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CE-17001-23-31-000-2011-00424-03(AP)-2018

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Título
CE-17001-23-31-000-2011-00424-03(AP)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Modifica decisión y declara la amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente / ADICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - Para garantizar la efectiva protección de los derechos colectivos / MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y MITIGACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL – En el corredor vial que del municipio de Manizales conduce a Bogotá Del análisis en conjunto de los (…) medios de convicción, la Sala concluye que en la vía Manizales – Bogotá se presentan situaciones de riesgo que exigen la adopción de medidas para la protección de los derechos colectivos: i) al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la existencia de un equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y iii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. [L]a Sala considera que no se ha superado la situación de violación y amenaza de los derechos colectivos relacionados con el medio ambiente y la protección de desastres, de manera que no es posible revocar la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Caldas. Por el contrario, resulta necesario adicionarla, para reforzar la protección constitucional, en el sentido de ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Caldas que, en virtud de sus facultades de control y

prevención ambiental, inicie el procedimiento administrativo sancionador previsto en la Ley 1333 de 21 de julio de 2009 con el fin de determinar si alguna persona natural o jurídica, al explotar los recursos naturales del sector objeto de la demanda, ha generado daño al medio ambiente o incurrido en una acción u omisión que viole el Código de Recursos Naturales, la Ley 99, la Ley 165 de 9 de noviembre de 1994 o alguna disposición ambiental vigente. [En suma] [L]a Sala concluye que en el caso sub examine la Corporación Autónoma Regional de Caldas, el Municipio de Manizales y el Instituto Nacional de Vías, vulneraron los derechos colectivos (…) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 80 / LEY 1333 DE 2009 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 65 / LEY 23 DE 1973 / DECRETO 2811 DE 1974

RECURSO DE APELACIÓN COADYUVANTE – Debe guardar relación directa con las pretensiones de la demanda / RECURSO DE APELACIÓN – No es el medio procedente para solicitar nulidades procesales / NULIDAD PROCESAL

EN SEGUNDA INSTANCIA – La causal debe acaecer con posterioridad a la sentencia de primera instancia [T]ratándose del recurso de apelación interpuesto por los coadyuvantes, este tiene que guardar estrecha relación con las pretensiones iniciales de la parte actora y la defensa de los derechos e intereses colectivos invocados por el mismo en su escrito de demanda. la Sala observa que la apelación presentada por el coadyuvante de la parte actora se relaciona con el objeto del litigio, en tanto su inconformidad se fundamenta en el término otorgado en la sentencia proferida, en primera instancia, a las entidades accionadas para el cumplimiento de las órdenes judiciales. (…) La Sala agrega que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, el recurso de apelación tampoco es el medio procedente para alegar nulidades procesales, comoquiera que este tiene por objeto exclusivo que el superior examine la cuestión decidida y la reforme o modifique. Además, el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que la nulidad únicamente podrá alegarse en segunda instancia siempre que la causal haya ocurrido con posterioridad a la sentencia proferida por el A quo, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00424-03(AP)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES

Coadyuvante: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

MINISTERIO DE TRANSPORTE, MUNICIPIO DE MANIZALES; CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS; INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

Acción Popular1

Derechos colectivos invocados: Goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad públicas; derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1 La demanda popular se radicó el 16 de septiembre de 2011, esto es, antes de la entrada en vigencia del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA (Ley 1437 de enero 18 de 2011), el cual empezó a regir el 2 de julio de 2012, conforme lo dispuso el artículo 308 ídem. Cfr. folio 1 del cuaderno principal Derechos colectivos amparados: Goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad públicas; derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice salubridad pública; y el acceso a servicios públicos y a que se prestación sea eficiente y oportuna. La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas2, el Instituto Nacional de Vías – Invías3, el

Municipio de Manizales4 y por el coadyuvante Javier Elías Arias Idarraga5 contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 28 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas6, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor Juan Carlos Pérez Vásquez, actuando en calidad de Personero Municipal de Manizales, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular por la presunta vulneración de los derechos colectivos de la referencia, previstos en los literales a), c), d), g), j), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 5 de agosto de

19987. Pretensiones

2. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las siguientes8: “[…] Para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes, se garantice a la comunidad en general, que transita y habita en el entorno de la vía Manizales - Letras, tramo comprendido entre Potro Rojo

(Kilómetro 5 + 500) y el kilómetro 26 + 900, los derechos colectivos y del medio ambiente ya señalados, y como consecuencia sirva ordenar (sic). 2 Impugnación visible a folios 1092 a 1096 del cuaderno de apelaciones 3 Impugnación visible a folios 1097 a 1109 Ibidem. 4 Impugnación visible a folios 1110 a 1114 Ibidem.

5 Impugnación visible a folio 1089 Ibidem. 6 Providencia obrante a folios 1060 a 1082 vto. Ibidem. 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se distan otras disposiciones”. 8 Folios 14 a 15

1. Que los accionados en ejercicio de sus competencias deben proceder a ejecutar un plan de intervención de todo el entorno que rodea el tramo vial, con fundamento en los Estudios Ambientales, Ecológicos y técnicos que se desarrollará de la siguiente forma: - La recuperación integral de las cuencas, microcuencas y humedales, con todos sus nacimientos o afloramientos mediante la recuperación de sus franjas de retiro con vegetación nativa o propia de la zona, más allá de la franja protectora; el aislamiento de los humedales y nacimientos, mediante el restablecimiento de los bosques que fueron intervenidos. Para todo lo anterior el despacho judicial ordenará el retiro de todo uso de suelos, incluyendo la minería, que carezcan de la respectiva licenciatura, autorización o permiso, y en caso de tenerlo, se ordene su reubicación. - El restablecimiento integral del tendido vial, mediante la recuperación del soporte físico donde fuese posible, el empleo de obras e intervenciones con mezcla de bioingeniería, o en su defecto mediante el establecimiento de otra infraestructura donde se empleen otras técnicas de ingeniería, siempre que se evite en lo mayormente posible el corte y retiro de taludes en zonas notoriamente afectadas con las inestabilidades. - El monitoreo permanente del tramo vial, en el día (12 horas) mientras subsisten

condiciones climáticas secas en la zona y sus partes altas, y de 24 24 horas, en condiciones de retorno de lluvias. El restablecimiento del equilibrio ambiental propio de estos ecosistemas de páramo, mediante una agenda de gestión ambiental y controles periódicos aplicados por los organismos ambientales, con los compromisos que competen a los demás organismos públicos involucrados, a fin de restringir el otorgamiento de permisos, autorizaciones o licencias de actividades, usos o cualquier tipo de aprovechamiento diferente al que corresponde en esta zona […]”. Presupuestos fácticos

3. En síntesis de la Sala, los hechos que fundamentaron la solicitud de protección de los derechos colectivos, son los siguientes: 3.1. Debido a la explotación inadecuada de los recursos naturales que rodean la

vía que comunica Bogotá D.C. con el Municipio de Manizales se han generado graves desastres. 3.2. La parte actora manifestó que con ocasión a las visitas realizadas por el organismo local de derechos humanos, en el año 2011, al conjunto paisajístico en la vía a Bogotá, segmento Puente La Libertad – Letras, fue posible verificar el impacto generado por la intervención antrópica no planificada, relacionado con la desaparición “[…] de áreas de bosque, incluyendo la vegetación protectora de las áreas de retiro de los nacimientos y cursos de agua, para aplicarlas a productividad y pastoreo intensivo, transformación que necesariamente conlleva a los desequilibrios que hoy se presentan en la zona, donde se verifican varios puntos viales al pie de escarpes en cuyas cimas se avistan formaciones que

delatan la presencia de puntos inestables […]”9. 3.3. Resaltó que para el 4 de agosto de 2011, los humedales habían perdido más de un setenta por ciento (70%) de su cobertura vegetal y que, en consecuencia, se 9 Folio 5 han generado desbordamientos así como arrastre de sedimentación que afectan la vía desde el sector de Potro Rojo “[…] hasta el kilómetro 26 + 600 antes (Sic), a 800 metros antes de entrar al departamento del Tolima en el Páramo de Herveo o Letras”10. 3.4. En relación con el aprovechamiento de los suelos, precisó que no son respetadas las áreas de retiro de los nacimientos y cauces. 3.5. Luego de relacionar los puntos críticos de la vía, indicó que por las características del ecosistema, éste se encuentra protegido por la normativa ambiental. Actuaciones en primera instancia

4. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto proferido el 21 de septiembre de 201111, admitió la presente acción popular y dispuso notificar personalmente al Alcalde del Municipio de Manizales, al Director de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, a los ministros de Ambiente, Agricultura y Transporte; al Defensor del Pueblo y al Procurador Judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 472.

5. Asimismo, decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en ordenar a las entidades accionadas que “[…] en forma coordinada realicen controles permanentes en el tramo vial Manizales-Letras, el cual está

comprendido entre el kilómetro 5+500 y el kilómetro 26+900 […]”12.

6. La Corporación Autónoma Regional de Caldas, mediante apoderado especial, presentó recurso de reposición contra el auto que decretó la medida cautelar y, de forma subsidiara, apelación, por considerar que ésta carece de sustento probatorio y que resulta “[…] lesiva para los intereses públicos, en la medida en que ordena a las entidades públicas demandadas la realización de labores de vigilancia y reparación que son del resorte exclusivo de otra entidad pública que ni siquiera se encuentra vinculada al trámite […]”13.Para el recurrente, el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS es la entidad que debe cumplir la medida cautelar.

7. El A quo resolvió, mediante auto proferido el 7 de diciembre de 201114: i) vincular al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS; ii) ordenar a las entidades accionadas que realicen, en forma coordinada, controles permanentes en las quebradas que atraviesan el tramo vial Manizales – Letras, comprendido entre el Kilómetro 5+500 y el kilómetro 26+900; y iii) conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar.

8. El Consejo de Estado modificó, mediante auto proferido el 18 de junio de 2012, la medida cautelar y en su lugar ordenó “[…] la ejecución del plan de contingencia detallando de manera pormenorizada las actividades a realizarse para mitigar los eventuales efectos derivados de la inestabilidad de los terrenos

del tramo vial (Manizales – Bogotá). Lo anterior, se hará de manera conjunta con el Municipio de Manizales quien de conformidad con la normatividad consignada en el capítulo de su competencia, es el encargado de la prevención de desastres 10 Folios 9 a 10 11 Folios 111 a 113 del cuaderno principal. 12 Folio. 112 ibidem 13 Folio 124 ibidem 14 Folios 272 a 275 Ibidem. dentro de su jurisdicción, asimismo, la supervisión y vigilancia de la ejecución de la medida previa recae en CORPOCALDAS, esto es, una función de monitoreo y acompañamiento, razón por la cual no puede ser excluida al momento de imponerse la medida cautelar […]”15.

9. A través del auto proferido el 15 de enero de 201316, por un lado, se admitió la coadyuvancia a favor de la parte actora presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga y, por el otro, se fijó fecha para celebrar audiencia especial de pacto de cumplimiento.

10. Los magistrados que conformaban la Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto proferido el 12 de marzo de 201317, se declararon impedidos para conocer del proceso por incurrir en la casual de recusación prevista en el numeral 8.º del artículo 150 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970, por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil CPC18. En consecuencia, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para el trámite del impedimento.

11. El Consejo de Estado, a través del auto proferido el 2 de marzo de 201319,

declaró fundado el impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y, en consecuencia, los separó del conocimiento de la acción popular de la referencia y ordenó que se procediera al sorteo para designar conjueces.

12. El proceso fue sometido a reparto entre los magistrados del Tribunal

Administrativo de Caldas en Descongestión20.

13. Esa Corporación, decretó pruebas21 de conformidad con el artículo 28 de la

Ley 472.

14. El coadyuvante, el 18 de septiembre de 201322, presentó solicitud de nulidad procesal con fundamento en que no fue citado a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, y el conocimiento del proceso fue asignado a un tribunal oral cuando éste se rige por las normas del sistema escritural. La solicitud fue rechazada de plano mediante auto proferido el 14 de noviembre de 201323 porque por una parte, “[…] el auto por medio del cual se citó a audiencia especial de pacto de cumplimiento fue notificado a las partes por estado del 6 de agosto de 2012, por lo tanto es responsabilidad de las partes y de los terceros intervinientes en el proceso revisar constantemente los estado. […]”; y, por la otra, los hechos narrados en la solicitud de nulidad no corresponden a las causales previstas en el artículo 140 del CPC. 15 Tomado del oficio núm. 8680 suscrito por el Secretario del Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 25 de septiembre de 2012. Cfr. folio 474 Ibidem. 16 Folios 482 y 482 vto. Ibidem. 17 Folios 799 a 799 vto., del cuaderno 1B.

18 El numeral 8.º del artículo 150, señalaba: “[…] CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal […]”. 19 Folios 814 a 818 del cuaderno 1B. 20 Folios 820 a 821 21 Folios 822 a 823 vto. Ibidem. 22 Folio 824 23 Folios 857 y 857 vto. Ibidem.

15. El coadyuvante, presentó nueva solicitud de nulidad procesal24 argumentando que el magistrado al cual le fue asignado el conocimiento del asunto “[…] no es conjuez como lo ordenó el Consejo de Estado […]”, y además, está impedido porque el interviniente lo denunció penalmente. El Tribunal, mediante auto proferido el 27 de noviembre de 201325, precisó que ésta solicitud se resolvió el 14 de noviembre de 2013 y por lo tanto, no se pronunciaría de fondo.

Posición que reiteró en los autos proferidos el 27 de enero26 y 27 de febrero de 201427.

16. El A quo, vencido el periodo probatorio, ordenó correr traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 47228.

Las Intervenciones de las entidades accionadas

17. En síntesis de la Sala, la Corporación Autónoma Regional de CaldasCorpocaldas29, mediante apoderado especial, en la contestación de la demanda,

señaló que no incurrió en vulneración de los derechos colectivos cuya protección se invoca, toda vez que ha cumplido con las obligaciones legales que le correspondían, a través de: i) visitas a la zona; ii) atención de los requerimientos de la comunidad; iii) labores educativas; iv) reforestación; y v) comunicación con las autoridades competentes sobre la problemática que afecta el tramo vial y las laderas por la indebida explotación de los recursos naturales. 17.1 Asimismo, propuso como excepciones: i) la “[…] falta de competencia para la solución definitiva por mantenimiento de vías y por protección de la estructura ecológica dentro del territorio del Municipio de Manizales […]” y falta de legitimación en la causa por pasiva porque, por una parte, en virtud de la normatividad vigente, el mantenimiento vial está a cargo de la Nación y de las entidades adscritas al Ministerio de Transporte como el Instituto Nacional de Vías y, por la otra, la protección de las fajas forestales protectoras de nacimientos y corrientes de agua corresponden a los propietarios de los inmuebles rurales; ii) agotamiento de la jurisdicción, debido a que en el Tribunal Administrativo de Caldas también se tramita una acción popular con fundamentos similares; y iii) “[…] la falta de competencia para la atención y prevención de desastres […]”, porque la CAR como integrante del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de Desastres, tiene como única obligación, prestar asesoría técnica para la ejecución de programas tendientes a evitar la ocurrencia del riesgo y mitigar los efectos los desastres ocurridos.

18. El Ministerio de Transporte30, por intermedio de apoderada especial,

destacó en la contestación de la demanda que cuando la parte actora se refiere en los hechos a la Nación – Ministerio de Transporte, alude al Instituto Nacional de Vías – Invías, toda vez que la acción popular se relaciona con el contrato de interventoría vial suscrito entre el Invías y el Consorcio ETSA-PEBSA núm. 1478 de 2008, cuyo objeto consiste en el mantenimiento del corredor vial que comunica la vía Puente La Libertad - Fresno. 24 Folio 859 25 Folio 865 Ibidem. 26 Folio 867 Ibidem. 27 Folio 870 y 870 vto. Ibidem. 28 Auto proferido el 27 de febrero de 2014, visible a folios 870 y 870 vto. Ibidem. 29 Folios 136 a 171 del cuaderno principal 30 Folios 215 a 225 del cuaderno principal. 18.1. Destacó que el Invías es una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio autónomo, encargada de construir, conservar y mantener las carreteras nacionales y extender la red vial nacional en virtud de lo previsto por el artículo 1.º de la Ley 64 de 27 de diciembre 196731. En este contexto, concluyó que no existía una relación directa que vinculara al Ministerio de Transporte o que comprometiera su responsabilidad. 18.2. Agregó que el tramo comprendido entre Potro Rojo (kilómetro 5+500) y el kilómetro 26+900 ésta a cargo del Invías, y que en este caso, no existe solidaridad del Ministerio respecto de la responsabilidad que le pueda asistir a esa entidad en

los hechos objeto del proceso. 18.3. Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de responsabilidad del ente demandado e inexistencia de solidaridad.

19. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible32, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque en su criterio, los hechos que fundamentan la acción popular se refieren a funciones y competencias ajenas a esa entidad. 19.1. Destacó que el Ministerio es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en Colombia, razón por la cual, es el encargado de fijar las políticas a nivel nacional, pero no de ejecutarlas. 19.2. Respecto a la ejecución de acciones relativas a la prevención, control y atención de desastres, afirmó que corresponden a un conjunto de entidades públicas y privadas que componen el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, el cual se encuentra regulado por los Decretos 919 de 1.º de mayo de 198933 y 93 de 13 de enero de 199834. 19.3. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad competente para atender las pretensiones de la demanda es Corpocaldas.

20. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural35, a través de apoderado especial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. 20.1. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que es competencia de la entidad formular, coordinar y

adoptar políticas, planes, programas así como proyectos para el sector agropecuario, y que no tiene a cargo la ejecución de labores de prevención y atención de desastres; ii) “[…] INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO CAUSAL Y EL HECHO, OMISIÓN U OPERACIÓN ADMINISTRATIVA ENDILGADA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL […]”, para fundamentarla, el apoderado especial de la entidad adujo que no se demostró la violación o amenaza de los derechos colectivos que invoca la parte actora; e iii) inepta demanda porque no se integró a la Nación. 31 “Por la cual se crea el Fondo Vial Nacional y se destinan sus recursos para los planes viales nacionales”. 32 Folios 241 a 248 del cuaderno principal. 33 “Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones". 34 “Por el cual se adopta el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres”. 35 Folios 256 a 267 del cuaderno principal.

21. El Municipio de Manizales, por conducto de apoderado especial, señaló que la vía a la que alude la demanda es nacional conforme lo prevé el Decreto 1735 de 28 de agosto de 201136, de manera que su mantenimiento le corresponde al Invías. Respecto a la atención, vigilancia y control ambiental de la zona, señaló que es competencia de Corpocaldas según lo establece el artículo 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199337. 21.1. Propuso como excepciones la “[…] falta de legitimación por pasiva […]” y la “[…] improcedencia de la acción popular por carencia de requisitos de

procedibilidad […]” debido a que, en su criterio, las acciones y omisiones a las que alude la demanda no son imputables al ente territorial.

22. El Instituto Nacional de Vías - Territorial Caldas38, por conducto de apoderada especial, destacó que la carretera Puente La Libertad – Fresno ha sido afectada por la explotación de los recursos naturales de forma descontrolada sin que la autoridad ambiental competente haya cumplido sus funciones de prevención, así como de control. 22.1. Señaló que en virtud del daño ocasionado a los lechos hídricos y la consecuente inestabilidad de los taludes, el Invías ha diseñado así como construido obras hidráulicas en la vía, y celebrado contratos con el objeto de estabilizarla. Destacó que su competencia se limita a la red vial y a la atención de emergencias que puedan afectar su operatividad. 22.2. Propuso como excepciones: i) “[…] INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS RESPECTO DE LA

VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS ADUCIDOS POR ACCIONANTE

(Sic) […]” debido a que por un lado, ni la vía ni sus elementos, han actuado como generadores de los problemas de inestabilidad de los suelos y deterioro del medio ambiente y, por el otro, el Invías ha cumplido con las obligaciones a su cargo, así como respetado las normas de carácter ambiental; y ii) “[…] CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO […]” por considerar que la inestabilidad ambiental del sector objeto de la acción popular, obedece a la intervención antrópica, el uso

inadecuado de suelos y el incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de las autoridades ambientales. La audiencia especial de pacto de cumplimiento

23. El Tribunal Administrativo de Caldas el 12 de febrero de 201339, declaró fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento por la no comparecencia de los representantes de los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La sentencia impugnada

24. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 28 de julio de 201540, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: 36 “Por el cual se fija la Red Nacional de Carreteras a cargo de la Nación Instituto Nacional de Vías y se adopta el Plan de Expansión de la Red Nacional de Carreteras y se dictan otras disposiciones. 37 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 38 Folios 313 a 327 del cuaderno 1A. 39 Folios 493 y 494 Ibidem. 40 Folios 1060 a 1082 del cuaderno de apelación. “[…] Primero: Declarar fundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de responsabilidad del ente demandado e inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte, propuestas por el Ministerio de Transporte (sic); falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión u operación administrativa

endilgado al Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural, propuestas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (sic); y, falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Segundo: Declarar no fundados los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva y agotamiento de jurisdicción propuestos por Corpocaldas, falta de legitimación por pasiva e improcedencia de la acción popular por carencia de requisitos de procedibilidad propuestos por el Municipio de Manizales; inexistencia de responsabilidad por parte del instituto Nacional de Vías y culpa de un tercero, propuestos por el instituto Nacional de Vías, ineptitud de la demanda propuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Tercero: Declarar que el Instituto Nacional de Vías, el Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas, son responsables de la amenaza de los derechos colectivos i) goce del de (sic) un ambiente sano de conformidad con lo

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