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CE-17001-23-31-000-2011-00480-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2011-00480-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - No hubo una actuación temeraria por ausencia de identidad en la causa petendi Incurre en actuación temeraria quien instaure por sí misma o por apoderado una misma acción de tutela en varias oportunidades ante distintos o un mismo juez, con fundamento en los mismos hechos e invocando la protección de unos mismos derechos, sin presentar justificación alguna para el efecto. En el sub examine, no se configura el presupuesto relacionado con la identidad de causa petendi, toda vez que si bien es cierto, el actor ha presentado múltiples derechos de petición respecto de los cuales ha solicitado el amparo constitucional, también lo es que no se trata de los mismos hechos, pues en ellos solicita que se expidan constancias, certificaciones, información relacionada con los procesos y que se den conceptos respecto de situaciones procesales de las acciones populares o de las decisiones tomadas por distintos funcionarios. En consecuencia, si el actor consideraba lesionado su derecho fundamental de petición por cuanto a su juicio la Juez demandada no resolvió de fondo su solicitud, podía acudir a la acción de tutela, sin que por ese solo hecho se configure la temeridad o se encuentre demostrada la mala fe alegada en la presente acción de tutela.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos para que se configure la temeridad en la acción de tutela, Corte Constitucional, Sentencia T-1103 de 2005.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00480-01(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE MANIZALES Decide la Sala la impugnación formulada por la Juez Séptima Administrativa de Descongestión del Circuito de Manizales contra la providencia de 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela el señor Javier Elías Arias Idarraga solicita la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales.

PRETENSIONES Las concreta así: “Solicito al Juez Constitucional, amparar y tutelar mi derecho de petición y solicito al Juez Constitucional, que ordene que en un término no mayor a 48 horas, se me brinde una respuesta de fondo a lo solicitado por mí, en el Derecho (sic) de petición que anexo y el cual no fue resuelto.” (Folio 2) Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción se resumen así: El señor Javier Elías Arias Idarraga en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política solicitó a la Juez Séptima

Administrativa de Descongestión del Circuito de Manizales, le aclare algunos conceptos, relacionadas con el trámite de una acción popular. Hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Juez Séptima Administrativa de Descongestión del Circuito de Manizales señaló que el derecho de petición presentado por el actor el 21 de septiembre de 2011 fue contestado mediante oficio N° 095 de 27 de septiembre del mismo año, el cual se remitió por correo a la dirección suministrada por el actor, tal como consta en la planilla de envío N° 003. En la mencionada respuesta se le indicó al actor la imposibilidad de emitir conceptos jurídicos que constituían el objeto de varias de las peticiones presentadas ante el Despacho, y que otras tantas fueron remitidas a la autoridad competente para que diera respuesta de fondo al asunto. Al observar la manera como el actor hace uso indiscriminado del mecanismo judicial de la acción de tutela, es decir, presentando varias acciones con pretensiones que podrían incluirse en una sola demanda y abiertamente infundadas, solicitó de conformidad con la sentencia T-310 de 4 de abril de 2008, estudiar la posibilidad de imponer sanción por temeridad en que incurrió el actor. La acción de la referencia carece de fundamento legal según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de sentencia de 27 de octubre de 2011, negó la protección del derecho constitucional invocado por el actor, con fundamento en lo siguiente:

En recientes pronunciamientos el Consejo de Estado ha señalado que el derecho de petición no es procedente a las autoridades judiciales en el curso de un proceso judicial. En el sub lite, el actor en el derecho de petición solicita al funcionario judicial emitir conceptos o juicios de valor respecto de circunstancias procesales, propias del trámite de las acciones populares en general. Consideró que el juez no puede emitir conceptos o explicaciones sobre los asuntos que han tramitado o que tramitaría, tal como lo pretende el señor Arias Idarraga, porque las decisiones so argumentos que debe exponer el juez para sustentar las decisiones, únicamente proceden en el curso de los procesos judiciales los cuales se rigen por normas y procedimientos propios. El funcionario judicial no tenía ninguna obligación de contestar las peticiones del demandante, por cuanto la gestión principal del juez es administrar justicia de manera pronta y cumplida, un funcionario judicial ni puede dar explicaciones sobre la hermenéutica de la Ley en general o sobre las decisiones que adopte en el trámite de una acción popular o cualquier otra y el juez sólo está obligado a responder los recursos o memoriales que oportunamente presenten las partes acatando el debido proceso. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión de instancia la Juez Séptima Administrativa de Descongestión del Circuito de Manizales la impugnó, pero sólo en relación con la petición de sancionar al actor por temeridad. Sostiene que el actor hace uso indiscriminado del mecanismo judicial de la tutela al presentar varias acciones con pretensiones que podrían incluirse en una sola. Cita como ejemplo que contra ese Despacho interpuso 10 tutelas, las cuales son

infundadas, además su ejercicio indiscriminado sólo logra entorpecer la labor judicial judicial contribuyendo a la congestión judicial. Solicita revocar la sentencia de primera instancia pero sólo respecto a la sanción por temeridad y en consecuencia imponer la misma. Para resolver, se C O N S I D E R A La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto la Juez Séptima Administrativa de Descongestión del Circuito de Manizales impugna la sentencia de 27 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idarraga quien solicitó la protección del derecho fundamental de petición. Señala la parte demandada que su inconformidad se contrae a la solicitud de sanción por temeridad que expuso en la contestación de la demanda, respecto del cual el Tribunal Administrativo no hizo pronunciamiento alguno. Para dilucidar si el señor Arias Idarraga actuó de manera temeraria al instaurar la presente acción de tutela, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé cuándo una actuación es temeraria, en los siguientes términos: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o por su representante ante varios jueces o tribunales, se

rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La jurisprudencia se ha ocupado de establecer los elementos que deben concurrir para que se configure temeridad en la acción de tutela, estos son: 1.) Identidad de partes, es decir, que se trate de los mismos demandante y demandado; 2. Identidad de causa petendi, que se fundamenten en los mismos hechos, 3. Identidad de objeto, esto es, que en las demandas se pretenda el amparo de los mismos derechos fundamentales y 4. que no exponga un argumento válido que justifique la reiterada presentación de acciones de tutela.1 De acuerdo con lo anterior, incurre en actuación temeraria quien instaure por sí misma o por apoderado una misma acción de tutela en varias oportunidades ante distintos o un mismo juez, con fundamento en los mismos hechos e invocando la protección de unos mismos derechos, sin presentar justificación alguna para el efecto. En el sub examine, no se configura el presupuesto relacionado con la identidad de causa petendi, toda vez que si bien es cierto, el actor ha presentado múltiples derechos de petición respecto de los cuales ha solicitado el amparo constitucional, también lo es que no se trata de los mismos hechos, pues en ellos solicita que se expidan constancias, certificaciones, información relacionada con los procesos y que se den conceptos respecto de situaciones procesales de las acciones populares o de las decisiones tomadas por distintos funcionarios. Ahora bien, la Juez demandada solicita la sanción por temeridad, con el argumento según el cual la Corte Constitucional ha sostenido que dicha figura debe entenderse en armonía con los artículos 72 a 74 del Código de

Procedimiento Civil, y sostiene que en este caso se configura la hipótesis consagrada en el artículo 74 ibídem que dispone: “Art. 74.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art.1°, mod.30. Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, posición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste. […]”. 1 Sentencia T-1103 de 2005

La Corte Constitucional ha aceptado la interpretación armónica del concepto de temeridad contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 junto con los previstos por el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Finalmente, también la jurisprudencia ha dispuesto que el concepto de temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe ser complementado con lo establecido en los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que allí se consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe, y se establece la forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y poderdantes”.2 Considera la impugnante que en el presente asunto es clara la carencia de fundamento legal para promover las distintas acciones, pues las ha presentado con pretensiones que podrían incluirse en una sola, lo cual evidencia la temeridad. Como ya se mencionó la acción de tutela es un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el

afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior significa que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o de los particulares. En el asunto objeto de examen el señor Javier Elías Arias Idarraga interpuso acción de tutela invocando la protección del derecho fundamental de petición, por considerar que la respuesta que le suministró la Juez Séptima Administrativa de Descongestión del Circuito de Manizales no resolvió de fondo su solicitud. 2 Sentencia T-067 de 2005 En relación con dicha garantía, la jurisprudencia ha sostenido que no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que al administrado se le debe suministrar una respuesta de fondo adecuada y efectiva a la solicitud planteada y además ponerla en su conocimiento de manera oportuna, aspectos sobre los cuales se pronunció el Tribunal Administrativo de Caldas y que no fueron materia de impugnación. En consecuencia, si el actor consideraba lesionado su derecho fundamental de petición por cuanto a su juicio la Juez demandada no resolvió de fondo su solicitud, podía acudir a la acción de tutela, sin que por ese solo hecho se configure la temeridad o se encuentre demostrada la mala fe alegada en la presente acción de tutela. Por las razones que anteceden y sin necesidad de mayores argumentaciones, se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas que negó la presente

acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la providencia impugnada proferida el 27 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Javier Elías Arias Idarraga, mediante la cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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