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CE-17001-23-31-000-2011-00491-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2011-00491-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - No hubo una actuación temeraria por ausencia de identidad en la causa petendi y tampoco existe una manifiesta carencia de fundamento legal En el sub examine, no se configura el presupuesto relacionado con la identidad de causa petendi, toda vez que tal y como lo señala la Juez demandada a folios 15 y 16, el actor ha interpuesto distintos derechos de petición respecto de los cuales pide el amparo constitucional, en consecuencia no se trata de los mismo hechos, toda vez que se trata de distintos derechos de petición respecto de los cuales solicita el amparo. … si el actor consideraba lesionado su derecho fundamental de petición por cuanto a su juicio la Juez Tercera Administrativa de Manizales no resolvió de fondo su solicitud, podía acudir a la acción de tutela, sin que por ese solo hecho se configure la temeridad o se encuentre demostrada la mala fe alegada por la demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 38 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULOS 72

NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos para que se configure la temeridad en la acción de tutela, Corte Constitucional, Sentencia T-1103 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00491-01(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRIAGA

Demandado: JUZGADO TRECERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES Decide la Sala la impugnación formulada por la Juez Tercera Administrativa del Circuito de Manizales contra la providencia de 28 de agosto de 2011, proferida por

el Tribunal Administrativo de Caldas. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela el señor Javier Elías Arias Idarraga solicita la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. OBJETO DE LA TUTELA Solicita la parte actora se ordene a la entidad demandada lo siguiente: “Solicito al Juez Constitucional, amparar y tutelar mi derecho de petición y solicito la Juez Constitucional, que ordene que en un término no mayor a 48 horas, se me brinde una respuesta de fondo a lo solicitado por mí, en el derecho de petición que anexo y el cual no fue resuelto.” (Folio 2) Fundamenta su petición en los siguientes hechos: El señor Javier Elías Arias Idarraga en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política solicitó al Juez Tercero Administrativo de Manizales (Caldas), le aclare algunos conceptos, relacionados con el trámite de la acción popular. Hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Juez Tercera Administrativa del Circuito de Manizales (Caldas) señaló que el

derecho de petición presentado por el actor el 15 de septiembre de 2011 fue contestado mediante oficio No. 2428 de 29 de septiembre del mismo año, el cual se remitió a la dirección suministrada por el actor, Centro Comercial Los Molinos Local 23. Lo que pretende el demandante en su escrito es que el Juez conceptúe y exponga su criterio sobre temas relacionados con las acciones populares, aspecto sobre el cual es preciso señalar que el Juez no tiene la función de emitir conceptos jurídicos, ni es un órgano consultor, pues su papel se contrae a resolver conflictos jurídicos, de manera que su concepto se da a conocer a través de sus providencias, tal y como se lo manifestó al actor en su respuesta. De responder los interrogantes planteados por el señor Arias Idarraga incurriría en la prohibición de que trata el artículo 154, numeral 9 de la Ley 270 de 1996, “expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar”. Lo anterior en consideración a que en su despacho se tramitan 35 procesos iniciados por Javier Elías Idarraga, situación que le impide emitir concepto sobre alguno de sus cuestionamientos, puesto que con tal actuación excedería la competencia que le legalmente le ha sido atribuida. En múltiples respuestas que le ha dado a sus innumerables derechos de petición en el mismo sentido, le ha informado que debe plantear sus posiciones dentro de los respectivos procesos a través del ejercicio de los recursos legales, y no como consultas. Como petición especial, solicita que se imponga la sanción correspondiente al actor por temeridad, toda vez que carece de fundamento legal para demandar,

puesto que la petición fue contestada en término y de fondo. Lo anterior en consideración a que la Corte Constitucional ha sostenido que dicha figura debe interpretarse de conformidad con lo dispuesto en los artículo 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil, que consagran causales adicionales a la contemplada por el Decreto 2591 de 1991. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de sentencia de 28 de octubre de 2011, denegó la protección de los derechos constitucionales invocados por el actor, fundamentando su decisión en lo siguiente: En recientes pronunciamientos el Consejo de Estado ha señalado que el derecho de petición no es procedente ante las autoridades judiciales en el curso de un proceso judicial. En el sub lite, el derecho de petición elevado por el actor solicita al juez emitir conceptos o juicios de valor respecto de circunstancias procesales, propias del trámite de las acciones populares en general. El actor ha incurrido en exceso en el ejercicio del derecho de acción, pues no puede imponer al juez la obligación de gestionar la información que él desea. Ello atentaría contra el derecho al acceso a la justicia de los demás ciudadanos, dada la congestión que presenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. IMPUGNACION Inconforme con la decisión de instancia la Juez Tercera Administrativa del Circuito de Manizales la impugnó, pero sólo en relación con la petición de sancionar al actor por temeridad. Señala que reitera los argumentos consignados en la contestación de la acción de tutela. Para resolver, se CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ha sido

instaurada como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto la Juez Tercera Administrativa de Manizales impugna la sentencia de 28 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idarraga quien solicitó la protección del derecho fundamental de petición. Señala la parte demandada que su inconformidad se contrae a la solicitud de sanción por temeridad que expuso en la contestación de la demanda, respecto del cual el Tribunal Administrativo no hizo pronunciamiento alguno. Para dilucidar si el señor Arias Idarraga actuó de manera temeraria al instaurar la presente acción de tutela, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé cuándo debe cuándo una actuación es temeraria en el ejercicio de la acción de tutela, en los siguientes términos: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o por su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. La jurisprudencia se ha ocupado de establecer los elementos que deben concurrir para que se configure temeridad en la tutela, estos son: 1.) Identidad de partes, es decir, que se trate de los mismos demandante y demandado; 2. Identidad de

causa petendi, que se fundamenten en los mismos hechos, 3. Identidad de objeto, esto es, que en las demandas se pretenda el amparo de los mismos derechos fundamentales y 4. que no exponga un argumento válido que justifique la reiterada presentación de acciones de tutela.1 De acuerdo con lo anterior incurre en actuación temeraria quien instaure por sí misma o por medio de apoderado una misma acción de tutela en varias oportunidades ante distintos o un mismo juez, con fundamento en los mismos hechos e invocando la protección de unos mismos derechos, sin presentar justificación alguna para el efecto. En el sub examine, no se configura el presupuesto relacionado con la identidad de causa petendi, toda vez que tal y como lo señala la Juez demandada a folios 15 y 16, el actor ha interpuesto distintos derechos de petición respecto de los cuales pide el amparo constitucional, en consecuencia no se trata de los mismo hechos, toda vez que se trata de distintos derechos de petición respecto de los cuales solicita el amparo. Ahora bien la Juez Tercera Administrativa de Manizales solicita la sanción por temeridad, con el argumento según el cual la Corte Constitucional ha sostenido que dicha figura debe entenderse en armonía con los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso se configura la hipótesis consagrada en el artículo 74 ibídem que dispone: Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, posición, incidente o trámite

especial que haya sustituido a éste. 1 Sentencia T-1103 de 2005 La Corte Constitucional ha aceptado la interpretación armónica del concepto de temeridad contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 junto con los previstos por el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Finalmente, también la jurisprudencia ha dispuesto que el concepto de temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe ser complementado con lo establecido en los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que allí se consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe, y se establece la forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y poderdantes”.2 Considera la impugnante que en el presente asunto era manifiesta la carencia de fundamento legal para promover la acción de tutela, puesto que la petición fue contestada en término y de fondo, lo cual evidencia la temeridad. Como ya se mencionó la acción de tutela es un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior significa que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando considere que éstos resultan vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o de los particulares.

En el asunto objeto de examen el señor Javier Elías Arias Idarraga interpuso acción de tutela invocando la protección del derecho fundamental de petición, por considerar que la respuesta que le suministró la Juez Tercera Administrativa de Manizales no resolvió de fondo su solicitud. En relación con dicha garantía, la jurisprudencia ha sostenido que no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que al administrado se le debe suministrar una respuesta de fondo adecuada y efectiva a la solicitud planteada y además ponerla en su conocimiento de manera oportuna, aspectos sobre los 2 Sentencia T-067 de 2005 cuales se pronunció el Tribunal Administrativo de Caldas y que no fueron materia de impugnación. En consecuencia, si el actor consideraba lesionado su derecho fundamental de petición por cuanto a su juicio la Juez Tercera Administrativa de Manizales no resolvió de fondo su solicitud, podía acudir a la acción de tutela, sin que por ese solo hecho se configure la temeridad o se encuentre demostrada la mala fe alegada por la demandada. Por las razones que anteceden y sin necesidad de mayores argumentaciones, se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas que negó la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFIRMASE la providencia impugnada proferida el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga, mediante la cual se negó el amparo de los derechos

fundamentales invocados. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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