quien le comunicó a la Institución que es parte activa de una Congregación Religiosa y solicitó que se le respetara el sabath, día sagrado para él, empero, la Entidad se lo negó, razón por la cual, el A quo trajo a colación el principio de minimización de los límites a la libertad, sin que se afecten las funciones

esenciales de Policía, concluyendo que es obligación de la Institución accionada garantizarle el derecho al sabath, sin que por ello se vea afectado el servicio público que presta a la comunidad, para lo cual podrán acudir a la reasignación de turnos ordinarios entre los efectivos del Grupo Policial al que pertenece el actor, quien a cambio, deberá cumplir el turno del sábado en otro horario. Tratándose de los servicios extraordinarios en donde esté seriamente comprometida la seguridad de la comunidad y la preservación del orden público, que requiera necesariamente toda la presencia del personal uniformado, el derecho individual del actor, debe ceder frente al interés general y prestar el servicio. LA IMPUGNACIÓN El anterior proveído fue impugnado por el Secretario General de la Policía Nacional, solicitando revocarlo porque resulta injustificado alegar como perjuicio irremediable las consecuencias lógicas y proporcionadas de la aplicación de un régimen especial que se encuentra establecido en la Constitución Política, cuyo cumplimiento es obligatorio para los funcionarios, quienes voluntariamente se sometieron a la realización de su proyecto de vida al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (fls. 101-117). Para efectos de sustentar la alzada reiteró los argumentos de la contestación de la tutela, visibles a folios 21 a 36 del expediente. El Comandante de la Policía de Caldas impugnó el anterior proveído a folio 118, empero, los argumentos visibles a folios 124 a 131 fueron presentados en forma extemporánea. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-982 de 2001.

CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si la Dirección de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos del señor Nelson de Jesús López Ossa, Patrullero de la Policía Nacional, al no concederle permiso para que guarde el sabath en su condición de miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. De lo probado en el proceso A folio 5 obra el oficio No. 06889 de 12 de noviembre de 2010 suscrito por Jefe del Área Jurídica (E) y el secretario General de la Policía Nacional, mediante el cual atendieron en forma negativa la petición realizada por el actor de que le concedieran el permiso desde la puesta de sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, para poder asistir al culto de su Iglesia, en razón a que la Policía Nacional presta un servicio público permanente que no puede verse aminorado por la libertad individual de religión y culto del actor, poniendo en riesgo a la comunidad, máxime si se tiene en cuenta que al tomar el juramento como servidor público de la Policía Nacional, el actor aceptó las condiciones y características dispuestas para el servicio, incluyendo la disponibilidad para el mismo las 24 horas del día, salvo las vacaciones o días libres. A folios 9 a 10 obran los Diez Mandamientos. Análisis de la Sala El derecho de libertad de religión y cultos. El artículo 19 de la Constitución Política consagra el derecho de aplicación directa e inmediata, de todas las personas a profesar y divulgar libremente su fe o religión, de manera individual o colectiva. En este sentido, todas las iglesias y

confesiones son igualmente libres ante la Ley. Dicha libertad se constituye en una garantía de la autorrealización del individuo y una condición de la dignidad humana.7 Por lo anterior, el derecho a la libertad religiosa supone no solo la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, sino que es la 7 Corte Constitucional. Sentencia T-403/92. garantía de que ésta se exprese en actos públicos asociados a las convicciones espirituales.8 La Ley 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos", establece en el artículo 1° que el Estado garantizará el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política, y en el inciso 2° del artículo 2° estableció que es obligación del poder público proteger a las personas en sus creencias, “así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquéllas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana.” En el estudio de constitucionalidad de la norma en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-088 de 1994, precisó que el concepto de religión y de libertad de cultos comprende “el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y de temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente de oración y el

sacrificio para el culto; en efecto, el proyecto que se examina regula el tema de la libertad de cultos, pero en cuanto vinculada a la libertad de religión que por su parte, como se ha visto, comprende un ámbito mayor, pues, no sólo implica y se ocupa del tema del culto, y del de la celebración de los ritos o prácticas o los de la profesión de la religión, sino del reconocimiento de la personalidad jurídica de las iglesias y confesiones, el valor especial de sus ritos relacionados con el estado civil de las personas, el alcance y límites de las decisiones de sus órganos internos, las prácticas y la enseñanza, las condiciones para acreditar la idoneidad profesional de sus autoridades y las relaciones con la autoridad civil. El culto de la fé, en sus diversas expresiones encuentra plena libertad para su existencia y desarrollo; se trata de que la libertad de religión garantice el derecho de los individuos a organizar entidades de derecho, que se proyecten en los ordenes que se han destacado.” Sobre el alcance del derecho a la libertad religiosa la Corte Constitucional en sentencia T-662 de 1999 expresó lo siguiente: 2. En este sentido, es importante precisar que con la Constitución de 1991 se marcó “el tránsito de un estado confesional, a un estado laico y pluralista en materia de confesiones religiosas.” 9 En efecto, anteriormente la Carta de 1886 consagraba expresamente como religión oficial de la nación, la religión católica, apostólica y romana, 8 Sentencia T-421 de 1992 9 Sentencia T-403 de 1992 limitando igualmente la existencia de cultos exclusivamente a

aquellos que no fueren contrarios a la moral cristiana y a la ley. Es entonces, con la Constitución de 1991, que se toma la determinación de garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y de liberalizar la libertad de cultos.10 En virtud de lo anterior, el Estado, se vio obligado a evitar cualquier tipo de reconocimiento cuyo efecto fuera dar a una confesión religiosa cierta posición preferente o privilegiada sobre las otras, y por el contrario, debió reconocer su deber de respetar y garantizar a todas las personas que se encuentran dentro de su territorio el goce y ejercicio pleno de su derecho a la libertad religiosa. 11 Por vía Jurisprudencial se ha establecido que el derecho a la libertad religiosa tiene los siguientes elementos: “(i) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida12, que implica la libertad de información y de expresión sin las cuales la persona no podría formarse una opinión ni expresarla; (ii) la libertad de cambiar de religión y (iii) de no profesar ninguna, (iv) la posibilidad de practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones, y de realizar actos de oración y de culto, (vi) de recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso los de reclusión, cuarteles y centros médicos, (vii) de conmemorar festividades, (viii) de recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su familia, (ix) a contraer matrimonio y a

establecer una familia conforme a la religión y a sus normas, (x) de recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla o de (xi) determinar, de conformidad con la propia convicción, la educación de los hijos menores o la de los incapaces bajo su dependencia”13. Así mismo, el derecho a la libertad religiosa es una permisión y una prerrogativa, porque supone que una persona no puede ser obligada a actuar contra su creer y su sentir, y de otra parte, nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos 14, siempre y cuando el ejercicio del derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales correspondientes.15 10 Sentencia T-403 de 1992 11 Sentencia T-412 de 1992 12 Sentencia C-088 de 1994 13 Sentencia C-088 de 1994. Ver otras: Sentencia No. T-403 de junio 3 de 1.992 14 Sentencia T-430 de 1993 15 Sentencia T-327 de 2009. No obstante lo anterior, este derecho esta sujeto a ciertos límites, que no son otros que aquellos que permitan armonizar el legítimo ejercicio de ese derecho, con los derechos ajenos y las exigencias del justo orden público y la seguridad jurídica de todos.16 En la Sentencia C-088 de 1994, la Corte Constitucional dijo que los límites al ejercicio de la libertad religiosa deben fundarse en tres postulados: “(i) la presunción debe estar siempre a favor de la libertad en su grado máximo, (ii) esta sólo puede restringirse en la medida en la que, racional y objetivamente, constituya una medida necesaria y (iii) las posibles limitaciones no pueden ser

arbitrarias o discrecionales.” 16 Sentencia T-263 de 1998. En sentencia T-.327 de 2009, la Corte sostuvo: El artículo 4° de la Ley 133 de 1994, señala que el derecho a la libertad religiosa “tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática". A este respecto, en Sentencia T-430 de 1993 esta Corporación manifestó: ´Él artículo 19 de la Constitución no señala cuáles son los límites externos del ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Este silencio del constituyente no debe llevarnos a creer que el derecho a profesar y difundir libremente la religión es absoluto e incondicional. En el Estado de Derecho, hay tres principios que rigen la libertad de las personas, dentro de los cuales debe encuadrarse siempre el ejercicio de la libertad religiosa: a) El de sujeción al ordenamiento jurídico, que el artículo 4o. de la Constitución consagra al estatuir que "es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes...". b) El de la buena fé, que el artículo 83 de la Constitución consagra al establecer que "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postula

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