CE-17001-23-31-000-2011-00416-01(AP)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2011-00416-01(AP)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHOS COLECTIVOS A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO Y CULTURAL DE LA NACION - Vulneración / BIEN DE INTERES CULTURAL O ARTISTICO - Plan especial de protección del patrimonio cultural de la Nación / BIEN DE INTERES CULTURAL DE LA NACION - Restauración de la Parroquia Pío X de Manizales La protección del patrimonio cultural de la Nación se encuentra sustentado en los artículos 70 y 72 de la Constitución Política, principios a partir de los cuales el Legislador profirió la Ley 397 de 1997 (modificada por la Ley 1185 de 2008) que desarrolló de manera específica el régimen de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación… Se encuentra probado en el expediente que la Parroquia objeto de esta acción cuenta con la declaratoria de Bien de Interés Cultural del ámbito nacional desde el año 1983, y como tal, está sometida al régimen especial de protección que establece la Ley 397 de 1997… Por lo tanto, no habiendo justificación para que en cuatro años no se haya logrado concretar los estudios técnicos para la restauración del inmueble en cuestión, y teniendo en cuenta el estado actual en que se encuentra la estructura, se considera necesario confirmar la decisión del Tribunal, de modo que se inicie con prontitud la ejecución de las obras respectivas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 70 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 72 / LEY 397 DE 1997 / LEY 1185 DE
2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00416-01(AP)
Actor: ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES - CALDAS Y OTROS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las demandadas la GOBERNACIÓN DE CALDAS, el MUNICIPIO DE MANIZALES y el coadyuvante JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la sentencia de 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “Primero. RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad impetrada por el ciudadano coadyuvante, de conformidad con lo señalado al comienzo de esta providencia.
Segundo. DECLARAR de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Arquidiócesis de Manizales. Tercero. DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “responsabilidad del dueño por daños ocasionados por ruina del edificio”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “improcedencia de la acción” e “indebida presentación de la acción popular”, propuestas por el Ministerio de Cultura; “hecho superado”, “carencia de presupuestos facticos y sustanciales de la demanda – carencia de objeto y de derecho – inexistencia de vulneración de derecho colectivo invocado” y “temeridad y mala fe de la acción”, propuestas por el Departamento de Caldas y “falta de legitimación por pasiva” propuestas
por el Municipio de Manizales. Cuarto. DECLARAR que el Municipio de Manizales (Caldas), el Departamento de Caldas, el Ministerio de Cultura y el Presbítero Gilberto López Hincapié son responsables de vulnerar los derechos colectivos relativos a la defensa del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia dentro de la acción popular promovida por el señor Enrique Arbeláez Mutis contra el Municipio de Manizales (Caldas), el Departamento de Caldas, el Ministerio de Cultura y en la cual se ordenó la vinculación de la Arquidiócesis de Manizales y del Presbítero Gilberto López Hincapié. Quinto. ORDENAR al Municipio de Manizales y al Departamento de Caldas que dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, de manera conjunta y en concordancia con las funciones que a cada uno le corresponden, radiquen ante el Ministerio de Cultura el proyecto definitivo para la intervención y restauración del templo de la Capilla Pío X del Barrio La Enea de la ciudad de Manizales. Sexto. ORDENAR al Ministerio de Cultura expedir la autorización correspondiente al proyecto mencionado, en las condiciones del Decreto 763 de 2009 y la Resolución 0938 de 2010 y en el término de tres (3) meses contados a partir de su radicación por las entidades territoriales referidas. Séptimo. ORDENAR que en el término de tres (3) meses, el Municipio de Manizales y el Departamento de Caldas realicen las apropiaciones
presupuestales que se requieran para la ejecución del citado proyecto y lo lleven a cabo en un lapso de tiempo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la autorización proferida por el Ministerio de Cultura. Octavo. ORDENAR al Presbítero Gilberto López Hincapié, en su calidad de Administrador Parroquial de la Capilla Pio X, o quien haga sus veces, realizar las gestiones pertinentes, de manera conjunta con las entidades públicas condenadas, para la recuperación de dicho templo, en los lapsos previstos en los ordinales anteriores. (…)” (fol. 723 y vuelto) I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2011 ante la Oficina de Judicial de Manizales (fls. 6 a 8), el señor ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA, la GOBERNACIÓN DE CALDAS y el MUNICIPIO DE MANIZALES, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a “la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la nación, y a la seguridad y prevención de desastres”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “Que se ordene a los demandados a proceder a ejecutar un plan de recuperación del monumento nacional en referencia, lo mismo que hacer un estudio de reconstrucción, suministrar un presupuesto real
mediante un estudio técnico para que la iglesia prosiga como monumento nacional, conservando su estructura característica. Que la recuperación sea con urgencia manifiesta, ya que al correr el tiempo el deterioro de la iglesia se hace más real a raíz de los efectos climáticos y otros fenómenos como el abandono mismo del espacio, el cual queda a merced de la inseguridad.” 1.2. LOS HECHOS 1.2.1. Indica, que la iglesia PIO X, situada en la parte alta del Barrio La Enea de la ciudad de Manizales, fue construida el 28 de abril de 1876, y en el año de 1983 fue declarada monumento nacional mediante Decreto 1962 de 11 de julio del mismo año. 1.2.2. Señala, que hace varios años dicho templo tuvo el infortunio de un incendio que lo dejó en malas condiciones. A partir de ese momento, la comunidad ha intentado rescatarla o reconstruirla mediante la recaudación de fondos con actividades que no han dejado mayores resultados. 1.2.3. Afirma, que al ser un monumento nacional, es obligación del Estado y de las Secretarías de Cultura hacer lo posible para la reconstrucción del mismo, de modo que pueda cumplir su función social y turística. 1.3. VINCULACIÓN.- El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de auto del 14 de septiembre de 2011 (fl. 13 y 14), admitió la demanda y ordenó la vinculación del Ministro de Cultura, al Gobernador del Departamento de Caldas y al Alcalde del Municipio de Manizales. Posteriormente, en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 5 de
diciembre de 2011 se ordenó la vinculación de la Arquidiócesis de Manizales. II-. ACTUACIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. EL MUNICIPIO DE MANIZALES. Mediante escrito visible a folios 28 a 31 del expediente, a través de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma por las siguientes razones: Afirma, que el ente territorial inició los trámites necesarios para la restauración de la Parroquia San Pio X, desde el mismo momento en que ésta se incendió, (diciembre 24 de 2010) para lo cual presentó el proyecto denominado “Restauración de la Parroquia San Pio X, Bien de Interés Cultural Nacional”, para ser financiado con recursos del IVA a la telefonía móvil. Proyecto que obtuvo la viabilidad por parte del Consejo Departamental del Patrimonio de Cultura de Caldas, y que a su vez consiguió concepto técnico favorable por parte del Ministerio de Cultura. Indica, que el 29 de junio de 2011, se suscribió el convenio interadministrativo 1106290628 entre el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales, componente del proyecto BIPD No. 2010-17000-0275. Convenio en virtud del cual es obligación del Departamento ejecutar los recursos y realizar todos los procesos inherentes a los procesos contráctales para sacar adelante el proyecto. Así las cosas, considera que lo expresado por el demandante queda
completamente desvirtuado, por cuanto el municipio no ha dejado a un lado el cumplimiento de sus obligaciones con esta clase de bienes que, entre otras cosas, fueron tenidos en cuenta en el Plan de Desarrollo Municipal, en el programa Reconocimiento, Protección y Divulgación del patrimonio cultural de Manizales. 2.2. EL DEPARTAMENTO DE CALDAS. Mediante escrito visible a folios 88 a 94 del expediente, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma afirmando que desde el momento en que acaeció el incendio que destruyó la Capilla Pio X del Barrio La Enea del Municipio de Manizales, el Departamento de Caldas, a través de la Secretaría de Cultura, ha adelantado varios trámites administrativos y legales para realizar los estudios previos que se necesitan para la reconstrucción de la capilla. Y en este sentido, resalta la existencia de un Convenio Interadministrativo con el Municipio de Manizales, el cual se firmó con el objeto de anudar esfuerzos para la restauración de la capilla. De otro lado, en virtud del parágrafo del Artículo 4º de la Ley 1185 de 2008, solicita que se vincule al proceso a la Arquidiócesis de Manizales. 2.3. EL MINISTERIO DE CULTURA. Mediante escrito visible a folios 179 a 202 del expediente, a través de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma por las siguientes razones: Indica, que mediante Decreto 1962 de 11 de julio de 1983, la Capilla de la Enea o
Iglesia San Pio X, ubicada en la ciudad de Manizales, fue declarada Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional. Explica, que conforme al artículo 2350 del Código Civil y el artículo 106 de la Ley 388 de 1997, corresponde al dueño, propietario o poseedor del inmueble, la obligación de reconstruir los inmuebles de conservación que amenazan ruina. Agrega, que conforme a la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, al Ministerio de Cultura únicamente le corresponde la declaratoria y manejo de los Monumentos Nacionales y de los Bienes de Interés Cultural del Ámbito Nacional, entendiendo el manejo como la orientación técnica para efectos de mantenimiento, intervención, restauración, etc. En este sentido, alega una falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el Ministerio de Cultura no es el llamado a responder por los hechos denunciados por el actor, pues como se dijo, dicha obligación se encuentra a cargo del propietario del bien de interés cultural que para el caso concreto es la Arquidiócesis de Manizales. Considera, que lo que pretende el actor es el cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, respecto del Régimen Especial de Protección de los Bienes de Interés Cultural. Luego el mecanismo procesal para tal pretensión es la Acción de Cumplimiento, en los términos del artículo 87 de la Constitución y el artículo 16 de la Ley 397 de 1997, y no la acción popular. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto de 4 de noviembre de 2011 (Fol. 261), el a – quo citó a las partes a
la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 9 de abril de 2011 (Fols. 577 a 581). Diligencia que se declaró fallida por falta de fórmulas de arreglo entre las partes. IV-.LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 15 de noviembre de 2013 (Fols. 709 a 724), el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda apoyándose en los siguientes argumentos: Encuentra probado en el expediente que la Iglesia Pio X o Capilla La Enea está catalogada como un bien de interés cultural del ámbito nacional, de conformidad con el Decreto 1962 del 11 de julio de 1983, e igualmente encuentra probado que la capilla fue afectada por un incendio el 24 de diciembre de 2010, el cual destruyó la carpintería y bienes muebles, más la estructura muraría no sufrió daños, lo cual permite que el inmueble sea reconstruido. Considera, que las gestiones adelantadas por las entidades demandas no permiten evidenciar avances significativos en torno a la reconstrucción del inmueble, pues la documentación obrante en el expediente solo enseñan la suscripción de un convenio entre el Municipio de Manizales y el Departamento de Caldas para efectos de contratar un estudio, y la realización de una convocatoria pública a fin de seleccionar la persona que realizará dicho estudio. Así mismo, el Ministerio de Cultura y la arquidiócesis de Manizales han manifestado su interés en aportar recursos económicos para la reconstrucción de la capilla pero nada de
ello se ha materializado. Y agrega, que según el oficio de fecha 21 de agosto de 2013 emanado del Ministerio de Cultura, las entidades accionadas a la fecha no han ni siquiera radicado el proyecto para la restauración del templo en mención. Advierte, que la normatividad es clara en señalar que corresponde a las entidades territoriales proteger y difundir el patrimonio cultural de la nación, razón que impone determinar que en el presente caso el Municipio de Manizales y el Departamento de Caldas, con la desidia mostrada en los trámites y puesta en marcha de la restauración de la Capilla La Enea están vulnerando los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la nación, pues de ninguna manera se justifica que casi tres años después de la ocurrencia del incendio, ni siquiera se cuente con la autorización del Ministerio de Cultura para realizar la intervención. En lo que tiene que ver con el Ministerio de Cultura, indica el Tribunal que si bien dicha institución comprometió unos recursos de la vigencia 2011 con la Arquidiócesis de Manizales y ofreció toda la asesoría técnica para adelantar los procedimientos de restauración, no puede evadir la función que le corresponde como garante de la protección de los bienes de interés cultural, por lo cual se considera que también está vulnerando los derechos colectivos invocados y deberá participar en su restablecimiento. En lo que respecta al Presbítero Gilberto López Hincapié, en su calidad de Administrador Parroquial de la Iglesia Pio X, encuentra el Tribunal que también está vulnerando los derechos colectivos analizados, por cuanto se trata de un bien de interés cultural que se encuentra bajo su administración y el cual debe ser
restaurado para el goce y beneficio de la comunidad. Por último, respecto de la Arquidiócesis de Manizales, señala que no pudo constatarse dentro del expediente que la misma fuera la propietaria del inmueble referido, pues del oficio ARIPMAN 02185 del 7 de junio de 2012 de la Superintendencia de Notariado y Registro, se desprende que el mismo no cuenta con folio de matrícula inmobiliaria.
V. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. LA GOBERNACIÓN DE CALDAS. En escrito recibido el 19 de diciembre de 2013 (Fol. 734), por intermedio de apoderada apeló la sentencia de instancia, argumentando lo siguiente: “Teniendo en consideración que el numeral quinto del fallo contempla el término de seis (6) meses para que de manera conjunta el Municipio de Manizales y el Departamento de Caldas radiquen ante el Ministerio de Cultura el proyecto definitivo para la intervención y restauración del templo de la Capilla Pio XII del barrio la enea, sin que se estipule un término para la adopción presupuestal y que por su parte el numeral séptimo de la sentencia en mención concede un término de tres (3) meses para la apropiación presupuestal requerida para la ejecución del citado proyecto, y dado que se hace necesario apropiar el presupuesto para la realización de dicho proyecto, toda vez que la construcción objeto de la Acción Popular interpuesta y de conformidad con la actual situación financiera del Departamento de Caldas en el entendido que se encuentra esta entidad inmersa en la Ley de reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999; se solicita, al despacho de conocimiento de
un lado: que en el numeral quinto de la sentencia se conceda el término mínimo de seis (6) meses para lograr dicha apropiación, y de otro lado que en el numeral séptimo de la sentencia se amplié el término de (3) tres meses concedido por el a quo a un término mínimo de (6) meses para el mismo fin.” 5.2. EL MUNICIPIO DE MANIZALES. En escrito recibido el 14 de enero de 2014 (fols. 736 y 737), por intermedio de apoderada apeló la sentencia de instancia, argumentando lo siguiente: Menciona que el Municipio no puede, con su presupuesto, proceder a realizar obras públicas en predios de particulares, y como quedó probado en el proceso, la capilla de La Enea no pertenece al Municipio, luego corresponde a la Arquidiócesis realizar las obras requeridas para la reconstrucción de la misma. Aduce, que el municipio si ha realizado las gestiones legales y administrabais que le competen, y como prueba anexa el Oficio SPR 14-0052 de 8 de enero de 2014 suscrito por el Secretario de Planeación del Municipio, donde se indican todas las gestiones realizadas por el en el asunto. 5.3. EL COADYUVANTE JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA. En escrito recibido el 14 de enero de 2014 (fol. 746), apeló la sentencia de instancia solicitando costas y agencias en derecho a favor del actor. VI-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 17 de junio de 2014 (Fol. 758), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión, término
dentro del cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de las partes. VII.- INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR DELEGADO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO El Doctor Álvaro José Martínez Roa, Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, en escrito visible a folios 761 a 765 del expediente, solicita se confirme la sentencia de instancia por las siguientes razones: “(…) De conformidad con las normas comentadas, es bien clara la responsabilidad que tiene el municipio en relación con los bienes materiales declarados como interés cultural a ese nivel territorial, al imponerles que en el plan de desarrollo deben asignar recursos para cumplir, entre otros, con los objetivos de protección de los mismos, sin interesar quien tenga la propiedad. Lo anterior tiene su razón de ser en que se protege el bien por el carácter patrimonial que representa y prevalece como valor histórico y cultura, que es la finalidad primordial de protección. Las normas comentadas que regulan esa protección no excluyen ningún bien material declarado como interés cultural, por razón de la propiedad o posesión. Por el contrario, específicamente hacen prevalecer el valor cultural del bien material sobre la propiedad al reconocer que puede pertenecer a cualquiera. (literal c) art.4º ley 397/1997) Precisamente, en función de esa finalidad de protección el municipio no puede sustraerse de cumplirla en relación con la parroquia Pio X, ubicada en el barrio La Enea de su jurisdicción, cuyo carácter de bien de interés cultural no controvierte en la apelación, y cuya propiedad en cabeza de la iglesia no interesa para los fines de la protección del bien
de interés cultural. Por esta razón la propiedad del patrimonio cultural que haya creada y le reconoce la ley a la iglesia, no riñe con la protección del bien material de interés cultural que represente el respectivo inmueble individualmente considerado, sujeto a régimen de protección en las normas comentadas. Como bien indicó el Tribunal, no resulta suficiente la realización de gestiones para la protección de dicho bien, en la medida en que mientras no se materialicen, su deterioro no deja de constituir una amenaza al derecho colectivo relacionado con la defensa del patrimonio cultural, que hace necesaria la protección del mismo mediante la presente acción en un término perentorio, conforme se decretó, y sin perjuicio de que sea ampliado por el superior pero siempre por un lapso determinado, pues de lo contrario se perdería el objeto de la acción que persigue, en este caso, evitar un mayor deterioro del bien material sujeto a protección, razón por la cual carece de sustento legal la inconformidad del municipio.” VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. CUESTIÓN PREVIA Antes de entrar a decidir, la Sala debe hacer la siguiente consideración: El doctor GUILLERMO VARGAS AYALA, Consejero de Estado de esta Sección en escrito obrante en el expediente, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, porque se encuentra incurso en la causal de recusación dispuesta en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso por cuanto es Hermano del Dr. Juan Manuel Vargas Ayala, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Cultura, entidad vinculada en el proceso de la
referencia. Ahora bien, frente a las figuras del impedimento y la recusación ha dicho esta corporación que éstas, sin ambages de dudas, están llamadas a la protección de dos principios esenciales de la administración de justicia. A saber: la independencia y la imparcialidad. Al respecto, la Corte señaló en la sentencia C– 365 de 2000, que la independencia e imparcialidad del funcionario judicial quedan amparadas cuando el funcionario judicial "por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley”. En esa misma decisión, la Corte señaló que éstas instituciones procesales, tiene igualmente su fundamento constitucional en el derecho al Debido Proceso "ya que aquel trámite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes”. En definitiva, tal y como ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina nacional, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia”1.
El señor Enrique Arbeláez Mutis, obrando en su propio nombre, instauró acción popular en contra la Nación – Ministerio de Cultura, la Gobernación de Caldas y el Municipio de Manizales, con el fin de proteger los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, y cultural de la nación, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. De conformidad con el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, es causal de impedimento: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Teniendo en cuenta que el Doctor Vargas Ayala es hermano del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, entidad demandada en la presente acción y que tiene interés directo en las resultas del proceso, se considera que en aras de garantizar la independencia, imparcialidad y transparencia en la decisión de la presente providencia, es del caso declarar fundado el impedimento, motivo por el cual se separa del conocimiento del presente proceso al doctor GUILLERMO VARGAS AYALA como se señalara en parte resolutiva de la presente providencia. 8.2. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA – Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se
caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o 1 Corte Constitucional T-800 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería. vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 8.3 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER De conformidad con el artículo 357 del C.P.C, los hechos de la demanda, su contestación, la sentencia de primera instancia y los fundamentos de la apelación interpuesta por las demandadas, corresponde a la Sala, con sujeción a la normativa aplicable y el acervo probatorio, determinar si, con la falta de obras para la recuperación de la capilla Pio X de la ciudad de Manizales, catalogada como bien cultural de la nación, se violan los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y cultural de la nación. Con esa finalidad, la Sala encuentra que dentro del expediente reposan los
siguientes elementos de juicio: - A folios 2 a 4 del expediente, obran fotografías que enseñan el estado actual de la Iglesia Pio X de la ciudad de Manizales. - A folio 584 del expediente, obra certificación expedida por la Arquidiócesis de Manizales el 9 de abril de 2012, donde se lee: “Que la PARROQUIA DE SAN PIO X, ubicada en el Municipio de Manizales, en el Departamento de Caldas, fue erigida canónicamente, y pertenece a la jurisdicción eclesiástica de la Arquidiócesis de Manizales, teniendo así la personería jurídica que le otorga el Código de Derecho Canónico, y a su vez le reconoce el Concordato Vigente en su artículo IV, inciso 2º, aprobado por la ley 20 de 1974 y el Decreto 2026 de 1983 en su Artículo 15. El señor Presbítero GILBERTO LÓPEZ HINCAPIÉ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.192.484 expedida en Bogotá D.E., nombrado Administrador Parroquial de la Parroquia, por Decreto emanado de este Arzobispado, es su representante legal para los efectos civiles y eclesiásticos; y, autorizado para todas las transacciones económicas de la mismas hasta doce salarios mínimos legales mensuales. Para cuantías superiores a esta requiere autorización escrita del Ordinario. (…)” - A folio 625 del expediente, obra Oficio 02185 de 7 de junio de 2012, proferido por el Registrador de Instrumentos Públicos donde se lee: “En relación al tema del asunto, comedidamente me permito informarle
que revisados los índices de los propietarios existentes en el archivo de esta Oficina desde 1974 y hasta la fecha no se halló información sobre la matricula inmobiliaria del bien inmueble a nombre de la Parroquia San Pio X, situada en la calle 104 No. 24-25 el Barrio la Enea. Dicho predio se encuentra identificado en Catastro con ficha 1-07-02750009-000, Virgen La Enea.” (Negrillas fuera del texto) - A folios 651 a 653 del expediente, obra copia del Memorando 246700de 3 de diciembre de 2012 proferido por el Ministerio de Cultura donde se lee: “(…) Al respecto se le informa que, una vez revisado el Listado de Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, se tiene que el bien denominado “Iglesia Pio X o Capilla La Enea”, cuenta con la declaratoria en dicho ámbito mediante los Decretos 1962 11-VII1983 y 2912-XI-1984.” (Negrillas fuera del texto) - A folios 57 a 77 del expediente, obra copia del “ANÁLISIS DE ORIGEN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO LEY 489 DE 1998” suscrito por el Secretario de Cultura de Caldas, donde se lee: “(…) Hasta el año 2012 el servicio de telefonía móvil estuvo gravado con un Impuesto al Valor Agregado – IVA del 16%. Con la expedición de la Ley 788 del 27 de diciembre de 2002 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”, entro a regir, a partir del 1 de enero de
2003, el Estatuto Tributario vigente hoy en día. Dicho estatuto incremento en un 4% el impuesto sobre las ventas IVA al servicio de la telefonía móvil, el cual quedo grabado con una tarifa total del 20%. Se determinó que dicho aumento se destinaria a inversión social y en particular, un 25% del incremento se orientaría a apoyar programas de fomento y desarrollo deportivo y también al fomento, promoción y desarrollo de la cultura. Con el objetivo de desarrollar lo establecido en las disposiciones antes mencionadas, se expidió el documento CONPES 3255 de 2003 que determina los Lineamientos de política para distribución del 25% de los recursos territoriales provenientes del incremento del 4% del IVA a la telefonía móvil. En lo relacionado con el “fomento, promoción y desarrollo de la cultura”, orientación que recibe el 50% del 25% antes mencionado, el CONPES determino que
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