CE-17001-23-31-000-2011-00496-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2011-00496-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO DE PETICION - Improcedencia de la acción
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
TEMERIDAD - Ausencia de prueba El juez de tutela en virtud del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, y en defensa del ordenamiento jurídico, puede compulsar copias ante las Corporaciones competentes con el fin de que estas investiguen y sancionen las actuaciones temerarias. Sobre este punto, observa la Sala que no se encuentra probado que el señor Javier Elías Arias Idarraga haya promovido varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, por lo tanto no se configuró la causal de temeridad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00496-01(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la que se negó el amparo constitucional solicitado por el señor JAVIER
ELIAS ARIAS IDARRAGA.
I. ANTECEDENTES El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, en nombre propio, instauró acción de
tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Hechos Se advierten como relevantes los siguientes: El actor presentó derecho de petición de información el día 21 de septiembre de 2011 ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. Señaló que a la fecha no obtuvo respuesta a la petición formulada al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, por lo que presentó acción de tutela el día 13 de octubre de 2011 procurando la defensa de su derecho fundamental. En el escrito de tutela solicitó el amparo del derecho de petición y agregó que la respuesta a las peticiones comprometen la manifestación de la administración sobre el caso concreto, por consiguiente, debe contener la solución pronta del caso planteado, así mismo resaltó que la respuesta debe ser efectiva y debe esclarecer la solución del problema y no evasiva o simplemente formal. Pretensiones Las pretensiones del actor están dirigidas a que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales que, en un término no mayor a 48 horas, se brinde una respuesta de fondo a la petición radicada el 21 de septiembre de 2011. Trámite Previo. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, se ordenó notificar a las partes. (fl. 4-5). Oposición La doctora LILIANA DEL ROCIO OJEDA INSUASTRI, Juez Tercera Administrativa del Circuito de Manizales, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda y sancionar por temeridad al señor JAVIER ELIAS ARIAS
IDARRAGA.
Señalo que el día 21 de septiembre se presentó ante ese Despacho la petición de información referida, que se contestó dentro del término legal, mediante el Oficio No. 2428 de 29 de septiembre de 2011, notificada en la dirección aportada por el actor. Indicó que su actuación se ciñó al debido proceso y que, por lo tanto, no existe vulneración al derecho de petición, ya que se contestó de fondo y con fundamento en la jurisprudencia constitucional dominante al respecto. Sostuvo que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces, por lo tanto estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes presentadas, sin embargo, el juez que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas propias de cada juicio, en consecuencia, cada petición será decidida por el juez de instancia en la oportunidad procesal impuesta por las normas para ello. No obstante haberse dado respuesta oportuna y de fondo, el señor ARIAS IDARRAGA, manifestó no haberla obtenido, por lo que consideró el despacho accionado que con la solicitud de 21 de septiembre de 2011, el actor pretende que el juez exterioricé criterios sobre temas relativos a las acciones populares, en efecto, en el memorial por medio del que se le dio respuesta a la petición el Despacho le aclaró al peticionario que un Juez de la República no tiene función de emitir conceptos jurídicos ni es un órgano consultor y que su posición y criterio se conoce a través de las providencias proferidas en el trámite de los procesos. Afirmó que dar una respuesta a los interrogantes jurídicos que planteó el actor
constituiría incurrir en la prohibición impuesta por el artículo 154, numeral 9 de la Ley 270 de 1996, siendo que en ese Despacho se tramitan 35 acciones populares interpuestas por el señor Javier Elías Arias Idarraga. En su sentir, el artículo 121 de la Constitución Política establece que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley” que, por su parte, el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo establece el derecho a formular consultas… “a las autoridades en relación con las materias a su cargo”, a juicio del Despacho este artículo guarda concordancia con el artículo 1° del mismo estatuto, el cual señala que la primera parte aplica a los organismos y entidades estatales que “cumplan funciones administrativas”, lo que excluye a los organismos judiciales, pues su función es jurisdiccional, no administrativa. Enunció que el artículo 82 ibídem regula el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que consiste en “… juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado”, para el Juez la única excepción a este artículo se refiere a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuya función es absolver consultas, igualmente consideró que los artículos 134A, 134B, y 134C del Código Contencioso Administrativo señala la competencia de los jueces administrativos en única, primera y segunda instancia, sin que en ellos se faculte a dichos despachos judiciales para absolver consultas.
Concluyó que el actor popular debe plantear sus posiciones dentro de los respectivos procesos a través del ejercicio oportuno de los recursos legales y no por medio de consultas. Por otra parte, la operadora judicial solicitó la imposición de la sanción por temeridad al señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, conforme con el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el actor carecía de fundamento legal para demandar. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de 27 de octubre de 2011, decidió; “(…) Primero: NIEGASE el amparo constitucional solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga, quien actúa en nombre propio, en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, conforme a las consideraciones que anteceden.
Segundo: La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser formulada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 . (…) ” El a quo consideró que la información solicitada por el actor guarda directa relación con los asuntos administrativos que le competen al funcionario judicial, y por lo tanto, observó que la petición objeto de tutela fue resuelta íntegramente de acuerdo a la órbita de sus competencias.
Respecto a los conceptos o juicios de valor en relación con circunstancias procesales propias del trámite de las acciones populares, concluyó que, aunque es función de los jueces de la República emitir conceptos y pronunciamientos relativos a los asuntos que no se encuentren sometidos a su conocimiento en el
marco de un proceso judicial, el derecho de petición no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos judiciales, pues aquellos se rigen por normas procedimentales propias. De lo contrario equivaldría a que el funcionario judicial incurriese en la prohibición contenida en el artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Impugnación El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante escrito de 08 de noviembre de 2011, a pesar de estar conforme con la decisión del a quo, presentó impugnación únicamente respecto a la sanción de temeridad solicitada, sobre la cual el Tribunal Administrativo de Caldas no hizo pronunciamiento alguno y, se ratificó en los argumentos descritos en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende que se ordene
al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que dé respuesta al derecho de petición formulado el día 21 de septiembre de 2011, dirigido a obtener información relativa a la intervención de los agentes de la procuraduría en el trámite de la acción popular. En primer lugar, advierte la Sala que el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso la autoridad debe explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. En este caso el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Al respecto se observa que la autoridad judicial accionada, mediante el Oficio No. 2428 de 29 de septiembre de 2011, dio respuesta al derecho de petición formulado por el actor, en el que se le brindó la información dentro del marco de sus facultades, pues, por disposición legal, no puede el juez dar información respecto de los asuntos que conoce en función de sus atribuciones judiciales. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas, en fallo de 27 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó vulneración de derecho fundamental alguno. Sin embargo, la autoridad accionada impugnó la anterior decisión aún estando de acuerdo con la parte resolutiva de la misma, ya que consideró que el a quo, debió pronunciarse sobre la solicitud de sanción por temeridad que realizó en la contestación de la demanda. Sobre este punto, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, solicitó sancionar por temeridad al señor Javier Elías Arias Idarraga, al considerar que las actuaciones de este último se ajustan a lo prescrito en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señala la Sala que, no es competencia del Consejo de Estado sancionar a los abogados disciplinariamente por el ejercicio de su profesión, pues
esa facultad le fue conferida en primera instancia a los Consejos Seccionales de la Judicatura en virtud del artículo 60 de la Ley 1127 de 2007. Sin embargo, el juez de tutela en virtud del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, y en defensa del ordenamiento jurídico, puede compulsar copias ante las Corporaciones competentes con el fin de que estas investiguen y sancionen las actuaciones temerarias. Sobre este punto, observa la Sala que no se encuentra probado que el señor Javier Elías Arias Idarraga haya promovido varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, por lo tanto no se configuró la causal de temeridad. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corporación confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por la sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidenta de la Sección