CE-17001-23-31-000-2011-00540-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2011-00540-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
TEMERIDAD - No hay actuación temeraria por ausencia de identidad en la causa petendi Para que se configure acción temeraria deben concurrir tres elementos, como son: identidad de partes, identidad en la causa petendi e identidad de objeto. Sin embargo, no es suficiente que se presenten estos elementos sino además que se compruebe que la nueva acción de tutela tiene como objeto engañar a la administración de justicia. Estudiado el asunto se estableció que el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRIAGA presentó múltiples acciones de tutela al considerar que se le vulneró el derecho de petición, sin embargo, se observa que dichas acciones fueron interpuestas contra diversas autoridades judiciales, y que la petición a que se refiere el accionante en los escritos tutelares son diferentes.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los eventos en que se configura la temeridad, Corte Constitucional, sentencias T-1103 de 2005 y T-1104 de 2008.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00540-01(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 15 de septiembre de 2011, en ejercicio del derecho de petición, el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Manizales que se le informara: “… si es legal en derecho pretender sancionar la inasistencia al pacto de cumplimiento por parte del actor popular, pese a que la Ley 472/98, nada dice al respecto y pese a que el actor popular se excuse; b) la Sección 1º del H. Consejo de Estado dice que solo existe sanción para el funcionario público, nada más, ud (sic) señor juez cómo opera al respecto; c) cuántos Alcaldes han sido destituidos por no asistir al pacto de cumplimiento en su despacho o cuántos ha destituido la Procuraduría; d) cuántas sanciones ha ordenado al actor popular por inasistir al pacto pese a estar excusado.(sic)” Manifiesta el accionante que a la fecha la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado al respecto.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito al Honorable Juez Constitucional amparar y cobijar mi
derecho de petición, violado al no responder lo solicitado”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 18 de octubre de 2011 ordenó notificar a las partes. (fl. 5)
C. Oposición El Juzgado Primero Administrativo de Manizales, por intermedio de la doctora Paola Andrea Rivillas Cardozo, manifestó que, mediante oficio No. 3728 del 28 de septiembre de 2011, contestó la petición del accionante de manera oportuna y de fondo.
De otra parte, solicitó que el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA sea sancionado por temeridad, bajo el entendido de que haciendo uso indiscriminado de la acción de tutela, ha presentado varias acciones con pretensiones que podrían incluirse en una sola, pese a que todas son infundadas.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 28 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la presente acción de tutela al considerar que un juez de la República está impedido para emitir conceptos o dar explicaciones sobre las decisiones judiciales adoptadas en el pasado o las que haya de dictar en el futuro, como lo pretende el accionante. Indicó que no es función administrativa de los jueces de la República “… emitir conceptos, pronunciamientos o juicios de valor en relación con asuntos que no se encuentren sometidos a su conocimiento en el marco de un proceso judicial, con todas las formas y ritualidades que la ley prevé para el mismo; aclarando en todo caso que, como se indicó en precedencia, el derecho de petición no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos judiciales, pues aquellos se
rigen por normas procedimentales propias”. Concluyó que “… la principal misión del juez es la de administrar justicia, de manera pronta y cumplida (…) un funcionario judicial no tienen dentro de sus obligaciones la de dar explicaciones generales sobre la hermenéutica de la Ley 472 ni sobre otra norma jurídica, ni puede dar explicaciones, en general sobre las decisiones judiciales adoptadas o por adoptar, en sede de acción popular. (…) no se ha demostrado en el curso de la actuación que se haya vulnerado el derecho fundamental de petición, de información o de acceso a los documentos públicos, en tanto ninguna actuación del Juez ha impedido, obstaculizado o burlado la consulta de los bancos o fuente de datos –estadísticos y de todo orden administrativoestablecidos para el efecto por la Ley o el reglamento. (…) un juez de la República sólo está obligado a responder los recursos o los memoriales que bajo el marco del debido proceso, oportunamente presentan las partes”.
E. Impugnación El Juzgado Primero Administrativo de Manizales, por intermedio de su titular, IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda de tutela y solicitó que “… la sentencia de primera instancia sea revocada, pero sólo en lo que respecta a la sanción por temeridad, pidiendo en consecuencia que se imponga la misma al señor Javier Elías Arias
Idarraga”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:
"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA pretende que se dé respuesta a la petición elevada el 15 de septiembre de 2011 ante el Juzgado Primero Administrativo de Manizales. Observa la Sala que la impugnación fue presentada por la autoridad judicial accionada, la cual manifiesta que si bien está de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, lo cierto es que no se hizo mención respecto a la posible temeridad en la que pudo incurrir el accionante. Por lo anterior la Sala se ocupará de determinar si hay o no una acción temeraria, la cual se configuraría por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido. Respecto a la actuación temeraria, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. De conformidad con el artículo transcrito, se tiene que la acción temeraria se configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido. Este ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela materializa la actuación temeraria, al desconocerse el fin para el cual fue creado dicho instrumento. Respecto a las actuaciones temerarias, la H. Corte Constitucional en sentencia T153/10, del 5 de marzo de 2010, Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT, se pronunció en los siguientes términos: “(…) En relación con lo expresado y de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha establecido que la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, torna improcedente el mecanismo y, en caso de que se acredite ausencia de motivo expresamente justificado, permite considerar la actuación como temeraria. En efecto, la Corte Constitucional ha reprochado la formulación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre la misma materia, por cuanto, además de infringir los
principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado. La jurisprudencia constitucional ha señalado que para efectos de definir si, respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, existe cosa juzgada constitucional, éste debe acreditar que, en relación con una acción de tutela anterior, se reúnan los siguientes elementos: i) Identidad de partes ii) Identidad de hechos iii) Identidad de pretensiones Resulta claro para la Corporación que la verificación de esta triple identidad, prima facie, torna improcedente la nueva acción de tutela comoquiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ahora bien, de la mera verificación de la coincidencia de partes, hechos y pretensiones, no puede automáticamente deducirse la existencia de temeridad, toda vez que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe comprobar si la nueva acción de tutela tiene como objeto engañar a la administración de justicia, o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones enmarcadas en la buena fe que cobija al actor. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en los casos en que se formule más de una acción de tutela con coincidencia de partes, hechos y pretensiones, el juez puede considerarla temeraria siempre que observe que dicha actuación: (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus
pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Además, la Corte ha establecido que aun en los eventos en que se presente la identidad de partes, hechos y pretensiones, es posible concluir que la actuación no es temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan: Esta Corporación ha señalado algunos casos en que a pesar de existir la triple identidad en los asuntos no se configura la actuación temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional; [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza. De esta forma, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada
constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acción de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último requiere una valoración de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuación desborda la presunción de buena fe que lo cobija. (…)”. De conformidad con la jurisprudencia transcrita, se tiene que para que se configure acción temeraria deben concurrir tres elementos, como son: identidad de partes, identidad en la causa petendi e identidad de objeto. Sin embargo, no es suficiente que se presenten estos elementos sino además que se compruebe que la nueva acción de tutela tiene como objeto engañar a la administración de justicia. Estudiado el asunto se estableció que el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRIAGA presentó múltiples acciones de tutela al considerar que se le vulneró el derecho de petición, sin embargo, se observa que dichas acciones fueron interpuestas contra diversas autoridades judiciales, y que la petición a que se refiere el accionante en los escritos tutelares son diferentes. En consecuencia, no habiéndose acreditado la temeridad alegada por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFIRMASE el fallo impugnado, por lo razonado en la parte motiva de esta decisión.
2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección