CE-17001-23-31-000-2011-00544-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2011-00544-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Temeridad La Sala considera que no se encuentra acreditada la conducta temeraria por parte del actor, en los términos establecidos por la disposición citada, pues, si bien es cierto la juez impugnante adujo que el aquí accionante formuló contra su despacho diez acciones de tutela totalmente infundadas, esa circunstancia, además de que no se probó dentro de este proceso, no da lugar a que se configure la temeridad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00544-01(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó la tutela solicitada.
ANTECEDENTES JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, por cuanto consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, en relación con la solicitud que presentó a esa autoridad el 13 de septiembre de 2011. Adujo que a la fecha de interposición de la acción de tutela, dicha solicitud no
había sido contestada de fondo, razón por la cual pidió que se ordenara al juzgado accionado que diera respuesta inmediata a la misma. OPOSICION La Juez Primera Administrativa de Manizales solicitó que se negara la tutela, toda vez que no vulneró el derecho de petición del accionante, dado que respondió de fondo y oportunamente la solicitud del petente, a través del Oficio núm. 3728 del 28 de septiembre de 2011, el cual se le notificó al interesado en la misma fecha y de manera personal. De otra parte, pidió al a quo que estudiara la posibilidad de sancionar al accionante por temeridad, en razón de su uso indiscriminado de la acción de tutela, en la medida en que interpuso varias acciones abiertamente infundadas y con pretensiones que, en su criterio, se podrían incluir en una sola demanda. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 28 de octubre de 2011, negó la tutela solicitada, porque concluyó que al accionante no se le vulneró el derecho de petición, dado que la juez demandada le resolvió su solicitud, pese a que no se encontraba obligada a ello, por cuanto el objeto de la petición se contraía a que la funcionaria judicial emitiera conceptos y/o juicios de valor respecto de circunstancias procesales propias del trámite de las acciones populares, en general, materia ajena al ejercicio del derecho de petición. Agregó que tampoco se demostró la transgresión del derecho a la información ni del acceso a los documentos públicos, en la medida que la juez accionada no le impidió al actor consultar los expedientes en los que reposa la información que le
interesa al peticionario ni la expedición de copias de los mismos. IMPUGNACION La Juez Primera Administrativa de Manizales impugnó la anterior decisión, únicamente en cuanto no sancionó al actor por temeridad. Insistió en la conducta temeraria del demandante con base en los mismos argumentos que expuso en el escrito en el que contestó la presente acción, a los que agregó que el actor formuló diez (10) acciones de tutela, abiertamente infundadas, contra ese despacho, razón por la cual reiteró su solicitud de que se le impusiera la referida sanción CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso concreto, el accionante solicitó que se le protegiera el derecho de petición, que consideró transgredido por la Juez Primera Administrativa de Manizales, en cuanto, en su concepto, no respondió de fondo la solicitud que le formuló el 13 de septiembre de 2011. Pese a que, según se vio, el Tribunal Administrativo de Caldas negó la tutela
instaurada, toda vez que estimó que la mencionada funcionaria no vulneró el derecho, cuya protección pidió el demandante, la juez demandada insiste en que se debe sancionar al actor por temeridad, en razón de su uso indiscriminado del mecanismo de tutela. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, la Sala centrará el estudio de la impugnación en determinar si en el presente proceso existió una conducta temeraria del actor, que de lugar a imponerle la sanción de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con dicha disposición, la temeridad se configura cuando una persona presenta la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales sin motivo expresamente justificado, evento en el cual las solicitudes así formuladas se deben rechazar o decidir desfavorablemente. Esto es, existe temeridad en los casos en que se establezca la presentación de acciones de tutela con identidad de partes, de objeto y de causa petendi. En el asunto bajo examen, la Sala considera que no se encuentra acreditada la conducta temeraria por parte del actor, en los términos establecidos por la disposición citada, pues, si bien es cierto la juez impugnante adujo que el aquí accionante formuló contra su despacho diez acciones de tutela totalmente infundadas, esa circunstancia, además de que no se probó dentro de este proceso, no da lugar a que se configure la temeridad. En ese orden de ideas, es claro que para los efectos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no se puede afirmar la existencia de temeridad por parte del actor, razón por la cual es del caso confirmar el fallo impugnado, que negó la tutela
solicitada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1.- CONFIRMASE la sentencia impugnada, proferida el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción de tutela promovida por
Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Administrativo de Manizales. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidenta de la Sección