CE-17001-23-31-000-2011-00474-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2011-00474-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO DE PETICION ANTE FUNCIONARIOS JUDICIALESImprocedencia del derecho de petición para impulsar procesos Ahora bien, especial atención merece el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, pues tal como lo ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia Constitucional no puede emplearse como un mecanismo para impulsar las actuaciones judiciales o para solicitar a los funcionarios de la administración de justicia que cumplan sus funciones, por cuanto la actividad judicial se rige por la normatividad procesal. Frente a los funcionarios judiciales se pueden distinguir dos tipos de actuaciones: administrativa y judicial. La primera se rige por lo dispuesto para las actuaciones propias de la administración, esto es, las normas del Código Contencioso Administrativo. En cambio, la actuación judicial se rige por la Ley procesal, siendo inadmisible aplicar la normatividad consagrada para las actuaciones administrativas, en razón a que gozan de un conjunto de normas que regulan dicha actividad. En otras palabras, la actuación judicial se rige por la Ley procesal y no por las disposiciones de la actividad administrativa. Son los memoriales y los recursos, reglados por la Ley procesal, los medios adecuados dentro del proceso judicial para que las partes soliciten al juez que se pronuncie sobre algunos aspectos de la litis, por lo que el derecho de petición no es el instrumento adecuado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
ACTUACION TEMERARIA - Requisitos y falta de identidad en aspectos fácticos y jurídicos Si bien es cierto la acción de tutela presentada por el demandante es improcedente, en razón a que los funcionarios judiciales no pueden
pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su consideración por fuera del proceso, ello no conlleva a concluir que actuó con temeridad, pues tal como ya lo explicó esta Sala, el simple hecho de declarar la improcedencia de la acción no conlleva a actuar temerariamente, por cuanto se deben configurar los elementos establecidos por la Corte Constitucional. Sin embargo, la Sala advierte que si el demandante insiste en presentar peticiones respetuosas ante las autoridades judiciales en procura de que se le absuelvan dudas de carácter jurídico, se hará acreedor a la imposición de sanciones conforme a la Ley. En conclusión, la Sala encuentra que en las peticiones presentadas por el demandante ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales no concurre similitud de aspectos fácticos y jurídicos, por lo cual no es procedente la sanción por temeridad, por lo que su actuación goza de la presunción de buena fe la cual no fue desvirtuada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 38
ACTUACIONES TEMERARIAS - Principio de la buena fe La presunción de buena fe debe ser desvirtuada a través de un debido proceso donde se garantice el derecho de audiencias y de defensa; mandato constitucional aplicable a las situaciones donde se analicen sanciones a demandantes que han presentado varias acciones de tutelas basándose en los mismos fundamentos de hecho y de derecho. Además de concurrir los requisitos citados anteriormente, para que la conducta del demandante dentro de una acción de tutela sea considerada temeraria, el principio de la buena fe debe ser desvirtuado, lo cual se logra al probarse que actúo maliciosamente
pretendiendo la obtención de un interés individual y codicioso desconociendo el ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00474-01(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales contra la sentencia de 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que negó la tutela incoada por el señor Javier Elías Arias Idárraga.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA Javier Elías Arias Idárraga, instauró acción de tutela con la finalidad de que se le proteja su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de lo anterior solicitó se resuelva de fondo la petición presentada al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el día 21 de septiembre de 2011, a través del cual solicitó información sobre asuntos procesales de las acciones populares. Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos: El día 21 de septiembre de 2011 el accionante presentó un derecho de petición
a través del cual solicitó información sobre la cosa juzgada en las acciones populares en los siguientes términos: “1) Requiero saber, si cuando se decreta un agotamiento o cosa juzgada en una AP, se debe anexar al proceso copia del expediente con el que se pretende dar el agotamiento o la cosa juzgada, para poder objetarlo, o solo decirlo y ya. 2) Consigneme si es procedente solo decretar la terminación-agotamiento o cosa juzgada, solo trascribiendo el # del proceso, y nada mas, pese a que no haya manera de controvertir lo esgrimido por el juez” (Fl: 2) Manifiesta el actor que no recibió respuesta de fondo a la petición presentada por lo cual se vulneró su derecho fundamental de petición. CONTESTACION DE LA TUTELA El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales encontrándose dentro del término legal dio contestación a la tutela con fundamento en los siguientes argumentos: (Fls: 7 y 8) Mediante el Oficio No. 095 del 27 de septiembre de 2011, se dio respuesta al derecho de petición presentado por el demandante el día 21 de septiembre de 2011, donde se le informó la imposibilidad del Despacho Judicial de emitir conceptos jurídicos. De igual manera, se informó que algunas peticiones fueron enviadas a la autoridad competente dado que escapaban de la competencia del Juzgado. El citado Oficio fue enviado por correo al accionante el mismo día en que se profirió, tal como consta en la planilla de envío No. 003. El demandante ha presentado varias acciones de tutela con pretensiones
similares las cuales pueden ser incluidas en una sola demanda, por lo que se le debe sancionar ya que su conducta es temeraria, tal como lo señala el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional1 ha establecido que la actuación temeraria también se fundamenta en el artículo 37 del citado Decreto, pues la manifestación bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra acción de tutela con 1 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 4 de abril de 2008. relación a los mismos hechos y derechos, contribuye a concluir que el actor obra de buena fe. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas mediante providencia de 28 de octubre de 2011 (fls.19-26), negó las súplicas de la tutela en razón a las siguientes consideraciones: Tal como lo ha dicho el Consejo de Estado, a las autoridades judiciales no le es aplicable el artículo 23 de la Constitución por cuanto no es adecuado impulsar los procesos judiciales mediante la formulación de peticiones. De igual manera, son improcedentes las peticiones formuladas a los servidores públicos para que cumplan con sus funciones jurisdiccionales ya que sus actuaciones están regladas por la Ley procesal. Las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales no se resuelven con base en los parámetros establecidos para las actuaciones administrativas, en razón a que las solicitudes de las partes dentro del proceso, relacionadas con la litis, tienen un trámite donde prevalecen las reglas del proceso. Emitir conceptos o pronunciamientos sobre asuntos que no se encuentran sometidos a su conocimiento no es función de los Jueces de la República. De igual
manera, pretender obtener un concepto jurídico de la autoridad judicial desborda el legitimo ejercicio del derecho de petición, congestionando los despachos judiciales. Si el demandante pretendía despejar alguna duda sobre un determinado asunto jurídico, debió acudir a los expedientes ubicados en el despacho judicial o en el archivo central. Dentro del presente asunto no reposa prueba de la cual que se pueda nferir que el Juzgado impidió al accionante la consulta de los expedientes. Adicionalmente, un Juez de la República solo esta obligado a responder los recursos o memoriales presentados dentro de un proceso judicial. IMPUGNACION La Juez Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, impugnó el anterior proveído, con los argumentos que obran en los folios 31 y 32 del expediente. En la sentencia impugnada, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas debió sancionar al demandante por incurrir en una actuación temeraria, en razón a que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 estipula que la actuación temeraria se presenta cuando la misma acción de tutela es presentada por la misma persona ante varios Jueces o Tribunales, situación que se presentó en este caso concreto. El demandante presentó 10 tutelas contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales de manera infundada, utilizando el mecanismo judicial de la tutela de manera indiscriminada entorpeciendo la labor judicial. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estipula la necesidad de manifestar bajo la gravedad de juramento por parte del demandante que no se ha
presentado otra acción de tutela con los mismos fundamentos facticos y jurídicos, lo que contribuye a presumir la buena fe del accionante, pues la Corte Constitucional2 a sostenido que la temeridad esta cimentada en el desconocimiento de este principio.
CONSIDERACIONES
CUESTION PREVIA.
Debe la Sala en primer lugar determinar si el actor incurrió en una actuación temeraria en el presente asunto, por la supuesta presentación de varias acciones de tutelas basadas en los mismos fundamentos de hecho y de derecho.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO.
El día 21 de septiembre de 2011, el señor Javier Elías Arias Idárraga presentó derecho de petición al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, en donde solicitó: “1) Requiero saber, si cuando se decreta un agotamiento o cosa juzgada en una AP, se debe anexar al proceso 2 Corte Constitucional. Sentencia T 310 de 4 de abril de 2008. copia del expediente con el que se pretende dar el agotamiento o la cosa juzgada, para poder objetarlo, o solo decirlo y ya. 2) Consigneme si es procedente solo decretar la terminación-agotamiento o cosa juzgada, solo trascribiendo el # del proceso, y nada mas, pese a que no haya manera de controvertir lo esgrimido por el juez” (Fl: 2) El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales mediante el Oficio No. 95 del 27 de septiembre de 2011 dio respuesta al anterior derecho de petición (Fls: 9-11), expresando la imposibilidad de emitir
conceptos jurídicos pues la función de los Jueces de la República es resolver los asuntos sometidos a su consideración. Además, el artículo 154, numeral 9º, de la Ley 270 de 1996 consagra la prohibición de expresar o insinuar opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar. Dicho oficio fue enviado al demandante tal como consta en la planilla de correo No. 003 de 27 de septiembre de 2011 (Fl: 15). Adicionalmente, los artículos 134A, 134B y 134C del C.C.A. no establecieron la función de absolver consultas procesales dentro de las competencias de los Jueces Administrativos. También resaltó que el derecho de petición es procedente ante los organismos o entidades que cumplan funciones administrativas y no ante servidores públicos que cumplan funciones judiciales. Con la finalidad de establecer si en el presente asunto se configuró la conducta temeraria del demandante, esta Sala requirió vía telefónica al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales para que allegara vía Fax al expediente las solicitudes presentadas por el señor Javier Elías Arias Idárraga. Atendiendo dicho requerimiento, el mencionado Despacho Judicial envío vía Fax el día 24 de enero de 2012 las diferentes peticiones presentadas por el demandante, estableciéndose que las mismas no tenían una misma causa petendi, es decir, no estuvieron dirigidas a absolver dudas sobre un mismo punto de derecho. (Fls: 43-53). ANALISIS DE LA SALA Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará aspectos
relevantes tales como: i) la naturaleza jurídica de la acción de tutela, ii) el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, iii) la actuación temeraria en la acción de tutela y iii) el principio de la buena fe en las actuaciones temerarias. i) Naturaleza jurídica de la acción de tutela: La acción de tutela fue concebida por el artículo 86 de la Constitución Política y reglada por el Decreto 2591 de 1991, como un instrumento para reclamar ante los Jueces de la República la protección de los derechos fundamentales de las personas, de manera preferente y sumaria, cuando estos sean vulnerados o amenazados. La acción de tutela goza de unas características especiales para su procedencia, dentro de las que tenemos la subsidiariedad. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que no debe existir otro mecanismo jurídico para la protección del derecho, o existiendo sea ineficaz para evitar un perjuicio irremediable. Es en este último caso donde la tutela se utiliza como un mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha dicho: “La acción de tutela es mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previsto por la Carta, pero en modo alguno se constituye en vía adecuada para sustituir al sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. En tanto exista un medio judicial apto para la defensa efectiva de los derechos
invocados y el accionante no afronte un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino institucional que pueda utilizarse para alcanzar las pretensiones de aquél, por justas que ellas sean.”3 ii) El derecho de petición presentado ante autoridades judiciales. La Constitución Política establece en su artículo 23 el derecho de petición, el cual consiste en que todas las personas pueden formular solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. Dicho derecho tiene asidero en los principios que gobiernan la democracia porque con él se materializan varias garantías constitucionales como la libre 3 Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 1997. MP: José Gregorio Hernández Galindo. 17 de junio de 1997. Expediente T-120148. expresión, la participación política, entre otros, adquiriendo de esta manera la calidad de derecho fundamental. Es de resaltar que se pueden presentar peticiones respetuosas ante autoridades administrativas y ante particulares. Sobre el tema la Corte Constitucional ha sostenido que: “Es posible interponer derechos de petición ante entes privados de acuerdo a las reglas jurisprudenciales que se han trazado sobre la materia, al respecto, se tiene que esta Corporación ha establecido que cuando los particulares desempeñan funciones públicas, como por ejemplo la prestación de servicios de salud, se entiende que se equipara a la petición hecha ante la administración”.4 La respuesta mediante la cual se resuelve un derecho de petición debe ser oportuna pronunciándose sobre la totalidad de lo pedido de manera congruentemente, esto es, que lo resuelto tenga relación con lo solicitado. Además debe ser comunicada a la persona que presentó la solicitud. Si no
cumple estos requisitos se entiende que el derecho fundamental ha sido violado porque no se respondió de manera adecuada. Ahora bien, especial atención merece el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, pues tal como lo ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia Constitucional no puede emplearse como un mecanismo para impulsar las actuaciones judiciales o para solicitar a los funcionarios de la administración de justicia que cumplan sus funciones, por cuanto la actividad judicial se rige por la normatividad procesal. Frente a los funcionarios judiciales se pueden distinguir dos tipos de actuaciones: administrativa y judicial. La primera se rige por lo dispuesto para las actuaciones propias de la administración, esto es, las normas del Código Contencioso Administrativo. En cambio, la actuación judicial se rige por la Ley procesal, siendo inadmisible aplicar la normatividad consagrada para las actuaciones administrativas, en razón a que gozan de un conjunto de normas que regulan dicha actividad. En otras palabras, la actuación judicial se rige por la Ley procesal y no por las disposiciones de la actividad administrativa. 4 Corte Constitucional. Sentencia. Sentencia T-183 de 2011. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 15 de marzo de 2011. Expediente 2906557. Actor: Ángel Eduardo Piraquive Romero. Son los memoriales y los recursos, reglados por la Ley procesal, los medios adecuados dentro del proceso judicial para que las partes soliciten al juez que se pronuncie sobre algunos aspectos de la litis, por lo que el derecho de petición no es el instrumento adecuado. La Corte Constitucional ha sostenido respecto a este asunto lo siguiente: “Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente
judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”5 iii) La actuación temeraria en la acción de tutela. El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra; “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En principio, se considera la conducta temeraria cuando una o varias personas interponen acciones de tutela en dos o más despachos judiciales sustentándolas en los mismos fundamentos facticos y jurídicos. Con ello se afectan principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros. Igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto entorpeciendo el aparato judicial.
También se caracteriza por pretender asegurar un interés personal asaltando la buena fe de la administración de justicia a través de una actuación tramposa y de mala fe. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 31 de julio de 1995. MP: José Gregorio Hernández
Galindo. Actor: Cayo Cesar Villalobos Rincón. Referencia: Expediente T-49809
Ahora bien, no es suficiente presentar una acción de tutela más de dos veces, ante un mismo despacho judicial o ante otros, para que se configure la actuación temeraria del demandante, pues deben concurrir una serie de requisitos establecidos por la Jurisprudencia. La Corte Constitucional consagró: “De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, un actor o su representante legal incurre en conducta temeraria cuando se presentan las siguientes circunstancias: (i) Que se presenten varias acciones de tutela por los mismos hechos y para solicitar la protección del mismo derecho; en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez; (ii) Que las tutelas sean presentadas por la misma persona o por su representante; y (iii) Que la presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción.”6 (Subrayado fuera de texto). Especial atención merece la expresión contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 “motivo expresamente justificado”. Podría el demandante de tutela presentar varias demandas sin incurrir en conducta temeraria bien sea porque no son los mismos hechos o pretensiones, o porque siendo los mismos justifica de manera suficiente las razones por las cuales las interpuso.
La temeridad debe evaluarse con fundamento en las características de cada caso concreto por parte del Juez Constitucional pues el simple hecho de que la tutela sea declarada improcedente no genera una actuación temeraria. Al respecto el Máximo Tribunal Constitucional dijo: “La temeridad es una situación que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta razón, la Corporación ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela.”7 iv) El principio de la buena fe en las actuaciones temerarias: El principio de la buena fe se encuentra establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, en virtud del cual se presumen que las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas se encuentran conforme al ordenamiento jurídico, es decir, que con su actuar no incurren en conductas proscritas por el sistema normativo, pues no pretenden la obtención de un fin egoísta ni dañino. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 23 de abril de 2009. MP(E): Clara Elena Reales Gutiérrez. Expediente: T-2125456. Actor: Oscar Rico Calderón. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-655 de 11 de noviembre de 1998. MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. Referencia T-174136. Actor. Edgar Alberto Castro Díaz. La presunción de buena fe debe ser desvirtuada a través de un debido proceso donde se garantice el derecho de audiencias y de defensa; mandato constitucional aplicable a las situaciones donde se analicen sanciones a
demandantes que han presentado varias acciones de tutelas basándose en los mismos fundamentos de hecho y de derecho. Además de concurrir los requisitos citados anteriormente, para que la conducta del demandante dentro de una acción de tutela sea considerada temeraria, el principio de la buena fe debe ser desvirtuado, lo cual se logra al probarse que actúo maliciosamente pretendiendo la obtención de un interés individual y codicioso desconociendo el ordenamiento jurídico. La Corte Constitucional ha dicho: “Al respecto, debe recordar la Corte que cuando se estudia si en una nueva acción de tutela se presentó temeridad, se hace necesario presumir la buena fe del accionante. De tal forma, que solo si se comprueba la mala fe del actor resultaría procedente la sanción por temeridad (…).”8
CASO CONCRETO: Esta Sala solo se pronunciará sobre la solicitud de sanción por la supuesta conducta temeraria en la que incurrió el demandante, ya que fue el único motivo de impugnación expuesto por el Juzgado Séptimo Administrativo de
Descongestión del Circuito de Manizales. Aclarado lo anterior, en el Sub lite, al analizar los hechos que originaron la presentación de la demanda se infiere que la acción de tutela fue interpuesta por el demandante con el propósito de que el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, resolviera de fondo una petición presentada el 21 de septiembre de 2011, por medio de la cual solicitó información sobre asuntos procedimentales de las acciones populares. El demandante instauró la acción de tutela por considerar que la petición
presentada al mencionado Juzgado Administrativo, no resolvió de fondo las preguntas planteadas sobre la cosa juzgada en las acciones populares, sin que 8 Corte Constitucional. Sentencia T 568 de 19 de julio de 2006. MP: Jaime Córdoba Triviño.
Referencia: T-1113653. Actor: Hilda María Daza García. con ello se configure la actuación temería pues, no hay elementos probatorios que permitan desvirtuar el principio de la buena fe en su actuación.
Con fundamento en las peticiones enviadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, se estableció que las diferentes peticiones presentadas ante ese Despacho Judicial tratan sobre diferentes asuntos relacionados con las acciones populares, no guardando similitud entre ellas. (Fls: 43-53) por lo que no obra prueba de la cual se pueda inferir que el demandante presentó varias acciones de tutela sobre los mismos fundamentos fácticos y jurídicos. Si bien es cierto la acción de tutela presentada por el demandante es improcedente, en razón a que los funcionarios judiciales no pueden pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su consideración por fuera del proceso, ello no conlleva a concluir que actúo con temeridad, pues tal como ya lo explicó esta Sala, el simple hecho de declarar la improcedencia de la acción no conlleva a actuar temerariamente, por cuanto se deben configurar los elementos establecidos por la Corte Constitucional. Sin embargo, la Sala advierte que si el demandante insiste en presentar peticiones respetuosas ante las autoridades judiciales en procura de que se le absuelvan dudas de carácter jurídico, se hará acreedor a la imposición de
sanciones conforme a la Ley. En conclusión, la Sala encuentra que en las peticiones presentadas por el demandante ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales no concurre similitud de aspectos fácticos y jurídicos, por lo cual no es procedente la sanción por temeridad, por lo que su actuación goza de la presunción de buena fe la cual no fue desvirtuada. En estas condiciones la acción incoada amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMESE la sentencia de 28 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales.
REMITASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y ENVIESE A LA CORTE
CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.