CE-17001-23-31-000-2011-00558-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2011-00558-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Improcedente por temeridad De conformidad con dicha disposición, la temeridad se configura cuando una persona presenta la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales sin motivo expresamente justificado, evento en el cual las solicitudes así formuladas se deben rechazar o decidir desfavorablemente. Esto es, existe temeridad en los casos en que se establezca la presentación de acciones de tutela con identidad de partes, de objeto y de causa petendi.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00558-01(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó la tutela solicitada.
ANTECEDENTES JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por cuanto consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, en relación con la solicitud que presentó a esa autoridad el 15 de septiembre de 2011. Adujo que a la fecha de interposición de la acción de tutela, dicha solicitud no
había sido contestada de fondo, razón por la cual pidió que se ordenara al juzgado accionado que diera respuesta inmediata a la misma. OPOSICION La Juez Tercera Administrativa de Manizales solicitó que se negara la tutela, toda vez que no vulneró el derecho de petición del accionante, dado que respondió de fondo y oportunamente la solicitud que el mismo formuló, a través del Oficio núm. 2428 del 29 de septiembre de 2011, el cual se le notificó al interesado a la dirección que informó en su escrito. Adujo que en el mencionado oficio se le explicó al interesado que los jueces de la República no tienen la función de emitir conceptos jurídicos ni de órgano consultor, dado que sus facultades se limitan a resolver conflictos jurídicos, de modo que su posición y su criterio se conoce a través de las providencias judiciales que profiere en el trámite de los procesos. De otra parte, pidió al a quo que sancionara al accionante por temeridad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la actitud y el comportamiento asumido por él dentro de este proceso, habida cuenta de que, en su concepto, la interposición de la presente acción carecía de fundamento legal, pues su petición fue resuelta en tiempo y de fondo. Agregó que era evidente la existencia de temeridad, en la medida en que el demandante ha congestionado la administración de justicia con un sin número de peticiones que provocan el desgaste del aparato judicial. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 27 de octubre de 2011,
negó la tutela solicitada, porque concluyó que al accionante no se le vulneró el derecho de petición, dado que la juez demandada le resolvió su solicitud, pese a que no se encontraba obligada a ello, por cuanto el objeto de la petición se contraía a que la funcionaria judicial emitiera conceptos y/o juicios de valor respecto de circunstancias procesales propias del trámite de las acciones populares, en general, materia ajena al ejercicio del derecho de petición. Agregó que frente a los asuntos estrictamente administrativos de la solicitud tampoco se vulneró el derecho de petición del demandante, toda vez que se demostró que la juez demandada los contestó en forma oportuna y de fondo. IMPUGNACION La Juez Tercera Administrativa de Manizales impugnó la anterior decisión, únicamente en cuanto no sancionó al actor por temeridad, aspecto frente al cual manifestó que reiteraba los argumentos que expuso en el escrito de contestación a la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de
protección. En el caso concreto, el accionante solicitó que se le protegiera el derecho de petición, que consideró transgredido por la Juez Tercera Administrativa de Manizales, en cuanto, en su concepto, no respondió de fondo la solicitud que le formuló el 15 de septiembre de 2011. Pese a que, según se vio, el Tribunal Administrativo de Caldas negó la tutela instaurada, toda vez que estimó que la mencionada funcionaria no vulneró el derecho, cuya protección pidió el demandante, la juez demandada insiste en que se debe sancionar al actor por temeridad, en razón de su uso indiscriminado del mecanismo de tutela. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, la Sala centrará el estudio de la impugnación en determinar si en el presente proceso existió una conducta temeraria del actor, que de lugar a imponerle la sanción de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con dicha disposición, la temeridad se configura cuando una persona presenta la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales sin motivo expresamente justificado, evento en el cual las solicitudes así formuladas se deben rechazar o decidir desfavorablemente. Esto es, existe temeridad en los casos en que se establezca la presentación de acciones de tutela con identidad de partes, de objeto y de causa petendi. En el asunto bajo examen, la Sala considera que no se encuentra acreditada la conducta temeraria por parte del actor, en los términos establecidos por la disposición citada, pues si bien es cierto la juez impugnante adujo que el aquí
accionante formuló en su despacho múltiples peticiones infundadas que han congestionado la administración de justicia, ese circunstancia, además de que no se probó dentro de este proceso, no da lugar a que se configure la temeridad. En ese orden de ideas, es claro que para los efectos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se puede afirmar la existencia de temeridad por parte del actor, razón por la cual es del caso confirmar el fallo impugnado, que negó la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1.- CONFIRMASE la sentencia impugnada, proferida el 27 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción de tutela promovida por
Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección